REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ROGER ABELARDO MANZANO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.921, debidamente asistido por el DR. MAURO JOSE ARISMENDI B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.070.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 02 de Noviembre de 2.017, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO por ante el Tribunal Distribuidor (Cuarto) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentado por el Ciudadano ROGER ABELARDO MANZANO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.921, debidamente asistido por el DR. MAURO JOSE ARISMENDI B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.070; distribuida la misma (folio 11), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 07/11/2017 (folio 12 al folio 14) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 21.006.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al Ciudadano ENZO SAUL PILEGGI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.859.777, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1292, Libro Duplicado Nº 4, llevado por el Registro Principal del Estado Bolívar, durante el año 1958. Dicha solicitud de rectificación de acta de nacimiento, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene subsanar el error que adolece la misma, en los siguientes términos: UNICO: “Aparece transcrito el primer nombre de la solicitante como: NIEVE, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: MARIA LOURDES”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento (folio 07), perteneciente al Ciudadano ENZO SAUL PILEGGI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.859.777, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1292, Libro Duplicado Nº 4, llevado por el Registro Principal del Estado Bolívar, durante el año 1958 por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, Observa este Tribunal entre otras cosas, que en la misma adolece el error material solicitado. Dicha solicitud de rectificación, consiste en que por sentencia definitiva se ordene subsanar el error que adolece en la misma, en los siguientes términos: UNICO: “Aparece transcrito el primer nombre de la solicitante como: NIEVE, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: MARIA LOURDES”. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.


2.- Cartel publicado en el Diario Primicia en fecha 15/11/2017 que riela al folio 16, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el Ciudadano ROGER ABELARDO MANZANO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.552.921, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1292, del Libro Nº 4 de Registro de Matrimonios llevado durante el año 1958 por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE NACIMIENTO se refiere al nombre de la progenitora a la que se hace referencia en el acta de Nacimiento objeto de la presente rectificación, en el sentido que fue modificado y colocado como “NIEVE”, siendo lo correcto “MARIA”; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el Ciudadano ROGER ABELARDO MANZANO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.552.921. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a la Ciudadana NIEVE CONTRERAS, en su carácter de progenitora referida en el ACTA DE NACIMIENTO perteneciente al Ciudadano ENZO SAUL PILEGGI CONTREAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.859.777, mayor de edad, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1292, del Libro Nº 4, de Registro de Matrimonios llevado durante el año 1.958 por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, como “MARIA LOURDES CONTRERAS DE MANZANO”.-

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, y la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil


Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA


EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).





EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.















































DJRA/legm/Betsy
EXP. Nº 21.006.-