REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.894-17.-

SOLICITANTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.537.797, y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mercedes A. Muñoz Oropeza, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.983, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.912.604, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Manuel Díaz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.771, y de este domicilio.

• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-

DE LOS HECHOS
En fecha: 07 de Agosto de 2.017, comparece el Ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.537.797, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Mercedes A. Muñoz Oropeza, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 111.983, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Cinco (5) anexos. (Folios 2 al 7).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 269, Folios 183 y 184, del Libro Original Nº 2, de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.982.-

Que fijaron su domicilio en el Caserío Sabanetica, Calle San Isidro, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de Nombres: Marbelis María, Yimis Yanus y Rolando José Muñoz Rivas, venezolanos, y todos mayores de edad., respectivamente.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), es decir Treinta y Dos (32) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 7).-

En fecha: 08 de Agosto de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 643-17. (Folio 8).

En fecha 10 de Agosto de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 9).-

En fecha: 20 de Septiembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, antes identificada, la cual manifestó no firmar la boleta de citación.- (Folios 10 y 11).

En fecha: 22 de Septiembre de 2.017, comparece el Ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, ya identificado, asistido de la Abogada Mercedes A. Muñoz Oropeza, y solicita se notifique a la demandada de la negativa de haberse negado a firmar la boleta de citación.- (Folio 13).

En fecha: 26 de Septiembre de 2.017, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, llevar a cabo la notificación de la demandada ciudadana: Crisálida Del Carmen Muñoz Oropeza, como complemento de la citación personal. (Folio 14).

En fecha: 27 de Septiembre de 2.017, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandada ciudadana: Crisálida Del Carmen Muñoz Oropeza, la cual manifestó firmar la boleta de notificación y se le entregó copia y compulsa. (Folio 15 y 16)
En fecha: 29 de Septiembre de 2.017, comparece la Ciudadana: Crisálida Del Carmen Muñoz Oropeza, antes identificada, debidamente asistida del Abogado José Manuel Díaz, ya identificado y consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, los elementos de hechos conforme a derechos invocados por la parte actora, por cuanto que el accionante de auto en el libelo de la de demanda no señalo ante el juez de la causa los bienes que conforman la comunidad de gananciales que son el acervo patrimonial de ambos, de conformidad con los artículos 148, 149, 150, y 151 del Código Civil, vigente, ni el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que por derechos corresponden por mitad con su legitima cónyuge, devengadas en la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., donde el Ciudadano Rogelio Francisco Muñoz, labora como trabajador activo desde el 23/10/1.989, derecho este que está previsto en el artículo 156 Ordinal 2 del Código Civil vigente y que hare valer en el siguiente procedimiento.
Si bien es cierto Ciudadano Juez, que estamos ante un proceso de Divorcio 185 A del Código Civil vigente, de forma individualizada, no es menos cierto señalar que antes de que se acuerde la disolución o el divorcio del matrimonio contraído, en la presente controversia signada con el Nº 3.894-17, es necesario agotar con claridad y precisión de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la vía conciliatoria en cualquier estado y grado de la causa, que ponga sin complicaciones alguna el fin del proceso, de manera de evitar un litigio del presente y que de esta manera son las razones pertinentes y lógicas, que hago valer en la presente contestación…”. (Folio 17).

En fecha: 03 de Octubre de 2.017, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 19).

En fecha: 11 de Octubre de 2.017, compareció el ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Mercedes A. Muñoz Oropeza, antes identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 20).

En fecha: 16 de Octubre de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 21).

En fecha: 16 de Octubre de 2.017, comparece la ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz, antes identificada, debidamente asistida del Abogado José Manuel Díaz, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 22 al 25).

En fecha: 16 de Octubre de 2.017, comparece la ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz, antes identificada, debidamente asistida del Abogado José Manuel Díaz, antes identificado, y otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 28).

En fecha: 17 de Octubre de 2.017, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Alida Lucia Pérez Odreman, Kennedy Manuel Martínez Solano y Eligio Antonio González Peña, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.904.813, V-8.915.972, y V-8.535.285, respectivamente, promovidas por la parte actora, las cuales comparecieron a dar declaración. (Folios 29 al 31).

En fecha: 17 de Octubre de 2.017, se ordenó practicar cómputos de los días hábiles trascurridos del lapso de promoción de pruebas. (Folio 32).

En fecha: 17 de Octubre de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 33).

En fecha: 18 de Octubre de 2.017, comparece el Abogado José Manuel Díaz, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (Folios 34 y 35).

En fecha: 20 de Octubre de 2.017, se ordenó practicar cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 38).

En fecha: 20 de Octubre de 2.017, mediante auto razonado por este Tribunal y en garantía de los derechos y defensa de la parte demandada se acordó la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, para ser evacuadas al segundo día de despacho siguiente. (Folio 37).

En fecha: 24 de Octubre de 2.017. Siendo el día establecido por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Yraida Josefina Sánchez de Lanz y Lisandro José Rivas Maurera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.921.010, y V-11.532.854, respectivamente, promovidos por la parte demandada, los cuales no comparecieron al Tribunal a rendir declaración, por lo que se determino declarar desierto el acto de evacuación. (Folio 38).

En fecha: 24 de Octubre de 2.017, comparece el Abogado José Manuel Díaz, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito donde solicita se notifique a la parte actora a fin de celebrar acto entre las partes, y deja constancia “que la fecha del año 1985, la ruptura prolongada de la vida en común no es la correcta”. (Folio 39).

En fecha: 25 Octubre de 2.017, se dictó auto con el objeto celebrar acto entre las partes, previa notificación de la parte demandante. (Folio 40)

En fecha: 30 de Octubre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado el demandante Ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, ya identificado. (Folioso 41 y 42).

En fecha: 02 de Noviembre de 2.017, siendo el día establecido para celebrar el acto entre las partes, a solicitud de la parte demandada, el cual se realizo compareciendo ambas partes. (Folio 43)

En fecha: 02 de Noviembre de 2.017, se ordena notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folio 44)

En fecha 24 de Enero de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 45 y 46).-

En fecha 05 de Febrero de 2.018, comparece la Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando se proceda a decir la presente causa, en base a lo alegado y probado entre las partes. (Folios 47 y 48).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión al escrito de contestación consignado por la parte demandada Ciudadana Crisálida Rivas Maurera, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, ya identificado.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-

En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Francisco Rogelio Muñoz, en fecha 07 de Agosto de 2.017, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 1.982, el cual lo hicieron al siguiente tenor:

“…Contraje matrimonio civil con la Ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, C.I. V-9.912.604, el día Veinticinco de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, por ante el despacho de la Prefectura de la Población de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, (hoy Municipio Piar del Estado Bolívar), como bien se evidencia del acta de matrimonio expedido por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, al efecto legal subsiguiente acompaño en este acto con la letra “A”, de dicha unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres Marbelis maría de 34 años de edad, Yimis Yams de 31 años de edad y Rolando José de 22 años de edad…
Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1.985 a esta parte hemos estado completamente separados de hecho, sin que haya ocurrido conciliación o unión alguna, ya que cada uno ha hecho su vida en forma independiente y separada, siendo nuestro último domicilio conyugal Caserío Sabanetica, Calle San Isidro, S/Nº Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Durante este tiempo no adquirimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias algunas que liquidar…”

Observa este Juzgador, que la parte demandada Ciudadana: Crisálida del Carmen Rivas de Muñoz, antes identificada, compareció asistida de su Abogado Ciudadano: José Manuel Díaz, ya identificado, a dar contestación a la demanda el día 29 de Septiembre de 2.017, compareciendo de esta manera al segundo día hábil, siendo lo correcto que debería haber comparecido al tercer día de despacho (02/10/2.017), tal y como está establecido en el presente procedimiento, lo cual se encuentra verificado del computo efectuado por Secretaría, determinándose de esta manera que dicho escrito de contestación fue consignado de forma extemporáneo, mas sin embargo, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegado por el actor, y en reclamar los bienes que conforman la comunidad de gananciales como acervo patrimonial de la comunidad conyugal. En consecuencia el Tribunal precisa que el artículo. 186 del Código Civil, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales. Vale decir, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio y terminada la comunidad entre los cónyuges, procederán a liquidarla. Además el legislador acepta que la liquidación de la comunidad se haga de forma amigable, artículo 788 Código de Procedimiento Civil; por lo que es de aclarar que el solo hecho de negar y contradecir, por parte de la demandada lo alegado por el actor, no es suficiente, y que de acuerdo a la liquidación de los bienes de la comunicad conyugal, no deben ser liquidados en el presente procedimiento de Divorcio, en virtud de que dicha pretensión tiene su propio procedimiento establecido. Y Así se decide.-
Ahora bien, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2017, el cual corre inserto al folio No. 19 del presente Expediente No. 3.894-17, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; haciendo uso de ese derecho las partes; en consecuencia fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: Alida Lucia Pérez Odreman, Kennedy Manuel Martínez Solano y Eligio Antonio González Peña, antes identificados, los cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Asimismo este Juzgado, como es el Acta de de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-
Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, copia simple de salarios cotizados por el Ciudadano Francisco Rogelio Muñoz, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 23 y 24. El Tribunal para valorar la presente prueba, observa que si bien es cierto fue realizada dentro del proceso con el debido control de las partes, advierte en primer lugar que dicha prueba emana de un tercero ajeno a la controversia, y la cual tenía que ser confirmada durante el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador observa que la misma es inconducente, puesto que de su contenido se extraen elementos que no aportan nada a la controversia, razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Y Así se establece.
Asimismo se recibieron y admitieron copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: Yimis Yanus y Ronaldo José Muñoz Rivas, los cuales son hijos de las partes, y se desprende que de dicha copias los mismos son mayores de edad, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la oportunidad de evacuar las testimoniales de los Ciudadanos: Yraida Josefina Sánchez de Lanz y Lisandro José Rivas Maurera, ya identificados, promovidos por la parte demandada, dichos testigos no pueden ser valorados por este Juzgador, en virtud de que los mismos no comparecieron al acto de evacuación correspondiente, quedando desierto dichas testimoniales tal y como consta de las actas procesales, cursante al folio 38, del presente expediente. Y así se decide.-

En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Crisálida Del Carmen Rivas de Muñoz, supra identificada, se limito solo a negar y contradecir los hechos alegados por la parte actora, puesto que no demostró mediante pruebas a su favor lo alegado en su contra. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 07 de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017), el cónyuge Francisco Rogelio Muñoz, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 1982, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y visto el escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por las partes, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), y de acuerdo a la audiencia celebrada entre las partes, donde comparecieron en fecha 02 de Noviembre de 2.017, (folio 43) manifestando que no saben con exactitud el año de la separación de hechos, pero sin embargo se ha demostrado que tiene más de cinco años separados, de acuerdo a las testimoniales evacuadas en el presente juicio, la cual este Juzgador le dio valor probatorio. Y así se establece. Razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Francisco Rogelio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.537.797, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.912.604, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Francisco Rogelio Muñoz y Crisálida Del Carmen Rivas Maurera, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.894-17, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez y Treinta y Cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)
La Secretaria
Exp N° 3.894-17.-