REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.223.616 debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio THAMARA FRANCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.199.
CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
La presente Solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 21/11/2017, por ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 30/11/2017 (folio 05) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial en materia de familia.
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento, pertenecientes a el Ciudadano JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.223.616, expedida por ante la autoridad Civil del Municipio Caroní.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento, pertenecientes a la Ciudadana CARMEN GUADALUPE CASTILLO, mexicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.939.655.
Copia Fotostática de cedula de identidad pertenecientes a el Ciudadano JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.223.616.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a el Ciudadano JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO suficientemente identificada en autos; en el sentido de que se corrija la Nacionalidad de la progenitora de el solicitante, el cual aparece trascrito como CARMEN GUADALUPE CASTILLO, de nacionalidad “Venezolana” titular de la cedula de identidad Nº 8.939.655, siendo los correcto de nacionalidad “Mexicana”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
Por otra parte, los artículos 151 y 153 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, establecen que:
Inserciones
Articulo 151. Las inserciones de actos o de hecho vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Nota Marginal
Articulo 153: Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.-) Del análisis y la valoración del recaudo acompañado al libelo de la solicitud cursante al folio 05 y 06: Copia Certificada de Acta de nacimiento, perteneciente a el Ciudadano JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.223.616, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha; documental esta de la cual se desprende el error alegado por la parte solicitante. En relación al Documento público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil relativo a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Cartel publicado en el Diario PRIMICIA, en fecha 06/12/2017, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien al comparecer en fecha 15/01/2018 (folio 11) no hizo objeción alguna a la presente solicitud y en consecuencia emite opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la Ciudadana JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.223.616 debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAMARA FRANCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.199, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE NACIMIENTO perteneciente a el Ciudadano JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO suficientemente identificada en autos, adolece del error señalado por la parte interesada en su libelo de solicitud, por cuanto se corrige la Nacionalidad de la progenitora de la solicitante, el cual aparece trascrito como CARMEN GUADALUPE CASTILLO, de nacionalidad “Venezolana” titular de la cedula de identidad Nº 8.939.655, siendo los correcto de nacionalidad “Mexicana”, tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el Ciudadano JESUS ALFONSO LEZAMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.223.616. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el acta de nacimiento antes descrita rectificada, en el sentido que se corrige la Nacionalidad de la progenitora de el solicitante, el cual aparece trascrito como CARMEN GUADALUPE CASTILLO, de nacionalidad “Venezolana” titular de la cedula de identidad Nº 8.939.655, siendo los correcto de nacionalidad “Mexicana”.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión, y la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa su certificación en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 21047
DJRA/legm/Hernández R.
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