REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN FAMILIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Identificación de las Partes:


Demandante: A.-) Ciudadana: Yngrid María Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.093.935, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la Solicitante Ciudadano Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 206.366, y de este domicilio.-

Demandado: B.-) Ciudadano: Alexander Antonio Marín Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.510.427, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A, planteado en forma individual”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 18 de Septiembre de 2.017, comparece la Ciudadana: Indira Yngrid María Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.093.935, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 206.366, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, en forma individual contra el Ciudadano: Alexander Antonio Marín Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.510.427, y de este domicilio; constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos. (Folios 02 al 05).-

En fecha: 18 de Septiembre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento del presente juicio. (Folio 06)

En fecha 21 de Septiembre de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yngrid María Liendo, ya identificada, se ordenó la citación personal del cónyuge ciudadano: Alexander Antonio Marín Ramírez, ya identificado, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación.- (Folio 07).-

Argumentos de la Decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 18 de Septiembre de 2.017, se le da entrada y curso legal, en fecha: 21 de Septiembre de 2.017, se le da admisión a la demanda por Divorcio 185 A, siendo este la última actuación procesal; ahora bien, admitida la demanda, no obstante la parte actora, mantuvo una pasividad en cuanto al procedimiento de la citación del demandado, por el lapso de más de Un (01) Año, para llevare acabo la práctica de la citación, evidenciándose en autos que en fecha: 21-09-2.017, fue la última actuación procesal; demostrándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Ahora bien, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento; acogiendo el criterio establecido en la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2.017), se le dio entrada y admisión a la presente Solicitud de Divorcio 185 A, en forma individual
2. Que ha transcurrido a la presente fecha Cuatro (4) meses desde la entrada y admisión de la presente Solicitud.-
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
En efecto en la presente causa, se constató que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: Inactividad; Subjetividad: actitud omisa de la parte y prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce ope-legis al vencimiento del plazo de la inactivad legalmente establecida y por cuanto es irrenunciable, puede el Juez declararla de oficio, siendo lo procedente en el caso. Así se decide.-

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandante, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda en ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no costa que desde que se le dio entrada a la presente demanda el día 21/09/2.017 la actora haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Asimismo, no ha diligenciado la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación por lo que siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. Así se declara.

Dispositiva:

Por los fundamentos expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara Perimida la Instancia en la presente Solicitud de Divorcio 185-A, plateada en forma individual, por la ciudadana Yngrid María Liendo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.093.935, contra el ciudadano Alexander Antonio Marín Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.510.427.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA Tem.
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Tem.
_________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


EXP. Nº 3.898-17.-