REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: SUAD EL MASRI EL MASRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.948.254, debidamente representada por la abogada en ejercicio MILAGROS OJEDA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.602.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 06 de Diciembre de 2.016, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION por ante el Tribunal Distribuidor (Segundo) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por la Ciudadana SUAD EL MASRI EL MASRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.948.254, debidamente representada por la abogada en ejercicio MILAGROS OJEDA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 86.602; distribuida la misma (folio 13), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 07/12/2016 (folio 14 y su vlto.) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 20.308.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, perteneciente al Ciudadano ISSAM NAGIB ABOUL HOSN, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil municipal DEL Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1447, del Libro de Registro Civil de Defunción Nº 5 Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar durante el año 2009, parte solicitante de autos ya identificada. Dicha solicitud, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: “...es el caso que la mencionada Acta de defunción se dejo asentado que el Estado Civil DEL DE CUJUS lo asentado como DIVORCIADO, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero estado civil era CASADO siendo este el correcto”
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Fotostática del Acta de Defunción (folio 04), perteneciente al Ciudadano ISSAM NAGIB ABOUL HOSN, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil municipal DEL Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1447, del Libro de Registro Civil de Defunción Nº 5 Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar durante el año 2009. Observa este Tribunal entre otras cosas, que en la mismo se incurrió en el error que se dejo asentado que el Estado Civil DEL DE CUJUS lo asentado como DIVORCIADO, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero estado civil era CASADO siendo este el correcto”
2.- Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL en fecha 07/12/2.016 que riela al folio 18, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la Ciudadana EL MASRI EL MASRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.948.254 expedida por la Oficina Principal del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1447, del Libro de Registro Civil de Defunción Nº 5 Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar durante el año 2009, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE DEFUNCION se dejo asentado que el Estado Civil DEL DE CUJUS lo asentado como DIVORCIADO, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero estado civil era CASADO siendo este el correcto; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la Ciudadana EL MASRI EL MASRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.948.254. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el estado civil como CASADO en el ACTA DE DEFUNCION perteneciente al De Cujus ISSAM NAGIB ABOUL HOSN, expedida por la Oficina Principal del Registro Civil municipal DEL Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1447, del Libro de Registro Civil de Defunción Nº 5 Duplicado, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar durante el año 2009, como “CASADO”.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Hernández R.-
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