REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.533.956, debidamente representada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.456, según se evidencia de Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos (folio 19 y su vlto).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.923.494, sin Apoderados Judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (NARRATIVA)
La solicitud de oferta real y deposito fue presentada en fecha 10/08/2.017, ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; distribuida la misma (folio 17), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.017 (folio 18) el Tribunal admite la solicitud.
Al folio 19 y su vlto, cursa diligencia de fecha 04 de Octubre de 2.017, suscrita por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIGUAN parte actora, mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.456 respectivamente, todo lo cual se dejo constar mediante la respectiva nota secretarial (folio 21).
A los folios 22 al 24, cursa Acta de Oferta Real y Depósito solicitada por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 26 al 27 con sus respectivos vltos, cursa escrito suscrito por el demandado de autos, mediante el cual presenta Oferta Real de Pago de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2.017 (folio 29 y su vlto) se dicto auto mediante el cual se ordeno el depósito de la cosa.
Por escrito con sus respectivos anexos presentados en fecha 04 de Diciembre de 2.017 (folios 33 al 48) por la representación judicial de la parte accionante, promueve pruebas en este juicio civil.
A través de escrito con sus respectivos anexos de fecha 07 de Diciembre de 2.017, que obra a los folios 49 al 69, el demandado de autos promueve pruebas en este juicio civil.
Cursa al folio 70 y su vlto auto dictado por el Tribunal de fecha 15 de Diciembre de 2.017, en el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, sobre la validez o no de la oferta presentada el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
La pretensión de la parte actora, según se colige de la solicitud de oferta real presentada persigue la Oferta Real y Depósito por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.715.250, 00) que incluye el capital más intereses los cuales devienen de un contrato de compra-venta celebrado sobre un inmueble. Asi mismo la solicitante expone entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso ciudadano Jueza, que en fecha 08 de Abril de 2014 celebre contrato de Compra-Venta, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “B” conjuntamente con copia certificada ad efectum videndi, con el ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, con autorización y consentimiento de su cónyuge, ciudadana LINA GUADALUPE RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-6.923.494 y V-12.194.574, sobre un inmueble el cual poseo constituido por una vivienda enclavada en un lote de terreno propiedad Municipal, con un área de 325 metros cuadrados, cuyas características son las siguientes: 03 habitaciones, una cocina, 01 sala, 01 comedor, 03 baños, áreas de servicios,01 oficina, 01 porche y zona de estacionamiento, piso de granito, techo de acerolit recubierto de machimbrado, ubicado en la calle Juncal, entre calle Mariño y calle Maturín de la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Casa de la ciudadana Isabel Gómez, SUR: Casa del ciudadano Elis García, ESTE: Casa del ciudadano Juan Carlos Hyaguari, OESTE: La calle Juncal, que es su frente de cedula catastral es numero 025-14 C-S-B y su codificación es: 080210P90N49, como se muestra en copia simple signado con la letra “C”. La ut supra señalada COMPRA-VENTA, se protocolizó por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 08 de Abril de 2014, quedando anotado bajo el numero 18, folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2014, el inmueble en referencia se valoró y en consecuencia se pacto por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, 00), por lo que le pague al ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, al momento de la protocolización del contrato de Compra-Venta, la cantidad de 500.000,00 Bolívares, mediante cheque de gerencia numero 51007575, girado contra la cuenta numero 0134-010-77-2120210001 de la Entidad bancaria Banesco, estableciéndose en ese mismo contrato un plazo de 45 días, para cancelar la diferencia de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), para que yo en ese lapso contados a partir de la protocolización del contrato, cumpliera con mi obligación, y fue en fecha 23/06/2.014 que comencé a ubicar al ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, con la finalidad de hacerle entrega del restante del dinero pendiente, por lo que en fecha 01/08/2014, adquirí cheque de gerencia numero 5100734, girado contra la cuenta numero 0134-0510-77-2120210001 de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00) del que anexo copia simple signado con la letra “D”, igualmente adquirió cheque de gerencia numero 00000894, girado contra la cuenta numero 0128-0507-14-0707000894 de la entidad bancaria CARONI, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs) como se evidencia en copia simple signada con la letra “E” y un cheque personal numero 11621910, girado contra la cuenta numero 0134-0510-74-5103067378 de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs) como se evidencia en copia simple signado con la letra “F”. En fecha 05/08/2014, traté de hacerle entrega al ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, los instrumentos legales que conformarían el capital adeudado y se negó a recibirlo, aduciendo que su esposa ciudadana LINA GUADALUPE RODRIGUEZ DE GARCIA, ya no quería vender el inmueble, que si quería finiquitar el negocio jurídico acordado, debía cancelar UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) adicional a lo pactado…”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la oferta real realizada:
En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano.
Sin embargo para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 819 de dicha ley adjetiva civil. De allí que el artículo 819 ejusdem establece: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. (Cursivas, y Negritas por parte de este Tribunal). El articulo 819 ejusdem antes trascrito determina de manera clara los requisitos concurrentes que deben existir en el escrito de oferta que presenta el solicitante ante los Tribunales competentes, sin los cuales no podría proceder en derecho dicha oferta real de pago. Por lo que en el caso de marras, al ser una exigencia el nombre, apellido y domicilio del acreedor, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte solicitante indico en su escrito libelar correctamente el nombre, apellido y domicilio del acreedor. En ese orden, el numeral 2º, exige que el escrito de oferta debe contener la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; ya que no puede darse este procedimiento sobre obligaciones imprecisas o que atenten contra el orden público y las buenas costumbres, siendo necesario que el solicitante de manera razonada y coherente, explique las razones que lo llevaron al ofrecimiento y el nacimiento de la obligación que lo originan. No obstante a ello, en el caso de marras el Tribunal observa que el oferente, si establece que la OFERTA REAL es derivada de la COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE suficientemente descrito en la solicitud de oferta real, acompañada de manera conjunta con la solicitud contrato del cual se demuestra la relación jurídica y contractual entre la parte oferente y la parte oferida, del mismo se puede evidenciar el vinculo negocial y lícito entre dichas partes.
Aunado a lo anterior, el artículo 1.307 del Código Civil, contentivo de los requisitos que debe contener toda oferta real a fin de que la misma pueda considerarse válida establece en su numeral 3, que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Noviembre de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Materiales Ungreda Nelson, C.A/Móvil S.R.L, sentencia Nº 116 de 29 de Mayo de 1997, al precisar el Cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil para la validez del ofrecimiento real, estableció el siguiente criterio:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, articulo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta será supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como asi esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta hecha por la Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyos pagos correspondería al acreedor oferido, si son declarados validos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente…
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente deposito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean validas…(Cursivas, Negrita y Subrayado de este Tribunal).
La anterior doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue ratificada, mediante sentencia emanada de esa misma Sala Nº411 de fecha 08/08/2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Rubén Darío Aguilar Venegas y otro c/Policlínica Barquisimeto. Expediente 00-52. Ahora bien, la sentencia transcrita y luego ratificada refleja el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual acoge quien aquí Juzga respecto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil para la validez del ofrecimiento real, ya que es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento el señalamiento en el escrito de la oferta de los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, limitándose en el caso de marras la parte solicitante a indicar el valor total del bien como lo es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.715.250,00) sin indicar de manera expresa los gastos líquidos y los gastos ilíquidos así como los frutos o intereses debidos si los hubiera, derivados del ofrecimiento, la oferta realizada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIAGUAN, no incluyo una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, no cumpliendo asi con los requisitos de validez establecidos en nuestra ley sustantiva lo cual hace innecesario pasar tanto al análisis de las pruebas como a la constatación de los otros requisitos, puesto que los mismo se deben dar de forma concurrente, situación está de imposible verificación por la ausencia demostrada del requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, lo cual nos lleva a declarar no valida la oferta real pretendida. Y asi se establece.
De lo anterior se evidencia claramente que el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, por reserva de cualquier suplemento, la parte solicitante se limito a indicar el valor total del bien, sin especificar el requisito contemplado en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia este Tribunal conforme a la argumentación expuesta estima no valida la oferta real presentada, tal como en forma expresa, positiva y precisa asi será determinado por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Asi se establece.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12,15, 242, 243 y 819 del Código de Procedimiento Civil, 1.307 ordinal 3º del Código Civil. DECLARA: NO VALIDA la Oferta Real de pago presentada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SALAZAR PARIAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.533.956 en contra del ciudadano ELLERY EVELIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.923.494. Y Asi se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.
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