REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 27 DE FEBRERO DE 2.015
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana: RIVAS DE BELLI RAIZA DE LOURDES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-5.234.546, debidamente asistida por la DRA. ELBA HERRERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.273, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos: RIVAS DE BELLI RAIZA DE LOURDES, BELLIS RIVAS ROBERTO JOSE Y BELLI RIVAS GENESIS DEL VALLE, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personal Nros. V-5.234.546, V-20.583.715 y V-27.733.893 respectivamente, sobre los derechos dejados por el De Cujus RAMON VIRGILIO BELLI LOPEZ, en sus condiciones de esposa la primera de los nombrados e hijos; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 05 al folio 12, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de matrimonio y Actas de Nacimiento), se desprende que se encuentran comprobadas las afirmaciones de hecho planteadas por la solicitante de autos y, legalmente comprobado el derecho a suceder alegado en cuanto a su persona en su carácter de “Esposa”, no así, el derecho a suceder de los presuntos herederos -en el caso de haberlos- del Ciudadano RAMON VIRGILIO BELLI LOPEZ (Difunto) por derecho de representación y los Ciudadanos: BELLI RIVAS ROBERTO JOSE Y BELLI RIVAS GENESIS DEL VALLE, en su caracteres de hijos, por cuanto no consta de autos prueba documental suficiente a objeto de comprobar legalmente la filiación a que hace referencia el artículo 822 del Código Civil, el cual establece ad-literam que: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Sic); en consecuencia, se acuerda dejar a salvo los derechos que pudieran presentar los mismos en relación a la presente declaratoria como presuntos co-herederos. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por el Ciudadano GERMAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.798.977 y el Ciudadano: RAFAEL VICENTE ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.832.376 (folios 17 y 19). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.


En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por el De Cujus RAMON VIRGILIO BELLI LOPEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.239.302, fallecido en fecha Nueve (09) de Diciembre Dos Mil Diecisiete (2.017), a las 06:00 p.m., en LA AVENIDA ATLANTICO, URBANIZACION LOS ROSALES, DE PUERTO ORDAZ, a consecuencia de: ENCELOPATIA UREMICA INSUFICIENCIA RENAL CRONICA ESTADIO V HIPERTENSION ARTERIAL, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 452, del libro Nº 3, llevado por dicho Registro durante el año 2.017; a la Ciudadana: RIVAS DE BELLI RAIZA DE LOURDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. E-5.234.546; en su condición de “Esposa”; salvo los derechos que pudieran presentar los co- herederos del Ciudadano: RAMON VIRGILIO BELLI LOPEZ (Difunto) que por derecho de representación le corresponde a los Ciudadanos: BELLI RIVAS ROBERTO JOSE Y BELLI RIVAS GENESIS DEL VALLE, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personal Nros. V-20.583.715 y V-27.733.893, todas como co-herederos en sus caracteres de “hijos” del De Cujus antes referido. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.


Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.



































DJRA/legm/Betsy.-