REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: Rafael Mateo Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.366, V-10.554.367, V-13.214.719 y V-1.946.336, respectivamente. Todos de este domicilio.-

APODERADOS Judiciales DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Berenide Torres y Rafael Márquez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 36.679, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Niurka Del Valle Milano de Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.370, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Reivindicación de inmueble” (Con Informes).-
Exp. Nº 3.798-16.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 05 de Diciembre de 2.016, se recibió demanda por Reivindicación de Inmueble, constante de Tres (03) folios útiles, acompañado por Sesenta y Cuatro (64) anexos; incoada por los Ciudadanos: Rafael Mateo campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas Y Eva Mabel Campos Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.366, V-10.554.367, y V-13.214.719 respectivamente. Todos de este domicilio, debidamente asistidos por los Ciudadanos: Berenide Torres y Rafael Márquez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 36.679, respectivamente, ambos de este domicilio; contra el Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, y de este domicilio, redactada en los siguientes términos:
“…en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos del Causante Fernando Rafael Campos Cordero, fallecido ad-intestato el día 26 de Noviembre de 1.996, según consta en Acta de defunción cuyas documentales se encuentran anexas a la declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 1.212-16, que acompañamos a este escrito marcado A1…
Somos copropietario de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Sector Borbón I, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constituido por una (01) parcela de terreno y una (01) casa sobre ella edificada más tres (03) anexos que funcionan como locales comerciales.
La parcela de terreno tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2) distribuidos así: Treinta Metros (30 mts) de frente por Treinta Metros (30 mts) de fondo, y sus linderos son: Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar que es o fue de Saturno Campos, Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y Oeste: Callejón Zulia. La casa de habitación y terreno donde se encuentra enclavada se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 3015.424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y que se acompaña marcado A2. Esta área de terreno a parte de la casa de habitación, que ya forma parte, fue mejorada ampliada y trasformada de manera que hoy en día lo que existe allí, aparte de la casa de familia, son tres (03) locales comerciales que tienen distintas áreas de construcción, las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela aquí referida. Que anexamos al presente escrito marcado A3.
Es el caso Ciudadano Juez, que actualmente parte este terreno e inmueble que es de nuestra legitima propiedad, ésta siendo ocupado indebidamente y detentada su posesión sin el consentimiento de nosotros, por el Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, quien levanto Título Supletorio de propiedad el cual a través de artimañas y de forma fraudulentas logra regístralo y está inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, la Autorización bajo el Nº 45, Folios 558, Tomo 12 del Protocolo de trascripciones de 2.015. El titulo supletorio bajo el Nº 46, folios 564, Tomo 12 del Protocolo de trascripciones del año 2.015. y señalamos que está ocupado indebidamente y detentando la posesión del inmueble en cuestión sin el consentimiento de nosotros, por cuanto en principio lo que hicimos con él fue un contrato de arrendamiento por seis meses, jamás hemos realizado negociación de trasferencia de propiedad, con él ni con ningún otro, o donde nos hayamos desprendido de parte del terreno que nos pertenece, estas bienhechurías las iniciamos nosotros, para que formara parte de nuestro patrimonio, y jamás con el ciudadano supra identificada, y menos que tenga como objeto este inmueble de nuestra propiedad; por lo tanto, el mencionado ciudadano a través de un título supletorio que levantó sobre estas bienhechurías que están ubicadas dentro de nuestra área de terreno, las ocupa y detenta, pero no es legítima, ni ininterrumpida, no ha sido continua, ni pública, porque al inicio fue con un contrato de arrendamiento y sorpresa utilizando nuestra buena fe, levanta un título supletorio sobre las bienhechurías que están dentro de nuestro terreno, a través de artimañas legales, engaños y fraudulentamente levanto un título supletorio sobre estas bienhechurías, siendo que lo que está dentro del área de terreno que nos pertenece es de nosotros, no reconocemos ningún otro título que el que no sea nuestro justo y legítimo que nos hace propietarios sobre este terreno y lo que se encuentra sobre él, para ocupar y poseer ese bien propiedad de nosotros.
Por lo antes expuesto, ocurro ante este Juzgado para interponer como en efecto interponemos, contra el ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934; Demanda por Reivindicación sobre el inmueble de nuestra propiedad suficientemente descrito en este escrito, y el cual ilegítimamente está ocupado y detentado su posesión, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes particulares:
a) Que indebidamente ocupa y detenta la posesión del inmueble identificado en esta demanda.
b) Devolvernos, restituirnos y entregarnos sin plazo alguno, el referido bien de nuestra propiedad.
c) Que paguen los costos y costas del presente juicio.
Fundamento esta demanda en los Artículos 548 del Código Civil vigente y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito al digno Tribunal que conozca de esta causa que de conformidad con los Artículos 585 en concordancia con el 588 numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble objeto de esta demanda, en virtud de que existe el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este juicio. En tal sentido pedimos que se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar para la medida sobre el documento que se encuentra debidamente protocolizado bajo la siguiente nomenclatura: Autorización bajo el Nº 45, Folios 558, Tomo 12, del Protocolo de Trascripciones de 2.015. El titulo supletorio bajo el Nº 46, Folio 564, Tomo 12 del Protocolo de trascripciones del año 2.015.
A los fines legales pertinentes estimamos la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Anexamos a la presente demanda marcado “A4”, Formulario del Auto de Recepción de nuestro causante, emanado del Seniat, de fecha 21 de Diciembre de 2.015, Nº 1590080436, a nombre de la sucesión de Fernando Rafael Campos Cordero.…”. (Folios 02 al 68).

En fecha: 05 de Diciembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción. (Folio 69).

En fecha 08 de Diciembre de 2.016, se admite la demanda, por Reivindicación de Inmueble, y se ordenó la citación personal del demandado ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, ya identificado.- (Folios 70 y 71).-

En fecha: 15 de Diciembre de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Rafael Mateo Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas y Eva Mabel Campos Rivas, ya identificados, debidamente asistidos por los Abogados Ciudadanos: Berenide Torres y Alfredo Márquez, antes identificados, y conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan Poder Apud Acta a los mencionados Abogados. (Folios 75 al 79)

En fecha 20 de Diciembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación sin firmar por parte del demandado Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, la cual manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios: 80 y 81).

En fecha: 21 de Diciembre de 2.016, comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y solicita se notifique al demandado ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez. (Folio 82).

En fecha: 09 de Enero de 2.017, comparecen los Abogados Alfredo Márquez y Berenide Torres, ya identificados, y solicitan mediante escrito, se Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de esta demanda. (Folios 83 y 84).

En fecha: 10 de Enero de 2.017, se acuerda librar boleta de notificación con el fin de notificar al demandado Ciudadano. Endrick José Espinoza Vásquez, ya identificado, como complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).

En fecha: 16 de Enero de 2.017, comparece la Secretaria Suplente de este Tribunal, y consigna boleta de notificación sin firmar por parte del demandado ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, en virtud de que el mencionado ciudadano manifestó no firmar la boleta de notificación, sin embargo se le entregó boleta de notificación debidamente acompañada de la compulsa, a los fines legales pertinentes. (Folios 86 y 77).

En fecha: 16 de Enero de 2.017, se acordó decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de esta demanda, ordenándose igualmente la apertura del Cuaderno de medidas. (Folios 88 del Cuaderno Principal y Folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 10 de Febrero de 2.017, comparece la Abogada Niurka Milano de Muñoz, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, ya identificado, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Punto Previo: De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello convalide de forma alguna el presente Procedimiento opongo al accionante la falta de cualidad y de interés para sostener el presente Juicio, ya que no siendo los accionantes dueños o propietarios de las bienhechurías y del terreno donde están enclavadas estas, mal pueden atribuirse la propiedad, pues el único y legítimo propietario de las bienhechurías ubicada en la Calle Bolívar, Sector Borbón, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, consistentes en un local y un baño, edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de veinticuatro punto cuarenta y ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2), poseyendo dicha área los siguientes linderos: Norte: Calle Bolívar con 6.30 metros, Sur: Casa y solar de Eva Campos, con 6.30 metros; Este: terreno propiedad de Jhoni Houda con 14.40 metros, y Oeste: Con local de Edgar Campos, con 14.40 metros, cuya área de terreno es propiedad municipal, es mi representado Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, lo cual consta en Titulo Supletorio, declarado a su favor por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Par y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Junio de 2.015, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, el Veintidós (22) de Junio de 2.015, donde quedo inscrito bajo el Nº 46, Folios 564, del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del referido año 2.015. De tal manera que por tratarse de un terreno Municipal hubo que cumplir con la formalidad de que el municipio le otorgase a mi representado autorización para Registrar el Titulo Supletorio Ut Supra mencionado, lo cual se cumplió a cabalidad, ya que el Síndico Procurador Municipal al constatar la presentación ante su despacho del informe de Inspección Previa realizado por la Dirección de Catastro Municipal donde plasmó la existencia de las bienhechurías ya referidas y edificadas en un área de terreno perteneciente al Municipio y constante de una superficie de Noventa punto Setenta y Dos (90.72 mts.2), y del Titulo Supletorio de marras, ya decretado como tal por el Tribunal competente a favor de mi patrocinado, procedió a expedirle autorización para registrarlo lo que sucesivamente llevo a cabo. Documentos que serán aportados en su respectiva oportunidad Procesal, así como la ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal, donde consta la inspección del inmueble por ante la aludida dirección. Es evidente que por lo antes expuesto, la falta de cualidad que promuevo en la presente causa debe prosperar y así solicito sea declarado por ante este Tribunal amén de que el documento presentado por la parte actora en el escrito libelar hace referencia que son propietarios de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2), no haciendo la especificación ni la delimitación de superficie, medias y linderos específicos de la presunta área de terreno posesionada legítimamente por mi mandante ni determinan las bienhechurías que le hayan sido despojadas, ni presentando el tracto sucesivo sobre la presunta propiedad, lo cual atenta contra la procedencia de la acción ejercida, aunado a ello, el sedicente documento de propiedad adjuntado por los accionantes fue registrado el Trece (13) de Agosto de 2.015, donde se puede determinar que dicha formalidad Registral se llevó a cabo posteriormente al Registro del Titulo Supletorio, acreditado a favor de mi representado, quien efectuó su Registro el Veintidós (22) de Junio de 2.015. En consecuencia pido respetuosamente a este Tribunal la declaratoria con lugar de la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción reivindicatoria.
De La Contestación al Fondo de la Controversia:
Niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra mi patrocinado por los Ciudadanos: Rafael Mateo, Eva Mabel, Edgar Hernán Campos Rivas, y Albina Eusebia Fuentes Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.366, V-13.214.719, V-10.554.367, y V-1.946.336, respectivamente. En tal sentido formulo la siguiente argumentación:
Los codemandados en el texto libelar expusieron que son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, Sector 1 de la Ciudad de Upata, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella edificada más tres (03) anexos que funcionan como locales comerciales, y que la parcela de terreno tiene una superficie de Novecientos metros cuadrados (900 M2) distribuidos así: Treinta (30) metros de frente por Treinta (30) metros de fondo y sus linderos son, Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar que es o fue de Saturno Campos, Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y Oeste: Callejón Zulia, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto de 2.015. Esta Área de terreno aparte de la casa de habitación, que ya forma parte, fue mejorada ampliada y trasformada, de manera que hoy existe allí aparte de la casa de familia son tres (03) locales comerciales, que tienen distintas áreas de construcción, las misma medidas y los mismos linderos de la parcela aquí referida, y que parte de ese terreno e inmueble está siendo ocupado indebidamente y detentada su posesión sin el consentimiento de nosotros por Endrick José Espinoza Vásquez, quien levanto Titulo Supletorio de Propiedad el cual a través de artimañas y de forma fraudulenta logra registrarlo. Igualmente señalan que este ocupado indebidamente y detentado la posesión del inmueble en cuestión sin el consentimiento de nosotros, y que las bienhechurías la iniciaron ellos para que formaran parte de su patrimonio y que mi mandante ocupa y detenta pero no es legítima ni ininterrumpida, no ha sido continua ni pública. Por lo que interpusieron la presente demanda por reivindicación sobre el inmueble de nuestra propiedad suficientemente descrito en este escrito, para que convenga a devolvernos, retribuirnos y entregarnos sin plazo alguno el referido bien y que el Tribunal declare que indebidamente ocupa y detenta la posesión del inmueble identificado en la demanda, que pague las costas y costos del juicio, así mismo solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, estimando la demanda en Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.).
Ahora bien Ciudadano juez, visto los términos y forma como fue argumentada la presente demanda por reivindicación de inmueble, la cual como exprese en el encabezado del Capítulo II, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser una demanda temeraria, infundada y carente de veracidad, aunado a que necesariamente para ejercer este tipo de acción reivindicatoria se deben cumplir con determinados presupuestos tal como lo ha establecido de manera uniforme la Doctrina y la Jurisprudencia patria, ya que la procedencia de la misma está supeditada a que los demandantes comprueben de modo fehaciente ciertos, los cuales son concurrentes, de manera que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Requisitos que han sido establecidos de la siguiente manera:
1.- Derecho de Propiedad o dominio del actor reivindicante.
2.- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En tal sentido en relación al primer requisito y tal como lo explique en el párrafo sobre la falta de cualidad de los accionantes, estos no son propietarios ni de las bienhechurías ni del terreno donde estas reposan, pues mi mandante es propietario de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Bolívar, Sector Borbón de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, consistentes en un local y un baño edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento con un área de construcción de Veinticuatro punto Cuarenta y Ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Bolívar, con 6.30 M2, Sur: Casa y solar de Eva Campos, con 6.30 M2, Este: terreno propiedad de Jhoni Houda, con 14.40 M2, y Oeste: Local Propiedad de Edgar Campos con 14.40 M2, lo cual se desprende del título supletorio declarado a favor de mi representado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Junio de 2.015, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, el Veintidós (22) de Junio de 2.015, donde quedo inscrito bajo el Nº 46, Folios 564, del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del referido año 2.015, y como es obvio por ser un terreno propiedad municipal se requiere previamente adjuntar al referido documento informe de inspección previa otorgado por la Dirección de Catastro Municipal, y autorización de Sindicatura Municipal, formalidades que fueron totalmente satisfechas.
Por ello para ilustrar documentalmente a este digno Tribunal anexo en originales a la presente marcado “B”, Titulo Supletorio, marcado “C”, informe de Inspección Previa emitido por la Dirección de Catastro Municipal, marcado “D”. Autorización para registrar dicho Titulo Supletorio emanado de Sindicatura Municipal, Titulo Supletorio que opongo de pleno derecho a los demandantes de autos, igualmente anexo marcada “E”, ficha catastral donde se desprende la inscripción de dicho inmueble por ante la oficina de catastro municipal, a los fines legales correspondientes.
Queda suficientemente claro ciudadano Juez, que el inmueble propiedad de mi demandado y de la Alcandía del Municipio Piar, respectivamente, porque como indique el terreno donde está enclavado el local es propiedad del Municipio, y no se corresponde con el descrito por los demandantes, pues resulta que los demandantes son incoherentes e imprecisos al momento de identificar el bien, pues se limitan a hablar de tres (3) locales que tienen distintas áreas de construcción las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela referida, por lo que podemos inferir no existe la individualización del bien legítimamente poseído por mi representado, en lo que corresponde a superficie, medidas y linderos, aparte de no señalar cuáles son las bienhechurías afectadas lo que la coloca como una demanda sin rumbo correcto, sin precisión ni identificación del objeto, lo que la convierte en una demanda incoherente, mal conformada y sin sustento legal, por ende debe ser declarada sin lugar, y así respetuosamente lo solicito a este Tribunal.
Por lo que corresponde al segundo requisito, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar como expuse anteriormente mi patrocinado Endrick José Espinoza Vásquez, es poseedor y propietario de un local comercial edificado en terreno propiedad Municipal, tal como fue señalado e identificado anteriormente, posesión que viene ejerciendo sobre el mismo en forma continua, pacifica, publica e ininterrumpida, y no ocupa ningún área de terreno que no sea la certificada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, derechos posesorios que acredita a través del Titulo Supletorio prenombrado, por lo que la acción reivindicatoria tampoco cumple con este requisito.
En relación al tercer requisito, esto es la falta de derecho a poseer del demandado. Mi representado si tiene un derecho a poseer pues es el poseedor legitimo del local comercial antes discriminado, lo cual acredita a través de Titulo Supletorio de marras, el cual opongo de pleno derecho a los demandantes y que fue debidamente registrado incluso primero que el documento aportado por los accionantes, vale decir fue protocolizado en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.015, y el documento referido por los demandantes fue registrado el Trece (13) de Agosto de 2.015, por lo que existe una primigenia formalidad registral donde le asiste el derecho prominente a mi patrocinado por ser un instrumento idóneo para transmitir el derecho real por ser un documento público por haber sido registrado con anterioridad al de los actores. En tal sentido los codemandantes tampoco cumplen con el mencionado requisito, lo que posibilita que sucumba su acción.
En lo atinente al cuarto requisito referido a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Los Demandantes en el libelo de la demanda hacen referencia que actualmente parte de ese terreno e inmueble, está siendo ocupado indebidamente y detenta su posesión sin el consentimiento de ellos. Pues a todas luces Ciudadano Magistrado los accionantes no hacen referencia cual es el terreno, que cantidad de terreno supuestamente mi representado les ha ocupado, ni tampoco especifican cuales son las bienhechurías afectadas, no se mencionan los linderos individuales, lo que deja claro que no hay una identidad ni precisión en relación al objeto de la presente acción, solo existen incongruencias en lo formulado, lo que contrasta plenamente con la verdadera identidad del inmueble poseído legítimamente por mi defendido, cuya existencia y precisión la he explicado anteriormente en consecuencia podemos afirmar, que la cosa reclamada por los actores no es la misma que pretenden los demandantes, en tal sentido mucho menos cumplen con este requisito.
…queda demostrado que mi patrocinado, es propietario de las bienhechurías mencionadas y poseedor legítimo del área de terreno propiedad Municipal donde están enclavadas, lo que contraviene absolutamente lo argumentado por los demandantes en el libelo de la demanda.
Cabe precisar Ciudadano Juez, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por veste Tribunal sobre el inmueble propiedad de mi mandante el cual en ningún momento fue individualizado, especificado en lo que corresponde a extensión, medidas, linderos, superficie y cabida, por los actores en el libelo de la demanda, no determinado de manera precisa el objeto de la acción medida que fue acordada con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta defensa considera que no hubo por parte de este Tribunal de la causa una motivación amplia suficientemente fundamentada sobre las razones y motivos, para dictar la medida mencionada ni los actores trajeron a juicio los argumentos de hecho y de derecho suficientes para probar la concurrencia del Fumus Bonis Iuris, y el Periculum In Mora…
En conclusión y en razón a lo procedentemente expuesto, solicito al Tribunal que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda, se declare la falta de cualidad opuesta, y por último solicito declare sin lugar la Demanda por Reivindicación de Inmueble interpuesta por los actores de autos, y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar…” (Folios 91 al 128).-

En fecha: 13 de Febrero de 2.017, comparece el Abogado Rafael Márquez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita cómputo de los días de despachos trascurridos desde la citación del demandado, así como copia simple de la contestación de la demanda. (Folio 129).

En fecha: 16 de Febrero de 2.017, se ordena efectuar por Secretaria Computo de los días de despachos trascurridos des la citación del demandado, asimismo se ordenó acordar copias simples de la contestación de la demanda. (Folios 130 y 131).

En fecha: 01 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Ciudadana: Niurka Milano de Muñoz, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, antes identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“Capitulo I De Las Documentales:
Prueba Documental Nº 1, Promuevo Titulo Supletorio declarado a favor de mi representado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio de 2.015, posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar el 27 de Junio de 2.015, bajo el Nº 46, Folios 564 de los Tomos 12 de Protocolo de Trascripción de ese año, el cual se encuentra representado de forma original al escrito de la contestación de la demanda, y la cual realizo en ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba el cual fue marcada “B”.
Prueba Documental 2: Promuevo Informe de Inspección y Plano expedido por la Dirección de Catastro Municipal, donde se deja constancia de las Bienhechurías constituidas por un local con un baño, con techo de platabanda, con las medidas y linderos señalados en el escrito de la contestación, inmueble que pertenece en propiedad a mi representado, documento que se encuentra incorporado en los anexos del Titulo Supletorio, el cual fue marcado “C” lo cual hago en ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Prueba Documental Nº 3, Promuevo en ejercicio de la Comunidad de la Prueba, autorización expedida por el Síndico Procurador Municipal para que mi representado procediera a registrar las bienhechurías de su propiedad, construidas sobre un terreno propiedad Municipal, el cual se encuentra, marcado “D”.
Prueba Documental Nº 4. Promuevo Planilla de Inscripción de Inmueble ó ficha Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, a favor de mi representado con la nomenclatura Nº 11.092, donde se deja constancia que dicho inmueble fue inscrito en la referida Dirección Catastral en fecha 09 de Julio de 2.015, la cual corre inserta en el escrito de contestación de la demanda, marcada “E”.
Capitulo II. De La Prueba de Testigo:
Promuevo a los testigos que intervinieron en el Titulo Supletorio a los fines de que ratifiquen las testimoniales rendidas en dicho instrumento, Ciudadanos:
1.- Ronal Jesús Magallanes Calojero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.759, y domiciliado en esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
2.- Fransua Andrés Cortes Agostín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.075.169, igual domicilio en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
3.- Alexander José Borgues Vásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.139.616, también domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
4.- Igualmente promuevo las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: Elvidio Ramón Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.342.276, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y Aurelio Antonelli Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.907, de igual manera domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…” (Folios 132 133).-
En fecha: 09 de Marzo de 2.017, comparecen los Abogados Ciudadanos: Alfredo Márquez y Berenide Torres, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, Ciudadanos: Rafael Mateo, Eva Mabel, Edgar Hernán Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, antes identificados, y consignan escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“Capítulo I Del Merito Favorable de los Autos.
Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable a favor de nuestros mandantes, en todo cuanto en derecho les favorezca, de las instrumentales que se consignaron con el Escrito de Demanda, así como también el Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto le favorezcan:
Primero: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable que oponemos y rarificamos del Documento de Propiedad del Terreno de nuestro causante Fernando Campos Cordero, muerto ad-intestado en 1.996, quien lo adquiere por compra que de aquel hace al Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Piar. El inmueble conformado por la casa de habitación y el terreno donde se encuentra enclavada está debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 3015.424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, el cual oponemos al demandado, para demostrar la tradición y el origen del derecho de propiedad sobre el mencionado terreno y la casa, así como los locales comerciales construidos sobre dicho terreno, son de propiedad privada y les pertenece a nuestros mandantes por derecho sucesoral del causante, Fernando Campos Cordero, quien muere ad-intestado en 1.996, quien fue padre y esposo de los herederos, el cual se anexó al libelo de demanda marcada “A3”.
Segundo: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable que oponemos y rarificamos Declaración Sucesoral según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 16-026, de fecha 26 de Diciembre de 2.016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública del causante Fernando Rafael Campos Cordero, fallecido ad-intestado el 26 de Noviembre de 1.996, para demostrar la cualidad de herederos así como de únicos y Universales Herederos, con la que actúan nuestros mandantes en la presente causa.-
Tercero: Promovemos, Reproducimos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el Mérito favorable que oponemos y rarificamos Declaración de Únicos y Universales Herederos del Causante Fernando Rafael Campos Cordero, fallecido ad-intestato el 26 de Noviembre de 1.996; de fecha 13 de Julio de 2.016, Nº 1212-16, anexado al escrito libelar marcado “A1”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual oponemos al demandado para demostrar la cualidad de únicos y Universales Herederos del causante Fernando Rafael Campos Cordero, y así el derecho de propiedad que tienen sobre el bien que se reivindica.
Capitulo II. Las Documentales:
Promovemos, Reproducimos, Oponemos a la parte demandada y hacemos valer en todas y cada una de sus partes y en todo su valor probatorio las siguientes Instrumentales:
Primero: Promovemos, Reproducimos, Oponemos a la parte demandada y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio Documento Contrato Privado de Arrendamiento con el demandado Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, y uno de los copropietarios sobre el local objeto de la reivindicación, para demostrar que el demandado ocupa el local propiedad de los demandantes sin justo título, sino que a través de un contrato de arrendamiento, ocupa el local precariamente a nombre de los legítimos dueños y posteriormente de una forma fraudulenta y engañando, levanta Título Supletorio sobre el mencionado local arrendado, alegando que es propiedad municipal cuando desde 1.973, es propiedad privada del causante Fernando Rafael Campos Cordero, quien compra a la Alcaldía del Municipio Piar anteriormente Concejo Comunal, y al morir en 1.996, pasa a sus legítimos herederos, como son su esposa e hijos. Los actores adquieren el bien reivindicado que forma parte de una extensión mayor por el derecho de sucesión que es otra forma de adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que acompañamos marcada “BO”.
Segundo: Promovemos, Reproducimos, Oponemos a la parte demandada y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio, Recibos de Pago del acuerdo de ir pagando los propietarios al arrendatario los bloques que este aportó para terminar de levantar el local, para demostrar que los propietarios en ningún momento venden o se desprenden de su propiedad sino que le arriendan, porque conocen al demandado, y acuerdan que se cobrará lo que invierta en terminar de levantar el local que se había iniciado, pero como el arrendatario tenia apuros en ocupar el local, se acuerda que él lo termine de levantar pero en calidad de arrendatario, jamás bajo otra condición, se anexan a este escrito los recibos de fecha 20-03-2.015 y 24-.04-2.015, marcados “B1”
Tercero: Certificado de Solvencia Nº 002077, válido hasta el 31 de Diciembre de 2.017, para demostrar que los actores como propietarios del inmueble que se encuentra inscrito bajo el Nº 11.839 cancelan sus obligaciones como propietarios, el cual anexamos marcado “B2”.
Cuarto: Planilla de Inscripción del inmueble por ante la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, Nº 11.839, a nombre de la Sucesión Fernando Rafael Campos Cordero J-40705738-3, para demostrar el cumplimiento por parte de los herederos de sus obligaciones como sucesores del causante Fernando Campos Cordero. Y que anexamos marcado “B3”.
Capítulo III. De La Impugnación de Documentos:
Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes las siguientes instrumentales consignada por la apoderada judicial de Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, quien es el demandado, en la contestación de la demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas: Primero: Justificativo de posesión que está inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, la Autorización, bajo el Nº 45, folios 558, Tomo 12, del Protocolo de Trascripciones de 2.015. El titulo supletorio bajo el Nº 45, folios 564, Tomo 12 del Protocolo de trascripciones del año 2.015. Dichas actuaciones son declaraciones suficientes para asegurar la posesión, puesto que la propiedad según nuestra legislación civil tiene sus modos de cómo puede ser adquirida. Lo impugnamos y desconocemos por cuanto desde 1.973 el terreno donde está construido el local que se reivindica esa propiedad privada, por cuanto, es en esa fecha que la Alcaldía se desprendió de esa extensión de terreno de 900 metros cuadrados según se desprende del respectivo documento signado con el número Ciento Treinta y Seis (136) de fecha Folio 136 del Libro de Registro de Títulos respectivos que lleva el Despacho de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Piar, anteriormente Concejo Municipal de fecha 30 de Octubre de 1.973, por lo que no es propiedad Municipal sino, propiedad privada y que se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estadio Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 3015.424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes las siguientes Instrumentales consignadas por la apoderada judicial de Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, quien es parte demandada, en la contestación de la demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas, Ficha Catastral de fecha 09 de Junio de 2.015 y Nº 11.092, por cuanto se obtiene de forma fraudulenta cuando miente al ente municipal Dirección de Catastro, manifestando que es terreno municipal cuando desde 1.973 es de propiedad privada, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes las Instrumentales consignadas por la apoderada judicial de Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, en la contestación de la demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas, los pagos de Impuestos Municipales por cuanto es sobre un inmueble que ya está solvente, no les pertenece y es propiedad privada y él cancela sobre un bien propiedad municipal, que es el que se reivindica. Todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Cuarto: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes las siguientes Instrumentales consignadas por la apoderada judicial de Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, quien es parte demandada, en la contestación de la demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas, Informe de Inspección y Plano expedido por la Dirección de Catastro Municipal, por considerar que fueron obtenidos de manera fraudulenta y engañando la buena fe del funcionario que la emitió, por cuanto el terreno sobre el cual se practicó dicha inspección, es de carácter privado y no municipal, por pertenecer a la sucesión Fernando Campos, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Impugnamos, negamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes las siguientes Instrumentales consignadas por la apoderada judicial de Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, quien es parte demandada, en la contestación de la demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas, Autorización para Registrar, expedida por el Sindico Municipal, en virtud de que la misma se emite, afirmando que las bienhechurías plasmadas en el Justificativo de Posesión, están enclavadas sobre un terreno de propiedad Municipal, cuando en realidad, tanto las bienhechurías como el terreno son de propiedad privada, perteneciente a los legítimos herederos de la sucesión Fernando Campos, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnamos y desconocemos en todas y cada una de sus partes, rechazamos por inexistentes todas esas instrumentales ya que carecen de toda validez y eficacia jurídica, por las circunstancias en las cuales fueron emitidas, por cuanto el terreno donde está construido el local que se reivindica es propiedad privada y no municipal.
Capítulo IV. De La Experticia.
De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos la Experticia sobre la extensión del terreno que mide aproximadamente Novecientos Metros Cuadrados (900 M2) distribuidos así: Treinta metros (30mts.) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, y sus linderos son: Norte: Calle Bolívar con 30 mts; Sur: solar que es o fue de Saturno Campos con 30 mts; Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar con 30 mts; y Oeste: callejón Zulia con 30 mts. La casa de habitación y terreno donde se encuentra enclavada se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 3015.424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Dentro del área de terreno se encuentra enclavada una casa de habitación, que fue mejorada, ampliada y transformada, de manera que hoy en día es lo que existe allí, aparte de la casa de familia, son 3 locales comerciales que tienen distintas áreas de construcción, ubicadas dentro de la parcela de terreno aquí referida. Es promovida la experticia para demostrar: Primero: Que el terreno sobre el cual se reivindica el local objeto de la demanda mide (24.48 m2) en construcción, dentro de una extensión de terreno de propiedad privada que mide (90.72 m2), y cuyas características son las siguientes: paredes de bloques, pisos de cemento pulido, un (1) baño y techo de platabanda, el cual forma parte de la extensión mayor de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2), y que es propiedad privada de los actores. Segundo: Que los linderos generales son los siguientes: Norte: Calle Bolívar con 30 mts; Sur: solar que es o fue de Saturno Campos con 30 mts; Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar con 30 mts; y Oeste: callejón Zulia con 30 mts. Tercero: Que el local objeto de la presente reivindicación, es de propiedad privada de la Sucesión Fernando Campos Cordero, tal como se puede evidenciar en los datos registrales y en la respectiva planilla de certificación de Solvencia Sucesoral Nº 16-026, de fecha 26 de Diciembre de 2.016, causante Fernando Rafael Campos. Cuarto: Que el documento de propiedad se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 3015-424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.015.-
Capitulo V. De Las Testimoniales:
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes testimoniales: Primero: La ciudadana: Williemine Latcham Benjamín, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.695.610, domiciliada en el Sector Borbón, callejón Zulia, casa Nº 27, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Segundo: El Ciudadano: Luis Enrique Betancourt, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.119.716, domiciliada en el Sector Borbón, callejón Zulia, casa Nº 14, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Tercero: La ciudadana: Durby Paula Betancourt, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.750, domiciliada en el Sector Borbón, calle Bolívar, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Cuarto: El ciudadano: Pedro Guillen Moyano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.437.229, domiciliado en el Sector Borbón, calle Bolívar, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Quinto: La ciudadana: Amparo Lourdes Guillen Flores, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.998.224, domiciliada en el Sector Borbón, calle Bolívar, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Sexto: La ciudadana: Odalys Del Carmen Gurmeite Peña, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.554.685, domiciliada en el Sector Borbón, calle Bolívar, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Séptimo: La ciudadana: Mairym Dellanira Vivas, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.903.932, domiciliada en el Sector Pugas Padilla, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Octavo: La ciudadana: Yajaira Del Carmen Flores, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.285, domiciliada en el Sector Borbón, calle Bolívar, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Noveno: La ciudadana: Vestalia Del Carmen Padilla Flores, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.462, domiciliada en el Sector Borbón, calle Bolívar, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Decimo: El ciudadano: Adín Moisés Campero Zambrano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.538.235, domiciliado en la Urbanización Carlos Manuel Piar, casa S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.- Las presentes testimoniales es para demostrar que los actores son los legítimos dueños del bien inmueble que se reivindica ya que son los herederos del causante Fernando Campos Cordero, por lo que las deposiciones serán sobre los particulares que sean contestes con todos los dichos, argumentos, documentos que demuestran que los actores son los legítimos propietarios del inmueble que se reivindica y con tal carácter han actuado siempre y se les conoce como propietarios de la casa y los locales ya que son herederos del causante Fernando Campos Cordero. …”(Folios 135 al 146).

En fecha: 14 de Marzo de 2.017, comparecen los Abogados Ciudadanos: Alfredo Márquez y Berenide Torres, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, Ciudadanos: Rafael Mateo, Eva Mabel, Edgar Hernán Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, antes identificados, y consignan escrito de Oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la contra parte en los siguientes términos:
“…De conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal nos oponemos al escrito de pruebas consignado por el demandado en la presente causa por cuanto en el Capítulo I. De las Documentales, promueve Titulo Supletorio de Propiedad, declarado a favor de su representado pretende demostrar la propiedad privada a partir de un título supletorio, que según nuestra jurisprudencia… Destaca este Juzgado que en relación a los efectos jurídicos y el valor jurídico del asiento registral de los títulos supletorios cabe citar el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00734-27509, que se cita parcialmente: “Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden haberse constar. En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de Julio de 2.004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente: “El título supletorio o justificativo de testigo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigo sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez es esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).” De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2.006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.” Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. Por todo lo antes expuesto solicitamos que la pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, que no sean admitidas por ser impertinentes e ilegales. Prueba Documental Nº 2, el informe de inspección y plano expedido por la Dirección de Catastro Municipal. Prueba Documental 3, La autorización expedida por el Síndico Procurador Municipal, para que mí representado procediera a registrar las bienhechurías. Prueba Documental 4, planilla de inscripción de inmueble o ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro. Promueve los anexos que sustentan la evacuación, del título supletorio, como si fuesen piezas con autonomía propia, cuando son complemento de la existencia del título supletorio que fraudulentamente evacua, sobre unas bienhechurías que no les pertenece, que no construyó, y que le fueron arrendadas, y que son bienhechurías propiedad de los actores y construidas sobre terreno de propiedad privada por todo lo antes expuesto, solicitamos que las pruebas promovidas en su Capítulo II, De las Testimoniales, sean declaradas inadmisibles por ser ilegales e impertinentes, por cuanto no coloca los requisitos exigidos por la ley objetiva de colocar el domicilio de los testigos sino que los hace de manera general y que esta oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y apreciada en la definitiva…” (Folios 148 y 149).

En fecha: 14 de Marzo de 2.017, comparecen la Abogada Niurka Milano de Muñoz, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignan escrito de Oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la contra parte, en los siguientes términos:
Capitulo Primero: En relación a las documentales:
Rechazo, niego e impugno en todas y cada una de sus partes, documento de propiedad del terreno y casa promovido por la parte accionante, en virtud que el derecho que le corresponde debatir en este proceso a mi demandante está representado por un local y un baño edificado por el sistema de bloques de cemento con un área de construcción de veinticuatro punto cuarenta y ocho metros cuadrados (24.48 M2) con una superficie de terreno de Noventa punto Setenta y Dos metros cuadrados (90.72 M2) área de terreno propiedad Municipal, alinderado de la manera siguiente: Norte: Calle Bolívar con 6.30 metros, Sur: Casa y solar de Eva Campos, con 6.30 metros; Este: terreno propiedad de Jhoni Houda con 14.40 metros, y Oeste: Con local de Edgar Campos, con 14.40 metros, ubicado en la calle Bolívar, sector Borbón de esta ciudad de Upata, cuyas bienhechurías son de su legitima propiedad, tal y como se desprende de Titulo Supletorio promovido y consta en autos, por lo que la posesión que ejerce del terreno propiedad Municipal, ha sido legitima, pacifica, publica y con ánimo de dueño. Porción de terreno que no guarda relación alguna con el presunto terreno señalado por los demandantes de autos, impugnación que realizó por tratarse de una prueba ilegal e impertinente, la cual desconozco en su totalidad.
Capítulo Segundo: Del Contrato Privado de Arrendamiento.
Impugno y desconozco en su contenido y firma en toda y cada una de sus partes documento de contrato privado de Arrendamiento promovido por los accionantes por ilegal e impertinente, ya que pretenden traer a este juicio un documento privado el cual mi representado jamás suscribió, todo con la pretensión de desviar el objeto de la demanda, lo cual contraviene el fundamento central o naturaleza de la acción Reivindicatoria, ya que con este estaría reconociendo la posesión legitima a mi defendido.-
Capitulo Tercero: De los Recibos de Pago.
Impugno y desconozco en su contenido y firma los sedicentes recibos de pago, promovidos por los demandantes, los cuales mi representado jamás firmo por lo tanto deben ser declarados por el Tribunal ilegales e impertinentes.
Capitulo Cuarto: Del Certificado de Solvencia y la Planilla de Inscripción del Inmueble.
Impugno, niego y desconozco, tanto el certificado de solvencia, como la planilla de inscripción de inmueble promovido por la parte accionante por ser ilegales e impertinentes ya que se relacionan con el inmueble que los demandantes se atribuyen como coherederos y anteriormente impugnados pues a saber este no es el mismo inmueble que detenta mi poderdante, porque como ya hice mención el inmueble perteneciente a mi poderdante está totalmente precisado e identificado tal como fue descrito en la contestación de la demanda, lo cual no fue hecho por los demandantes quienes en ningún momento en el escrito libelar individualizaron el objeto de la reivindicación, no señalaron sus especificadores ni tampoco los linderos particulares, mucho menos su identidad, características, área, en tal sentido la presente prueba promovida no debe ser admitida por este Tribunal y así lo solicito.
Capitulo Quinto: Ratificación de la Pruebas Promovidas.
Ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas documentales y de testigos promovidos por esta defensa en tiempo hábil, por ser pertinente, legales y apegadas a derecho, en consecuencia rechazo y me opongo a las impugnaciones proferidas por los representantes judiciales de los accionantes, en virtud que fueron impugnadas, negadas y desconocidas de manera extemporáneas dado que las realizaron cuando no había comenzado a correr el lapso de los tres (03) días siguientes al termino de la promoción de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, extemporaneidad que solicito sea declarada por este Tribunal.
Capitulo Sexto: De la Experticia Promovida.
Me opongo a la admisión de esta prueba de experticia promovida por la parte accionante, en razón a los siguientes argumentos: conforme a lo explicado por esta defensa al momento de la contestación de la demanda, jamás los demandantes señalaron, mencionaron, especificaron e individualizaron el objeto de esta pretensión, solo se limitaron a expresar que son copropietarios de un lote de terreno constante de 900 metros, donde está enclavada una casa y que existen tres locales, omitiendo la regla sinequanon de la determinación del objeto, pues están demandando la reivindicación de un local, pues ese inmueble debió ser individualizado y especificado en dicho acto y no posteriormente tal como lo llevaron a cabo, pues trajeron dichos argumentos al momento procesal cuando solicitaron la ratificación de la medida cautelar, no debiendo esta ser concedida en razón esgrimida por esta defensa en el escrito de la contestación, por lo que ahora pretenden violentar el derecho de propiedad y posesión que legítimamente ejerce mi representado sobre el local y terreno municipal respectivamente, sin este haber cubierto los extremos legales antes mencionados, por lo que de manera complementaria ratifico la no identidad del inmueble demandado, con la particularidad que el inmueble que legítimamente detenta mi defendido fue registrado mucho antes que el señalado por los accionantes lo cual le hace acreedor de la propiedad y posesión sobre el local y terreno antes discriminado, preferentemente con el presunto derecho alegado por los demandantes, además que nunca en el escrito de la demanda estos individualizaron el inmueble que pretenden reivindicar, y que legítimamente le pertenece a mi poderdante, el cual hubo dando cumplimiento a los procedimientos administrativos y judiciales y no fraudulentamente.
Capitulo Séptimo, Petitorio.
Por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos e invocados, solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito sea admitido… …” (Folios 150 y 151)

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 154).-

En fecha: 17 de Marzo de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 155).

En fecha: 21 de Marzo de 2.017, siendo el día establecido por el Tribunal, para el nombramiento de los expertos en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 158).

En fecha: 21 de Marzo de 2.017, Comparece la Abogada Berenide Torres, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, y proceder a la evacuación de la prueba de experticia, conforme lo dispuesto en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159).

En fecha: 21 de Marzo de 2.017, comparecen los Abogados Ciudadanos: Alfredo Márquez y Berenide Torres, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, Ciudadanos: Rafael Mateo, Eva Mabel, Edgar Hernán Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, antes identificados, y consignan escrito en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos en todas y cada una de sus partes, y en todo su valor probatorio, las pruebas promovidas en la presente causa y que fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas y lo hacemos en los siguientes términos:
De las Documentales Impugnadas.
Primero: Manifiesta la parte demandada, su rechazo e impugnación de la documental promovida por la parte actora, específicamente del Documento Publico consignado conjuntamente con la demanda y que demuestra la plena propiedad de nuestros representados sobre el bien objeto del presente litigio, alegando que la porción de terreno sobre las cuales se edificaron las bienhechurías, no se corresponden con el presunto terreno señalado por los demandantes, pretendiendo hacerle creer a este juzgado, que el local comercial cuya reivindicación se demanda, es propiedad del demandado, está construido fuera del área de terreno propiedad de nuestros mandantes y para colmo, que se trata de un área de terreno de propiedad municipal, por todo ello, insistimos en ratificar en este acto la plena validez y vigencia del Instrumento Público impugnado, pues este, según reiterados criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, hace plena fe así entre las partes como, respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad cuin los Artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Segundo: De igual forma la parte demandada, impugna y desconoce en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento privado y los recibos de pago, promovidos y niega que su representado haya firmado los mismos, es decir, que niega haber recibido las cantidades de dinero allí especificadas, las cuales se le cancelaron al demandado de autos, para reponer los gastos que este había realizado en la culminación del Local Comercial propiedad de nuestros representados, por lo que ratificamos y hacemos valer la autenticidad, de dichos instrumentos, proponiendo a tales efectos que de conformidad con los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconozca en contenido y firma, los recibos de pago objeto de desconocimiento, para lo cual promovemos la prueba de cotejo con los documentos indubitados que corren insertos en la presente causa y que han sido reconocidos por la parte que desconoce el documento privado de arrendamiento, que le oponemos para su reconocimiento en contenido y firma, y en caso de no ser posible la prueba de cotejo, promovemos supletoriamente a los mismos efectos, la prueba de testigos. De conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, señalamos los Instrumentos indubitados que el demandado anexo con su contestación marcada “B”.
Tercero: Así la parte demandada, impugna, niega y desconoce el Certificado de Solvencia Municipal, y la Planilla de Inscripción de inmuebles, emanada de la autoridad Municipal competente, alegando para ello los mismos criterios y justificaciones que alegó para la impugnación del Documento Público de propiedad, pretendiendo hacer creer su falsedad, como si estos hubiesen sido forjados u obtenidos fraudulentamente, cuando es bien sabido, que son producto de un trámite meramente administrativo de carácter obligatorio y expedido por la Oficina Catastral correspondiente, no obstante, procedemos en este acto a ratificar dichas instrumentales y oponemos en todo su valor probatorio al demandado, a los efectos de que estas surtan sus plenos efectos legales.
Cuarto: Por último, la parte demandada, impugna y rechaza la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, alegando razones de índole procesal y legal, manifiesta que la misma se hizo de manera extemporánea y por ello se opone a que la misma sea admitida, el artículo 1.422 del Código Civil, es muy claro al respecto, y señala que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que requiera de conocimientos especiales, se podrá requerir de una experticia, que es precisamente el propósito de esta prueba promovida por esta parte actora, por tanto, la ratificamos y la hacemos valer en este acto en todo su valor probatorio a los efectos legales pertinentes, no obstante haber sido ya admitida este medio probatorio.
Por todo lo antes expuesto, es que ratificamos en su justo valor probatorio, todas las pruebas documentales impugnadas por la parte demandada y pedimos que así sean valoradas en la definitiva…” (Folios 160 y 161).

En fecha 22 de Marzo de 2.017, se llevaron a cabo la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Ronald Jesús Magallanes Calojero, y Alexander José Borges Vázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.602.759 y V-18.139.616, a fin de ratificar en contenido y firma de la documentación promovida por la parte demandada, a excepción del Ciudadano: Fransua Andrés Cortes Agostin, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 27.075.169, que no compareció al acto. (Folios 163 al 167).

En fecha: 22 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Niurka Milano, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y solicita pronunciamiento del tribunal referente a la oposición contra las pruebas del adversario, postula al ciudadano: Edgar Salvador Cedeño Rengifo, cedulado con el Nº V-3.642.915, de profesión Topógrafo como experto, en lo que corresponda a la prueba de experticia. (Folio 168).

En fecha: 23 de Marzo de 2.017, se procede a la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Elvidio Ramón Aponte y Aurelio Antonio Antonelli Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.342.476 y V-5.341.907, respectivamente, a fin de exponer lo conducente al presente caso (Folios 169 y 170).

En fecha: 23 de Marzo de 2.017, el Tribunal deja constancia que se pronunciará en sentencia definitiva en relación al escrito de oposición que formulo la parta demandada contra las pruebas de la parte actora. (Folio 171).

En fecha: 23 de Marzo de 2.017, se acuerda al segundo día de despacho el nombramiento de los expertos, con el fin de evacuar la prueba de experticia relacionada al presente caso, conforme lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).

En fecha: 24 de Marzo de 2.017, se llevaron a cabo la evacuación de la testimonial del Ciudadano: Williemine Latchan Benjamín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.695.610, a excepción del Ciudadano: Luis Enrique Betancourt, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.119.716, que no compareció al acto. (Folios 173 al 174).

En fecha: 24 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Niurka Milano, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y solicita se fije nueva oportunidad para lleva a cabo la evacuación testimonial del Ciudadano: Fransua Andrés Cortes Agostin, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 27.075.169. (Folio 175).

En fecha: 24 de Marzo de 2.017, se procede a la evacuación de la testimonial de la Ciudadana: Durby Paula Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.750. (Folio 176).

En fecha: 24 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para lleva a cabo la evacuación testimonial del Ciudadano: Luis Betancourt, antes identificado. (Folio 177).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, se procede a la evacuación testimonial de la Ciudadana: Amparo Lourdes Guillen Flores venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.998.224, a excepción de los Ciudadanos: Pedro Guillen Moyano y Odalys Del Carmen Gurmeite Peña, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.139.616 y V-10.554.685, que no comparecieron al acto. (Folios 178 al 180).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, siendo el día establecido por este Juzgado para el nombramiento de los expertos, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia interpuesta por la parte actora, se deja constancia que se nombraron los respectivos expertos todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 181).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, comparece el Abogado Alfredo Rafael Márquez, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, y consigna credenciales de los expertos postulados por la parte actora. (Folios 182 al 187).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Niurka Milano, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, y consigna credenciales del experto postulado. (Folios 188 al 192).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para lleva a cabo la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Pedro Moyano y Odalys Gurmeite, antes identificados. (Folio 193).

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, comparece la Abogada Niurka Milano, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, y consigna diligencia donde solicita la intervención de tercero conforme lo establecido en el artículo 370 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil (Folio 194).

En fecha: 28 de Marzo de 2.017, se procede a la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Mairym Dellanira Vivas, Vestalia Del Carmen Padilla Flores y Adín Moisés Campero, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.903.932, V-8.544.462 y V-8.538.235, respectivamente, a excepción de la Ciudadana: Yajaira Del Carmen Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.285, que no compareció al acto. (Folios 195 al 198).

En fecha: 28 de Marzo de 2.017, se acuerda la evacuación testimonial del Ciudadano: Fransua Andrés Cortes Agostin, ya identificado, para el tercer día de despacho. (Folio 199).

En fecha: 28 de Marzo de 2.017, se acuerda la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Luis Enrique Betancourt, Pedro Guillen Moyano y Odalys Del Carmen Gurmeite, ya identificados, para el Cuarto día de despacho. (Folio 200).

En fecha: 29 de Marzo de 2.017, comparece el Abogado Alfredo Rafael Márquez, antes identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para lleva a cabo la evacuación testimonial de la Ciudadana: Yajaira Del Carmen Flores, antes identificada. (Folio 201).

En fecha: 30 de Marzo de 2.017, siendo el día establecido por este Tribunal se procedió a la Juramentación de los Expertos, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).

En fecha 30 de Marzo de 2.017, se dictó sentencia Interlocutoria, donde se declaro la inadmisibilidad el llamado a Tercero, solicitada por la parte demandada, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 203 al 205)
En fecha: 31 de Marzo de 2.017, se llevó evacuo la prueba testimonial del Ciudadano: Fransua Andrés Cortez Agostini, antes identificado. (Folio 206).

En fecha: 03 Abril de 2.017, se llevaron a cabo la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Luis Enrique Betancourt, Pedro Guillén Moyano y Odalys Del Carmen Gurmeite Peña, antes identificados. (Folios 207 al 209).

En fecha: 03 de Abril de 2.017, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin prestar la colaboración y acompañamiento para materializar la prueba de Experticia, fijada por este Juzgado. (Folio 210).

En fecha: 03 Barril de 2.017, se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la Ciudadana: Yajaira Del Carmen Flores, antes identificada. (Folio 211).

En fecha: 04 de Abril de 2.017, se ordenó librar oficio al Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nº 629 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 212 y 213).

En fecha: 05 de Abril de 2.017, comparece la Abogada Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna copia del Oficio Nº 2270-392, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, como acuse de recibo. (Folios 214 y 215).

En fecha: 06 de Abril de 2.017, siendo el día y la hora establecida por este Juzgado se deja constancia que la Ciudadana: Yajaira Del Carmen Flores, ya identificada no compareció al acto de evacuación testimonial, quedando el mismo desierto. (Folio 216).

En fecha: 27 de Abril de 2.017, comparece la Abogada Niurka Milano, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Párate demandada, y consigna Informe de Experticia elaborado por el Experto ciudadano: Edgar Cedeño. (Folios 217 al 222)
En fecha: 28 de Abril de 2.017, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos: Manuel Rodríguez y Pedro Alvarez, ya identificados, en su carácter de Expertos, debidamente asistidos del Abogado Alfredo Marques, ya identificado y consignan Informe de Experticia. (Folios 223 al 228).

En fecha: 23 de mayo de 2.017, se ordena elabora computo de los días de despacho trascurridos en el presente juicio. (Folios 232 al 234) .

En fecha: 31 de mayo de 2.017, comparecen los Abogados Alfredo Márquez y Berenide Torres, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y consigna escrito de Informes. (Folios 235 al 246).


Argumentos de la Decisión:

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción Reivindicatoria, incoada por los Ciudadanos Rafael Mateo Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, contra el Ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes argumentos:
Conforme a la doctrina, la Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide se le condene a la devolución de dicha cosa, fundamentándose dicha acción en el Derecho de Propiedad y en particular el derecho de prosecución característico del mismo, teniendo su fuente legal en los artículos 545 y el artículo 548 del Código Civil.

Al respecto el artículo 545 del Código Civil dispone:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Por su parte el artículo 548 ejusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la Acción Reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario de un bien para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Ahora bien, la Acción Reivindicatoria, requiere de la concurrencia de tres (3) requisitos, los cuales determinaran la procedencia o no de la referida acción, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:
A) Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.-

B) El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-

C) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-

Al respecto, el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha sostenido el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-

 Alega la parte Actora en su escrito de demanda que son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, inmueble ubicado en el Sector Borbón I, constituido por una (01) parcela de terreno y una (01) casa sobre ella edificada más tres (03) anexos que funcionan como locales comerciales. Que la parcela de terreno tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2) distribuidos así: Treinta Metros (30 mts) de frente por Treinta Metros (30 mts) de fondo, y sus linderos son: Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar que es o fue de Saturno Campos, Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y Oeste: Callejón Zulia. La casa de habitación y terreno donde se encuentra enclavada, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 3015.424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y que se acompaña marcado A2. Esta área de terreno a parte de la casa de habitación, que ya forma parte, fue mejorada ampliada y trasformada de manera que hoy en día lo que existe allí, aparte de la casa de familia, son tres (03) locales comerciales que tienen distintas áreas de construcción, las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela aquí referida. Que anexan al presente escrito marcado A3.
Asimismo alegan que el Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez…, levantó Título Supletorio de propiedad, a través de artimañas y de forma fraudulentas logra regístralo y está inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, la Autorización bajo el Nº 45, Folios 558, Tomo 12 del Protocolo de trascripciones de 2.015. El titulo supletorio bajo el Nº 46, folios 564, Tomo 12 del Protocolo de trascripciones del año 2.015, y señalan que está ocupado indebidamente y detentando la posesión del inmueble en cuestión sin el consentimiento de los propietarios.
Asimismo argumentan que en principio lo que hicieron fue un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, jamás han realizado negociación de trasferencia de propiedad, con él demandado ni con ningún otro, o donde se hayan desprendido de parte del terreno que les pertenece, las bienhechurías las iniciaron los actores, para que formara parte del patrimonio, y jamás con el ciudadano supra identificado, y menos que tenga como objeto este inmueble de su propiedad; por lo tanto, el mencionado ciudadano a través de un título supletorio que levantó sobre estas bienhechurías que están ubicadas dentro del área de terreno, las ocupa y detenta, pero no es legítima, ni ininterrumpida, no ha sido continua, ni pública, porque al inicio fue con un contrato de arrendamiento y utilizando la buena fe, levanta un título supletorio sobre las bienhechurías que están dentro del terreno, a través de artimañas legales, engaños y fraudulentamente levanto un título supletorio sobre estas bienhechurías, siendo que lo que está dentro del área de terreno que les pertenece a los actores, no reconocen ningún otro título que el que no sea justo y legítimo que les hace propietarios sobre este terreno y lo que se encuentra sobre él, para ocupar y poseer ese bien propiedad de los actores.
Por lo que interponen la presente acción de Reivindicación de Inmueble, contra el ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, ya identificado, el cual ilegítimamente está ocupado y detentado su posesión, para que convenga o en su defecto sea declarado en los siguientes particulares:
a) Que indebidamente ocupa y detenta la posesión del inmueble identificado en esta demanda.
b) Devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, el referido bien a los actores.
c) Que paguen los costos y costas del presente juicio.
Estiman la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

 Ahora bien en el escrito de contestación a la demandada por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Niurka Milano de Muñoz, alega como punto previo, opone a los accionantes la falta de cualidad y de interés para sostener el presente Juicio, manifestando que los accionantes no son dueños o propietarios de las bienhechurías y del terreno donde están enclavadas estas, atribuyéndose la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y que el único y legítimo propietario de las bienhechurías ubicada en la Calle Bolívar, Sector Borbón, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que consiste en un local y un baño, edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, con un área de construcción de veinticuatro punto cuarenta y ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2), poseyendo dicha área los siguientes linderos: Norte: Calle Bolívar con 6.30 metros, Sur: Casa y solar de Eva Campos, con 6.30 metros; Este: terreno propiedad de Jhoni Houda con 14.40 metros, y Oeste: Con local de Edgar Campos, con 14.40 metros, y que cuya área de terreno es propiedad municipal, es de su representado Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, antes identificado, según consta en Titulo Supletorio, declarado a su favor por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Par y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Junio de 2.015, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, el Veintidós (22) de Junio de 2.015, donde quedo inscrito bajo el Nº 46, Folios 564, del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del referido año 2.015. Asimismo alega que por tratarse de un terreno Municipal hubo que cumplir con la formalidad de que el Municipio le otorgase a su representado autorización para Registrar el Titulo Supletorio Ut Supra mencionado, lo cual se cumplió a cabalidad, y que el Síndico Procurador Municipal al constatar la presentación ante su despacho del informe de Inspección Previa realizado por la Dirección de Catastro Municipal donde plasmó la existencia de las bienhechurías ya referidas y edificadas en un área de terreno perteneciente al Municipio y constante de una superficie de Noventa punto Setenta y Dos (90.72 mts.2), y del Titulo Supletorio de marras, ya decretado como tal por el Tribunal competente a favor de mi patrocinado, procedió a expedirle autorización para registrarlo lo que sucesivamente llevo a cabo. Solicitando al Tribunal la declaratoria con lugar de la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción reivindicatoria.
Ahora bien en su contestación al fondo de la demanda, alega: Negar, rechazar y contradecir, en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su mandatario, por los Ciudadanos: Rafael Mateo, Eva Mabel, Edgar Hernán Campos Rivas, y Albina Eusebia Fuentes Aponte, antes identificados, argumentando:
Que los codemandados en el texto libelar expusieron que son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, Sector 1 de la Ciudad de Upata, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella edificada más tres (03) anexos que funcionan como locales comerciales, y que la parcela de terreno tiene una superficie de Novecientos metros cuadrados (900 M2) distribuidos así: Treinta (30) metros de frente por Treinta (30) metros de fondo y sus linderos son, Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar que es o fue de Saturno Campos, Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y Oeste: Callejón Zulia, el cual esta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto de 2.015.
Que el área de terreno aparte de la casa de habitación, que ya forma parte, fue mejorada ampliada y trasformada, de manera que hoy existe allí aparte de la casa de familia son tres (03) locales comerciales, que tienen distintas áreas de construcción, las misma medidas y los mismos linderos de la parcela aquí referida, y que parte de ese terreno e inmueble está siendo ocupado indebidamente y detentada su posesión sin el consentimiento del ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, quien levanto Titulo Supletorio de Propiedad y que a través de artimañas y de forma fraudulenta logra registrarlo, ocupando indebidamente y detentado la posesión del inmueble en cuestión sin el consentimiento de los actores, y que las bienhechurías la iniciaron los demandantes para que formaran parte de su patrimonio y que el demandado ocupa y detenta pero no es legítima ni ininterrumpida, no ha sido continua ni pública. Por lo que interpusieron la presente demanda por reivindicación sobre el inmueble suficientemente descrito en este escrito, para que convenga a devolver, retribuir y entregar sin plazo alguno el referido bien y que el Tribunal declare que indebidamente ocupa y detenta la posesión del inmueble identificado en la demanda, que pague las costas y costos del juicio, así mismo solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, estimando la demanda en Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.).
La Apoderada Judicial en defensa de su representado argumenta en negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho por ser una demanda temeraria, infundada y carente de veracidad, aunado a que necesariamente para ejercer este tipo de acción reivindicatoria se deben cumplir con determinados presupuestos tal como lo ha establecido de manera uniforme la Doctrina y la Jurisprudencia patria, ya que la procedencia de la misma está supeditada a que los demandantes comprueben de modo fehaciente ciertos, los cuales son concurrentes, de manera que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Requisitos que han sido establecidos de la siguiente manera:
1.- Derecho de Propiedad o dominio del actor reivindicante.
2.- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
3.- La falta de derecho a poseer del demandado
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Al primer requisito sobre la falta de cualidad de los accionantes, estos no son propietarios ni de las bienhechurías ni del terreno donde estas reposan, pues el demandado es propietario de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Bolívar, Sector Borbón de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, consistentes en un local y un baño edificado por el sistema de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento con un área de construcción de Veinticuatro punto Cuarenta y Ocho metros cuadrados (24.48 M2), con una superficie de terreno de noventa punto setenta y dos metros cuadrados (90.72 M2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Bolívar, con 6.30 M2, Sur: Casa y solar de Eva Campos, con 6.30 M2, Este: terreno propiedad de Jhoni Houda, con 14.40 M2, y Oeste: Local Propiedad de Edgar Campos con 14.40 M2, lo cual se desprende del título supletorio declarado a favor del demandado Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Dos (02) de Junio de 2.015, y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, el Veintidós (22) de Junio de 2.015, donde quedo inscrito bajo el Nº 46, Folios 564, del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del referido año 2.015, y como es obvio por ser un terreno propiedad municipal se requiere previamente adjuntar al referido documento informe de inspección previa otorgado por la Dirección de Catastro Municipal, y autorización de Sindicatura Municipal, formalidades que fueron totalmente satisfechas.
Estableciendo que el inmueble es propiedad del demandado y de la Alcandía del Municipio Piar, respectivamente, terreno donde está enclavado el local es propiedad del Municipio, y no se corresponde con el descrito por los demandantes, debido a que los demandantes son incoherentes e imprecisos al momento de identificar el bien, limitándose a hablar de tres (3) locales que tienen distintas áreas de construcción las mismas medidas y los mismos linderos de la parcela referida, por lo que se puede inferir al no existir la individualización del bien legítimamente poseído por el demandado.-
Al segundo requisito, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, manifestando que el Ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, es poseedor y propietario de un local comercial edificado en terreno propiedad Municipal, posesión que viene ejerciendo sobre el mismo en forma continua, pacifica, publica e ininterrumpida, y no ocupa ningún área de terreno que no sea la certificada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, derechos posesorios que acredita a través del Titulo Supletorio prenombrado, por lo que la acción reivindicatoria tampoco cumple con este requisito.
Al tercer requisito, esto es la falta de derecho a poseer del demandado; alegando que su representado si tiene un derecho a poseer pues es el poseedor legitimo del local comercial antes discriminado, lo cual acredita a través de Titulo Supletorio identificado, el cual opone de pleno derecho a los demandantes y que fue debidamente registrado primero que el documento aportado por los accionantes, protocolizado en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.015, y el documento referido por los demandantes fue registrado el Trece (13) de Agosto de 2.015, por lo que existe una primigenia formalidad registral donde le asiste el derecho prominente a su patrocinado por ser un instrumento idóneo para transmitir el derecho real por ser un documento público por haber sido registrado con anterioridad al de los actores.
Al cuarto requisito referido a la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Alegando de esta manera que el terreno e inmueble, está siendo ocupado indebidamente y detenta su posesión sin el consentimiento de ellos, los accionantes no hacen referencia cual es el terreno, que cantidad de terreno supuestamente el demandado les ha ocupado, ni tampoco especifican cuales son las bienhechurías afectadas, no se mencionan los linderos individuales, lo que deja claro que no hay una identidad ni precisión en relación al objeto de la presente acción, solo existen incongruencias en lo formulado, lo que contrasta plenamente con la verdadera identidad del inmueble poseído legítimamente por su defendido, cuya existencia y precisión la ha explicado anteriormente en consecuencia afirma, que la cosa reclamada por los actores no es la misma que pretenden los demandantes, en tal sentido mucho menos cumplen con este requisito.
Alega que su patrocinado, es propietario de las bienhechurías mencionadas y poseedor legítimo del área de terreno propiedad Municipal donde están enclavadas.
Asimismo Alega, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el inmueble propiedad de su mandante el cual en ningún momento fue individualizado, especificado en lo que corresponde a extensión, medidas, linderos, superficie y cabida, por los actores en el libelo de la demanda, no determinado de manera precisa el objeto de la acción medida que fue acordada con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no hubo por parte de este Tribunal de la causa una motivación amplia suficientemente fundamentada sobre las razones y motivos, para dictar la medida mencionada ni los actores trajeron a juicio los argumentos de hecho y de derecho suficientes para probar la concurrencia del Fumus Bonis Iuris, y el Periculum In Mora, solicitado al Tribunal que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda, se declare la falta de cualidad opuesta, y por último la declare sin lugar.-

 Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe, tomar en consideración tanto las normas sustantivas como adjetivas que regulan la presente acción civil, así como también los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios que regulan la materia, los cuales paso a explicar de la siguiente manera:
Con la Acción Reivindicatoria, lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere de distintas formas, a saber: A) Por la ocupación, por medio de la prescripción; B) Por la Ley, C) Por la sucesión; y D) Por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (subrayado y negrillas del Tribunal)

En nuestro ordenamiento jurídico vigente, Los Contratos “tienen fuerza de ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o a la ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). De igual modo, es oportuno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones, pueden ser condicionales, tanto para existencia como para su resolución.
Para quien aquí suscribe, la propiedad que debe esgrimir el accionante por Reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal, aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”

La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar: A) Que está investido de la propiedad de la cosa; B) Que el demandado posee indebidamente y C) Que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales que dispone, tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a invocar prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

De igual modo, es necesario para quien aquí decide hacer referencia a los Documentos Públicos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como adjetivo.
Antes de pasar a desarrollar la definición y clasificación de los documentos Públicos, resulta oportuno señalar la distinción existente entre Documento e Instrumento.
En ese sentido, la doctrina imperante es la que precisamente distingue el documento del instrumento; siendo que el primero, es el género, mientras que el segundo es la especie. Documento es el término general, comprensivo de cuanto consta por escrito o gráfica¬mente, como un contrato, un libro, una carta, un plano, una fotografía, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece extendido. En cambio, recibe el nombre específico de instrumento el escrito que contiene una manifestación o acto que debe surtir efectos jurídicos. En senti¬do estricto, entonces, el instrumento es un documento escrito. De allí que todo instrumento es documento, pero no todo documento es instrumento.
El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 dispone lo siguiente:
“El instrumen¬to redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
De la lectura del artículo antes transcrito, en concordancia con el Artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas.
El Documento Público, en nuestro ordenamiento jurídico, es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
Ahora bien, el Código Civil, en su artículo 1.357 establece lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
También puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la cele¬bración del matrimonio.
Ahora Bien, Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1.357 podrían ser: 1. Registrales, es decir, aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la Ley pertinente está autorizado para tales funciones; 2. Judiciales cuando han sido formados por un Juez; 3. Notariales en los casos establecidos en la Ley que regula la materia.
En este sentido, es importante tener claro que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Ley. Establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo.
Siguiendo este orden de ideas, la redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo Código Civil, en su Art. 1.924 dispone lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las for¬malidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Igualmente los Artículos 1.920 y ss. del Código Civil, y el Art. 75, num. 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, prescriben que determinados actos y documentos deben registrarse; y mientras no se cumpla esa formalidad, no tendrán efecto contra terceros; y mientras no sean registrados, esos actos y documentos no podrán probarse por otros medios de prueba, cuando se exige título registrado.
Ahora bien, el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe.
Planteadas las consideraciones que anteceden, corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida al juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad, todo ello de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus afirmaciones.
Ahora bien, la parte demandada, a través de su escrito de Contestación a la demanda, alegó la Falta de Cualidad de la actora, tal como consta a los folios 91 y 92. Planteado como ha sido en tales términos la falta de cualidad alegada, corresponde a este Tribunal resolverlo como punto previo, antes de pronunciarse al fondo de la controversia, realizándolo en los siguientes términos:
Es de determinar que los demandantes Ciudadanos: Rafael Mateo, Eva Mabel, Edgar Hernán Campos Rivas, y Albina Eusebia Fuentes Aponte, antes identificados, son propietarios del inmueble, es decir de la parcela de terreno que tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2) distribuidos así: Treinta Metros (30 mts) de frente por Treinta Metros (30 mts) de fondo, y sus linderos son: Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar que es o fue de Saturno Campos, Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y Oeste: Callejón Zulia; tal y como se evidencia de la documentación debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 2015.424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y que el mismo corre inserto a los folios 36 y 37, de este expediente, asimismo se desprende que dicho inmueble fue adquirido mediante sucesión, tal y como se evidencia de la documentación cursante a los folios del 05 al 35 y del 65 al 68, documentación relacionado con el derecho sucesoral adquirido entre los actores, los cuales no fueron desconocidos e impugnados por lo que este juzgado leda pleno valor probatorio.
Entendiéndose de esta manera que los demandantes son propietarios del inmueble objeto del presente litigio, en razón de que los mismos sienten vulnerados sus derechos de propiedad, tal y como establece el Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Así como lo establece Por su parte el artículo 548 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.- Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador establece que los Ciudadanos: Rafael Mateo, Eva Mabel, Edgar Hernán Campos Rivas, y Albina Eusebia Fuentes Aponte, sí tienen legitimación en la causa para demandar la Reivindicación del inmueble de marras, razón por la cual la Falta de Cualidad alegada es improcedente. Y así se decide.-


Valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte demandada:
Capitulo I
Promovió Titulo Supletorio declarado a favor del Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, ya identificado, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio de 2.015, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22/06/2.015, bajo el Nº 46, Folios 564 del Tomo 12 de Protocolo de Trascripción de ese año 2.015, el cual se encuentra cursante a los folios del 100 al 119, de forma original, aunque los Títulos Supletorios no acreditan la propiedad, mas sin embargo, así lo ha interpretado la corte en Sala Casación Civil, en fallo del 22/07/1.987, caso Irma Orta de Guilarte la cual expreso: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic) pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, La Fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios , los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…” Como es sabido las justificaciones para perpetúa memoria, llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así no resultaría lógico pretender a manera (sic) ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas reconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la reconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera autentica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.”
En consecuencia llegada la oportunidad procesal para su ratificación comparecieron los Ciudadanos: Ronald Jesús Magallanes Calojero, Fransua Andrés Cortes Agostini y Alexander José Borges Vázquez, antes identificados, promovidos por la parte demandada como testigos para ratificar el documento cursante a los folios 100 al 119 de este expediente, referente al Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron refutados por la parta demandada en que no debió ser admitida esta prueba, más sin embargo el Tribunal la admitió en el sentido de aclarar o establecer la verdad sobre la cualidad que tiene la parte actora sobre el inmueble en cuestión; los cuales ratificaron sus dichos contenidos en dicho documento, de acuerdo a las ratificaciones y declaraciones cursantes a los folios: 163, 164, 166, 167, y 206 y en consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
Promovió Informe de Inspección y Plano expedido por la Dirección de Catastro Municipal, donde se evidencia que en dicho informe se deja constancia que el terreno se encuentra limpio y no está cercado y que en el mismo se encuentran las bienhechurías construidas por un local y un baño, con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento pulido, con un área de construcción de Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros. (24.48 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Bolívar, Sur: Casa y solar de Eva Campos, Este: Terreno propiedad de Joni Houda y Oeste: Local de Edgar Campos; cursante a los folios 105 y 106, por ser este un documento emanado de una Oficina Pública, este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en los Artículos 1.359 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Promovió, Autorización expedida por el Síndico Procurador Municipal para procedencia de registrar el documente ante la Oficina de Registro Público, el mismo cursa al folio 125, por ser este un documento emanado de una Oficina Pública, este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en los Artículos 1.359 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Promueve igualmente como prueba la Planilla de Inscripción de Inmueble ó ficha Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, con la nomenclatura Nº 11.092, donde se deja constancia que dicho inmueble fue inscrito en la referida Dirección Catastral en fecha 09 de Julio de 2.015, la cual corre inserta en al folio número 127, por ser este un documento emanado de una Oficina Pública, este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con dispuesto en los Artículos 1.359 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Capítulo II.
Promovió a los testigos que intervinieron en el Titulo Supletorio a los fines de que ratifiquen las testimoniales rendidas en dicho instrumento, por los Ciudadanos: Ronald Jesús Magallanes Calojero, Fransua Andrés Cortes Agostini y Alexander José Borges Vázquez, antes identificados, de los cuales este Juzgador ya le otorgó valor probatorio.-
Asimismo promovió la parte demandada las testimoniales de los Ciudadanos: Elvidio Ramón Aponte y Aurelio Antonelli Zamora; (folios 169 y 170), que para la fecha 23 de marzo de 2.017, comparece el Ciudadano: Elvidio Ramón Aponte, y rinde declaración testimonial; el Tribunal para valorar este testigo, observa que la deposición de este concuerdan con los hechos y con las demás pruebas aportadas en el presente proceso judicial, ya que en las respuestas dadas por el testigo, afirma conocer los hechos relacionados al presente juicio, razón por la cual quien aquí decide le confiere valor probatorio al mismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Igualmente compareció el Ciudadano: Aurelio Antonelli Zamora; en fecha: 23 de marzo de 2.017, el cual rindió declaración testimonial, para valorar este testigo, observa que la declaración de este, concuerdan con los hechos y con las demás pruebas aportadas en el presente juicio, así como coincide con la anterior declaración testimonial, ya que en las respuestas dadas por el testigo, afirma conocer los hechos relacionados al litigio, razón por la cual quien aquí decide le confiere valor probatorio al mismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Pruebas de la parte demandante:
Capítulo I:
Invocó el mérito favorable que de los autos se desprenden.
Observa quien aquí suscribe, que la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio. El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean, so pena en incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba.

Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vázquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

Omissis. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO. Omissis (Énfasis de este fallo).

De manera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es inconducente; y así se establece.

Capítulo II.
Promovió como prueba documental Contrato privado de Arrendamiento, cursante al folio 139 de este expediente, presuntamente celebrado entre el Ciudadano: Edgar Hernán Campos Rivas, ya identificado, con el ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, antes identificado, ahora bien dicho documento (contrato privado de arrendamiento) fue desconocido por la parte demandada en su contenido y firma, en su oportunidad legal establecida por la ley, más sin embargo la parte actora promovente de dicha prueba, mediante escrito insto a someter el documento a la prueba de cotejo conforme lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer dicho contrato de arrendamiento, conformemente la parte actora no promovió la incidencia acorde al procedimiento establecido, para el cotejo del documento, por lo que este juzgador para valorar la presente prueba, observa que al no cumplirse con los requisitos exigidos anteriormente por el mencionado artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a dicha prueba no se le confiere valor probatorio alguno, en virtud de tener la parta actora la carga de hacerla valer, en tal sentido la misma no aporta nada al proceso. Y así se establece.-

Asimismo promovió como prueba recibos de pago, cursante al folio 140 de este expediente, presuntamente pago de material para el levantamiento del local comercial objeto de este litigio, entre el Ciudadano: Edgar Hernán Campos Rivas, ya identificado, y el ciudadano Endrick José Espinoza Vásquez, antes identificado, ahora bien dichos Recibos de pago, fueron desconocido por la parte demandada en su contenido y firma, en su debida oportunidad legal establecida por la ley, teniendo la parte actora la carga de hacer valer dichos recibos de pago conforme lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador para valorar la presente prueba, observa que los mismos fueron desconocidos por el adversario y que la parte que los promovió no los hizo valer, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno., y que de los mismos se extraen elementos que no aportan nada a la controversia.- Y así se establece.-

Promueven como prueba, certificado de Solvencia, identificado con el Nº 002077, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a nombre de la Sucesión Fernando Rafael Campos, independientemente de que el mismo fue desconocido; el instrumento en cuestión, por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, merece plena fe, conforme el artículo 1.359 del Código Civil, mientras no sea declarado falso, por lo tanto no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia mediante la prueba de informe, ni mediante ningún otro procedimiento, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Promueven como prueba, Planilla de Inscripción del Inmueble, identificado con el Nº 1.839, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a nombre de la Sucesión Fernando Rafael Campos, al igual el mismo fue desconocido e impugnado; en consecuencia el mencionado instrumento, por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, merece plena fe, conforme el artículo 1.359 del Código Civil, mientras no sea declarado falso, por lo tanto no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia mediante la prueba de informe, ni mediante ningún otro procedimiento, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose en dicho instrumento los linderos y el área de terreno, donde se encuentra el inmueble objeto de litigio.- Y así se establece.

Capitulo III.
Promueve en este capítulo la Impugnación de documentales, contra el demandado, los cuales fueron consignados por la parte demandada, ahora bien, el lapso de promoción de pruebas, como está establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, es exclusivo para promover pruebas no para la impugnación de las mismas, por eso las partes tienen establecido el tiempo para oponerse o impugnar alguna prueba del adversario; por lo que este lapso de promoción de pruebas es exclusivo únicamente para su promoción. Así se decide.-

Capitulo IV
Promueve la prueba de Experticia, sobre el inmueble objeto del presente litigio, sobre la extensión del terreno el cual consta de una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2) distribuidos así: Treinta Metros (30 mts) de frente por Treinta Metros (30 mts) de fondo, y sus linderos son: Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar que es o fue de Saturno Campos, Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar; y Oeste: Callejón Zulia., con el fin de demostrar, que el inmueble objeto del presente litigio está enclavado dentro del área de terreno de los Novecientos Metros Cuadrados (900 M2), propiedad privado de la Sucesión Campos.-

Primero: Que el terreno sobre el cual se reivindica el local objeto de la demanda mide (24.48 m2) en construcción, dentro de una extensión de terreno de propiedad privada que mide (90.72 m2), y cuyas características son las siguientes: paredes de bloques, pisos de cemento pulido, un (1) baño y techo de platabanda, el cual forma parte de la extensión mayor de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2), y que es propiedad privada de los actores.
Segundo: Que los linderos generales son los siguientes: Norte: Calle Bolívar con 30 mts; Sur: solar que es o fue de Saturno Campos con 30 mts; Este: Solar que es o fue de Juan Bolívar con 30 mts; y Oeste: callejón Zulia con 30 mts.
Tercero: Que el local objeto de la presente reivindicación, es de propiedad privada de la Sucesión Fernando Campos Cordero, tal como se puede evidenciar en los datos registrales y en la respectiva planilla de certificación de Solvencia Sucesoral Nº 16-026, de fecha 26 de Diciembre de 2.016, causante Fernando Rafael Campos. Cuarto: Que el documento de propiedad se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 3015-424, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3226, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.015.-
Ahora bien, a este respecto, es de observar que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado sus criterios jurisprudenciales, tanto en la Sala Político Administrativa, como en la Sala de Casación Civil, llegando a establecer la siguiente doctrina:

“Con relación al cuarto requisito, es menester señalar que esta sala ha establecido que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; (entre otras sentencias N° 01201 del 06 (sic) de agosto de 2009) (Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 573 de 16 de junio de 2010).

Siguiendo este mismo orden de ideas, para que se cumpla el requisito de la identidad del inmueble que posee el demandado con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba.
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y así demostrar que el bien que se pretende reivindicar efectivamente está ocupado por la parte demandada.-
Ahora bien, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Bolívar, sector Borbón, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; conforme lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la evacuación de dicha prueba por parte de los expertos designados Ciudadanos: Edgar Salvador Cedeño Rengifo, Pedro Manuel Alvares y Manuel De Jesús Rodríguez Aular, previamente juramentados por este Juzgado, de los cuales el experto Ciudadano Edgar Salvador Cedeño Rengifo, consignó su informe en forma individual, donde sostiene que el local comercial del Ciudadano: Endrick Espinoza, parte demandada, se encuentra enclavada en terreno Municipal, es decir no encontrándose dentro del terreno de propiedad de la sucesión Campos, determinando que dicho inmueble se encuentra fuera del área del terreno de los demandantes. Mas sin embargo los expertos Ciudadanos: Pedro Manuel Alvares y Manuel De Jesús Rodríguez Aular, consignaron su informe de experticia donde sostienen que el Inmueble objeto de reivindicación se encuentra construido dentro de la propiedad de los demandantes, en un Sesenta y Tres Por ciento (63%) del área del terreno, y el terreno restante que es el Treinta y Siete por ciento (37%), se encuentra en zona de retiro es decir 2.70 metros por 3.41 metros; evidenciándose entre los expertos un desacuerdo en el área de terreno donde se encuentra el inmueble en cuestión por lo que no existe absoluta identidad entre el inmueble objeto de la experticia, y el inmueble descrito y claramente pormenorizado en los documentos que se acompañan a la presente demanda, conforme a los hechos a los que se refiere dicha prueba, se exige la intervención profesional de personas provistas de conocimiento técnico y pericia científica en el área de construcción civil, para discernir lo relacionado y la ubicación del mencionado inmueble; en tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de experticia, en la cual se determina que el inmueble objeto de Reivindicación consta de un local comercial, con un baño, con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento pulido, con un área de construcción de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (24.48 M), encontrándose dichas bienhechurías en un área de terreno de Noventa Metros cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (90,72), alinderado de la siguiente manera Norte: Calle Bolívar con 6.30 metros; Sur: Casa y solar de Eva Campos con 6.30 metros, Este: Terreno de Jhoni Houda con 14.40 metros y Oeste: con local de Edgar Campos con 14.40 metros; corroborándose el informe de Inspección procedente de la Dirección de Catastro del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual emana de un ente público, así como de la autorización que otorga el Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, al Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, para que proceda ante el Registro Público del Municipio Piar a la inscripción o registro del documento que refleja las bienhechurías, y por ser este un documento emanado de un funcionario público, y que dicho documento quedó debidamente registrado bajo el Nº 45, Folio 558, Tomo 12, del Protocolo de trascripciones del año 2.015, al folio 558. Se le otorga valor probatorio, en virtud de dilucidar la controversia.- Y Así se establece.-

Asimismo la parte actora promueve las testimoniales de los Ciudadanos: Williemine Latcham Benjamín, Luis Enrique Betancourt, Durby Paula Betancourt, Pedro Guillen Moyano, Amparo Lourdes Guillen Flores, Odalys Del Carmen Gurmeite Peña, Mairym Dellanira Vivas, Yajaira Del Carmen Flores, Vestalia Del Carmen Padilla Flores, y Adín Moisés Campero Zambrano, respectivamente, todos antes identificados, los cuales comparecieron a este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones, relacionado con el presente caso de Reivindicación de Inmueble.
Compareció la Ciudadana: Williemine Latcham Benjamín; (Folio 173), en fecha: 24 de marzo de 2.017, la cual rindió declaración testimonial, para valorar esta testigo, observa que la declaración, no concuerda con los hechos y con las demás pruebas aportadas en el presente juicio, razón por la cual quien aquí decide no le confiere valor probatorio al mismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente. Y así se establece.-
Compareció la Ciudadana: Durbi Paula Betancourt; (Folio 176), en fecha: 24 de marzo de 2.017, la cual rindió declaración testimonial, para valorar esta testigo, observa que la declaración, no coincide o no es clara la repuesta de la quinta pregunta que le formulo la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, con la repuesta que da de la tercera pregunta en la oportunidad de repreguntar a la testigo, en este sentido, se estima que una contradicción, no dando razón fundada, de lo cual se observa el poco conocimiento que tienen del caso planteado, por lo que este Tribunal desecha la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Compareció la Ciudadana: Amparo Lourdes Guillen Flores; (Folio 179), en fecha: 27 de marzo de 2.017, la cual rindió declaración testimonial, para valorar esta testigo, observa que la declaración dada, manifiesta conocer al demandado ciudadano: Endrick Espinoza, mas en las repuestas dadas en la oportunidad de repreguntas, manifiesta no conocer al mencionado demandado ciudadano: Endrick Espinoza, en este sentido se estima que hay contradicción, en sus dichos, de lo cual se observa el poco conocimiento que tiene sobre el demandado y del caso planteado, por lo que este Tribunal desecha la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Compareció también la Ciudadana: Mairyn Dellanira Vivas; (Folio 195), en fecha: 28 de Marzo de 2.017, la cual rindió declaración testimonial, para valorar esta testigo, observa que en la declaración, a la repregunta Quinta, que le formuló, donde manifiesta que se crió junto con los demandantes, en este sentido es obvio, que la testigo tiene un interés directo en las resultas del juicio, en ayudar a la parte demandante, por lo que este Tribunal desecha la testimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece..-
Se deja constancia que siendo el día establecido (28 de Marzo de 2.017) para la evacuación testimonial de la Ciudadana: Yajaira Del Carmen Flores, antes identificada, la misma no compareció a rendir declaración, por lo que dicho testigo no puede ser valorado en virtud de que el mismo no compareció al acto de evacuación correspondiente, tal y como consta en las actas procesales (Folio 196). Y así se establece.-
Compareció la Ciudadana: Bestalia Del Carmen Padilla Flores; (Folio 197), en fecha: 28 de Marzo de 2.017, la cual rindió declaración testimonial, para valorar esta testigo, observa que en sus dichos, no son claros y precisos en determinar la relación que existe entre las partes, no dando razón fundada, de lo cual se observa el poco conocimiento que tiene del presente caso, por lo que este Tribunal desecha la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Compareció el Ciudadano: Adín Moisés Campero Zambrano; (Folio 198), en fecha: 28 de Marzo de 2.017, el cual rindió declaración testimonial, para valorar este testigo, observa que en sus dichos, no son contundentes y quien se contradice en conocer a las partes, de lo cual se observa el poco conocimiento que tiene de la controversia entre las partes, por lo que este Tribunal desecha la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Compareció el Ciudadano: Luis Enrique Betancourt; (Folio 207), en fecha: 03 de Abril de 2.017, el cual rindió declaración testimonial, para valorar este testigo, observa que de la deposición no concuerda ni con los hechos, ni con las demás pruebas aportadas por las partes, siendo muy genérico en la determinación de los hechos, razón por la cual quien aquí decide no le confiere valor probatorio al mismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Compareció el Ciudadano: Pedro Guillen Moyano; (Folio 208), en fecha: 03 de Abril de 2.017, el cual rindió declaración testimonial, para valorar este testigo, observa que de la deposición no concuerda con los hechos, ni con las demás pruebas aportadas por las partes, evidenciándose tener poco conocimiento de los hechos, razón por la cual quien aquí decide no le confiere valor probatorio al mismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Compareció la Ciudadana: Odalys Del Carmen Gurmeite Peña; (Folio 209), en fecha: 03 de Abril de 2.017, la cual rindió declaración testimonial, para valorar este testigo, observa que de la declaración se demuestra tener poco conocimiento de los hechos, razón por la cual quien aquí decide no le confiere valor probatorio al mismo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Para decidir, este Juzgador previamente observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende.
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal pasa a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
En primer lugar, Tal como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora, está constituido por un local comercial, con un baño, con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento pulido, con un área de construcción de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (24.48 M), encontrándose dichas bienhechurías en un área de terreno de Noventa Metros cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (90,72). Y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Calle Bolívar con 6.30 metros; Sur: Casa y solar de Eva Campos con 6.30 metros, Este: Terreno de Jhoni Houda con 14.40 metros y Oeste: con local de Edgar Campos con 14.40 metros; y que el mismo consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Junio del Año 2.015, quedando anotado bajo el Número 45, Folio 558, Tomo 12, del Año 2.015 y se desprende que sobre dicho documento emana de un funcionario público, y no fue tachado de falso en su oportunidad y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones legales, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, la parte actora aportó al proceso como pruebas fundamentales las siguientes documentales: Documento de Propiedad sobre una parcela de terreno de Novecientos metros cuadrados (900 m2), de superficie, distribuidos así Treinta metros (30 mts.) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, y alinderada de las siguiente manera: Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar de Saturno Campos; Este: Solar de Juan Moreno, y Oeste: Callejón Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015); y de las actas procesales, se desprende que sobre dicho documento emana de un funcionario público, y no fue tachado de falso en su oportunidad y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones legales, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil; determinándose que dichos inmuebles no son los mismos, en virtud de que el inmueble que se reclama es de propiedad municipal, y que sus bienhechurías pertenecen al demandado en autos y que se encuentran debidamente Registrados ante el Registro Publico, comprobándose que ambos tienen propietarios diferentes.-
En segundo lugar, el demandante aporto: que el inmueble antes identificado objeto del presente juicio, se encuentra en posesión de el Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, antes identificado, no obstante el demandado en autos, en su escrito de contestación a la demanda y de las pruebas promovidas demostró ser propietario de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal tal y como se encuentra demostrados en las documentales cursantes en el presente expediente.-
En tercer lugar: mediante la prueba de experticia se comprueba que efectivamente el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria no es el mismo que aparece identificado en los documentales consignados por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de la discrepancia entre los expertos, establecida en sus informes, y tomando en cuenta la documentación emanada de la Dirección de Catastro Municipal y de la Sindicatura del Municipio ,Piar del Estado Bolívar, se evidencia que las bienhechurías y el terreno no pertenecen a los demandantes.-

Es así, que en lo que respecta a la parte actora en este tipo de demanda Acción Reivindicatoria se debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio difundido en autos, se observa que el actor para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un documento de propiedad el cual cursa a los folios 36 y 37, los cuales ya fueron valorado, documento éste que evidencia la propiedad del terreno de Novecientos metros cuadrados (900 m2), de superficie, distribuidos así Treinta metros (30 mts.) de frente por Treinta metros (30 mts.) de fondo, y alinderada de las siguiente manera: Norte: Calle Bolívar, Sur: Solar de Saturno Campos; Este: Solar de Juan Moreno, y Oeste: Callejón Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), mas no del inmueble constante de un local comercial, con un baño, con techo de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento pulido, con un área de construcción de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (24.48 M), encontrándose dichas bienhechurías en un área de terreno de Noventa Metros cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (90,72). Y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Calle Bolívar con 6.30 metros; Sur: Casa y solar de Eva Campos con 6.30 metros, Este: Terreno de Jhoni Houda con 14.40 metros y Oeste: con local de Edgar Campos con 14.40 metros; y que el mismo consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Junio del Año 2.015, quedando anotado bajo el Número 45, Folio 558, Tomo 12, del Año 2.015; y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por las partes, documentos estos que no fueron tachados de falsos mediante el procedimiento establecido en la ley; considera quien aquí decide, hubo contradicción con respecto a la propiedad, y a los linderos, en virtud de haber sido discutido la identidad del inmueble en referencia, por lo que existiendo discrepancia en el criterio de los expertos y aunado a lo expedido por ante Castrado Municipal y Sindicatura Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en que son propiedades distintas, es por lo que se hace imperativo declarar sin lugar la demanda propuesta por los Ciudadanos: Rafael Mateo Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, contra el Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, y así se establecerá en la definitiva de este fallo. .

Dispositiva:

Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda por Acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por los Ciudadanos: Rafael Mateo Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas y Albina Eusebia Fuentes Apontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.554.366, V-10.554.367, V-13.214.719 y V-1.946.336, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales Ciudadanos: Berenide Torres y Rafael Márquez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 36.679, respectivamente, ambos de este domicilio; contra el Ciudadano: Endrick José Espinoza Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.878.934, y de este domicilio, debidamente representado por su Apoderada Judicial Ciudadana: Niurka Del Valle Milano de Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.370, y de este domicilio.-

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
_______________________________
Abg.. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.798-16.-