REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Antoine Youssef Zakhia Doueihy, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.331, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda, Polibio Gutiérrez Ojeda y Katiuska Ascanio, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.269, 43.055, y 139.912, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Pedro Manuel García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.500.854., y de este domicilio.-


MOTIVO: “Retardo Perjudicial” (Reposición de la Causa)


Por cuanto observa este Juzgado, después de una revisión exhaustiva en la presente causa por Retardo Perjudicial, incoada por el Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, antes identificado, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano: Antoine Youssef Zakhia Doueihy, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.331, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Pedro Manuel García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.500.854., y de este domicilio. En este sentido, este despacho judicial considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 206 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 206.-Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

De igual modo, establecen los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, tomando en consideración las normas legales antes transcritas y en virtud que los efectos que conlleva el presente procedimiento de Retardo Perjudicial, contemplado en el Artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia al folio 30 del presente expediente, auto de admisión, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual admite la presente causa por el procedimiento ordinario, ordenando la citación personal del demandado ciudadano Pedro Manuel García, antes identificado, para que concurra por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; cuando el Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez citada la parte demandada, se procederá a la evacuación de las pruebas, por lo que se procede a trascribir dicho artículo:

Artículo 815 La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.


Por lo que una vez que conste la citación personal de la parte contraria, se procederá a la evacuación de la pruebas según las normas que regulen la evacuación del medio probatorio. Es conveniente aclara que la citación de la parte contraria no es para contestar demanda alguna, en virtud de no existir acto de contestación de la demanda, en únicamente para advertir a la contraparte de la existencia del procedimiento del retardo y para que pueda o haga valer su recursos, vale decir, repreguntar a los testigos y hacer la observaciones pertinentes, por ser un procedimiento en el cual el Juez no dicta sentencia alguna, simplemente se limita a la evacuación de las pruebas; razón por la cual este Tribunal de acuerdo a los motivos antes expuestos y a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos considera necesario Reponer la Causa al estado de Admitir la presente acción por Retardo Perjudicial y librar nuevamente boleta de citación contra el Ciudadano: Pedro Manuel García, antes identificado; en el presente proceso judicial. En consecuencia se deja sin efecto legal el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 18 de Julio de 2.016, en tal sentido éste Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Se Declara la Reposición de la Presente Causa, al estado de admitir nuevamente la presente solicitud por Retardo Perjudicial, librándose nueva boleta de citación contra el Ciudadano: Pedro Manuel García, antes identificado, por lo que se ordena admitir la presente causa por Retardo Judicial conforme lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas.
La Secretaria.
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Abg. Belkis Yaneth Jiménez Torres.


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Secretaria
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Abg. Belkis Yaneth Jiménez Torres.



EXP. Nº 3.942-18.-