REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano JOSE ANGEL MATA LIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.004.732, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, Ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MATA LIRA, ADRIANA CAROLINA MARA LIRA Y OSMANLY DEL VALLE MATA LIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.10.066.429, V-17.363.870 Y V-9.946.218, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio MIRNA SANCHEZ LIRA Y ALBERTO LUGO MARAY e Inscritos en el I.P.S.A bajo los NROSº 168.486 Y 162.639.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 20 de Febrero de 2018, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos, JOSE ANGEL MATA LIRA, JAVIER ALEXANDER MATA LIRA, ADRIANA CAROLINA MARA LIRA Y OSMANLY DEL VALLE MATA LIRA venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.12.004.732, V-10.066.429 Y V-17.363.870 Y V-9.946.218, respectivamente; sobre los derechos dejados por el La Cujus GUADALUPE LIRA DE MATA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.053-en sus condiciones de Hijos, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 27-02-18, por las Ciudadanas YOXY JOSEFINA MUÑOZ BERENGUEL Y MILDA VICTORIA RODRIGUEZ, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas identidad Nros. V-12.465.322 y V-6.614.289. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus GUADALUPE LIRA DE MATA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.053, fallecida en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.017), a las 1:00 a.m., en el HOSPITAL UYAPAR DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; a consecuencia de SHOCK SEPTICO RESPIRATORIO, SEPSIS ABDOMINAL, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Parroquia Cachamay Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 385, llevado por dicho Registro durante el año 2017; a los Ciudadanos: JOSE ANGEL MATA LIRA, JAVIER ALEXANDER MATA LIRA, ADRIANA CAROLINA MARA LIRA Y OSMANLY DEL VALLE MATA LIRA venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V.12.004.732, V-10.066.429 Y V-17.363.870 Y V-9.946.218 respectivamente; en sus condiciones de “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.


Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (3:20 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


SOLICITUD Nº 21159
DJRA/legm/Hernández R.