REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadanos, OMAIRA DEL CARMEN ROJAS DE CANELON Y NELSON ENRIQUE CANELON AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.600.143 y V-3.360.359, debidamente asistidos en dicho acto por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS VERA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.408.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 23 de Enero de 2017, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos, OMAIRA DEL CARMEN ROJAS DE CANELON Y NELSON ENRIQUE CANELON AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.600.143 y V-3.360.359, sobre los derechos dejados por el De Cujus NELSON ENRIQUE CANELON ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.725.163-en sus condiciones de Padres respectivamente-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Nacimiento) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 20-02-18, por los Ciudadanos TERESITA DE JESUS ROSAS DE MARTINEZ Y MARTHA ALICIA TORRES MOSCOSO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas V-6.130.411 Y V-13.443.301). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus NELSON ENRIQUE CANELON ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.725.163, fallecido en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.017); a consecuencia de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO, TRASTORNO HIDROELECTROLITICO, CANCER DE VIAS BILIARES, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil San Félix, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 133, llevado por dicho Registro durante el año 2017; a los Ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN ROJAS DE CANELON Y NELSON ENRIQUE CANELON AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.600.143 y V-3.360.359; en sus condiciones de “Padres”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.


Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero del año Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Diez minutos de la Tarde (3:10 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


SOLICITUD Nº 21119
DJRA/legm/Hernández R.