REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 08 DE FEBRERO DE 2018

Vista la diligencia de fecha 07/02/2018, suscrita por la ciudadana ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, en su carácter de endosataria de una letra de cambio correspondiente a la PARTE ACTORA ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.854.681, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, signado bajo el Nro. 14.195 (nomenclatura interna de este despacho judicial), contra el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.891.028, PARTE DEMANDADA, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 06/02/2018, mediante la cual fueron acordadas unas copias certificadas a la representación judicial de la tercera interesada en la presente causa y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de dicho recurso en el presente juicio; obligan a esta sentenciadora como lo ha hecho en innumerables oportunidades en aras del equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en el presente juicio, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto expreso dictaminó lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interesada conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso judicial de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION signado bajo el Nro. 14.195 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante la cual solicita a este Tribunal que acuerde copias certificadas del Título Nro. 170104274551 de certificado de registro de vehículo y el cual cursa en el folio once (11) del cuaderno principal del presente expediente; en consecuencia de lo anterior y por ser procedente lo solicitado, este Tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la representación judicial de la tercera interesada, a consignar las copias simples para su certificación respectiva. Conste…”

Al respecto, se debe recordar lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

“…Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En efecto, el artículo anterior es la regla general en el proceso judicial civil, tanto para la certificación de copias certificadas como para la entrega de documentos originales consignados en juicio por las partes. De allí que en el primer caso y con respecto a las copias certificadas, es claro el artículo al exigir que solo después de concluida una causa puede el secretario expedir las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida (es decir sin necesidad de haber sido parte en el juicio), a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública; ya que si el juicio esta en curso (segundo supuesto) solamente “…se la darán a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…”. En el caso de autos, se observa claramente que el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interesada conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de la relación sustancial controvertida a partir de la oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 20/11/2017 y por ende, era cònsono con la legislación patria, expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 01/02/2018; ya que su negativa implicaría originar un desequilibrio procesal en contra del tercero que interviene en la causa conforme a los mencionados artículos 370 y 112 del código eiusdem.

Asimismo cabe resaltar que el auto que acuerda copias certificadas, es una actuación de mero trámite y por ende no está sujeta al recurso de apelación. Tal situación es recogida ampliamente por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se estableció que:

“...los actos de mero trámite en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos actos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con lo argumentado, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los actos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A.) y del 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A., SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que entre otras cosas señaló que:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los actos de mera sustanciación, en los siguientes términos: Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo y de forma más reciente, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 09/04/2013, Exp. AP51-R-2013-003153,a cargo de la Juez: Rosa Isabel Reyes, estableció de forma acertada que:

“…La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”Lo que caracteriza a éstos autos y actas, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:“…. es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).


En el caso de autos, queda en evidencia que la ciudadana ESTRELLA MORALES, en su carácter de endosataria de una letra de cambio correspondiente a la PARTE ACTORA y supra identificada, apeló de un auto de mero trámite; es decir el auto de fecha 06/02/2018 que acordó las copias certificadas a la representación judicial de la tercera interesada y por ende el mismo no esta sujeto al recurso de apelación, aunado a que por la naturaleza jurídica de este tipo de autos, no se le causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes involucradas, tal y como así lo exige el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se ha garantizado el equilibro procesal que debe existir en el presente proceso judicial, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica; en consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos antes expuestos, considera ésta juzgadora que la apelación ejercida por la ciudadana ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, en su carácter de endosataria de una letra de cambio correspondiente a la PARTE ACTORA ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.854.681, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante diligencia de fecha 07/02/2018 y contra el auto de fecha 06/02/2018, es contraria a derecho y al ordenamiento jurídico venezolano por haberlo establecido así el legislador patrio y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia , debiéndose de conformidad con el artículo 289 del Código eiusdem, en aras de garantizar el debido proceso en la presente causa, NEGAR LA APELACION INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora en todas sus partes, por violentar el equilibrio procesal en el presente expediente. Asimismo se insta nuevamente a las partes a evitar en lo posible realizar peticiones y solicitudes que ocasionen un desgaste de la actividad jurisdiccional, en aras de mantener la buena marcha de la administración de justicia en el presente juicio, tal y como así fue señalado por este Juzgado mediante auto de fecha 29/01/2018 y cursante en el cuaderno principal. Así expresamente se declara.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO





GM/Wc
EXP. 14.195