REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Identificación de las Partes
PARTE ACTORA: Ciudadano: Vingenza Bruni Lecce, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.693.106, de este domicilio.-
REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: María De Los Ángeles Cardozo Bruni, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-18.882.491, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Francis Bruni. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 133.438.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Microempresa, YANETT SPA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: 11 de Mayo del año 2.011, representada en este acto por su Presidenta la ciudadana: Orlemni Yanett González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.110.597 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.263.
I
Síntesis de la Narrativa

En fecha: 23 de Febrero del año 2.017, se recibió demanda por Desalojo (Local Comercial) presentada por la ciudadana: María De Los Ángeles Cardozo Bruni, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.882.491, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto mediante Poder Conferido por la ciudadana Vingenza Bruni Lecce, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.693.106, constante de Dos (2) folios útiles y acompañado de Veintiséis (26) anexos. (Folios 03 al 28).

En fecha 23 de Febrero de 2.017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación personal de la Asociación Civil Microempresa YANETT SPA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 11 de Mayo del año 2.011, representada en este acto por su Presidenta la ciudadana Orlemni Yanett González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.110.597 y de este domicilio, (Folios 30 al 31).

En fecha 25 de Abril de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Asociación Civil Microempresa YANETT SPA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 11 de Mayo del año 2.011, representada en este acto por su Presidenta la ciudadana Orlemni Yanett González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.110.597 y de este domicilio (Folio 32 al 33).

En fecha 24 de Mayo de 2.017, este Tribunal emitió auto dejando constancia de que siendo el último día hábil (Vigésimo Día) a las 3.30 pm; la parte demandada diera contestación a la demanda por Desalojo de Local Comercial, no apareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación de la demanda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34).

En fecha: 24 de marzo de 2.017, comparece la ciudadana: Orlemni Yanett González, parte demandada plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado, José Rodolfo Devera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.263, consignando Poder Apud - Acta (Folios 35 al 41).

En fecha: 30 de mayo de 2.017, la parte demandada debidamente identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, con anexo (Folios del 42 al 48).

En fecha: 30 de mayo de 2.017, el Tribunal deja constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte demandada y ordena agregar a los autos. (Folio 49).

En fecha: 02 de junio de 2.017, el Tribunal emitió auto fijando la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (Folio 50).

En fecha: 07 de Junio de 2.017, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial ciudadano: José Devera, plenamente identificado y de la incomparecencia de la parte actora, quien no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folio 51).

En fecha: 22 de Junio del año 2.017, el Tribunal emitió auto de abocamiento por la designación del abogado Luis Enrique González en razón al nombramiento del abogado Juan Carlos Tacoa, como Juez del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien era Juez Titular de este Despacho. (Folio 52).

En fecha: 27 de Junio de 2.017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora plenamente identificada, para hacer de su conocimiento el abocamiento de la designación del abogado Luis Enrique González, como Juez Suplente de este Tribunal. (Folios 53 al 54).

En fecha: 10 de julio de 2.017, este Tribunal emite auto de abocamiento por la designación de la abogada Alejandra Katiusca Blanco Fonseca, como Jueza Suplente de este Tribunal. (Folio 55).

En fecha: 11 de julio de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada de autos del abocamiento de la abogada Alejandra Katiusca Blanco Fonseca. (Folio 56 al 57).

En fecha: 11 de agosto de 2.017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora de autos plenamente identificada del abocamiento de la abogada Alejandra Katiusca Blanco Fonseca. (Folios 58 al 59)

En fecha: 29 de septiembre de 2.017, el Tribunal emite auto, Fijando los Límites de la controversia (Folios 60 al 61).

En fecha: 06 de octubre de 2.017, la parte demandada en autos (plenamente identificada) consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 62).

En fecha: 06 de octubre de 2.017, la parte actora antes identificada consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 63).

En fecha: 06 de octubre de 2.017, el Tribunal emite auto, admitiendo las pruebas promovidas, por la parte demandada, plenamente identificada. (Folio 64).

En fecha: 06 de octubre de 2.017, el tribunal emite auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 65).

En fecha: 22 de noviembre de 2.017, el Tribunal emite autos en el cual ordena agregar las resultas de prueba de informe, solicitadas al Banco Mercantil, según Oficio Nro. 4250-1300, de fecha: 6 de octubre de 2.017. (Folios del 66 al 71).

En fecha: 15 de diciembre de 2.017, el Tribunal emite auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral. (Folio 72).

En fecha: 18 de Enero de 2.018, este Tribunal realiza la audiencia o debate oral, dejando constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana María De Los Ángeles Bruni, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.882.491, en representación de la ciudadana Vingenza Bruni Lecce, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.693.106, según Poder inserto al folio 13 del presente expediente, asistida por el abogado en ejercicio: Jorge Martínez Coro, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 17.056 y de la parte demandada, Asociación Civil, Microempresa “Yanett Spa” representada por su apoderado Judicial Ciudadano: José Rodolfo Devera, abogado en ejercicio Inscrito en el IPSA bajo el Numero: 49.263, (Folio 73).

Análisis y Valoración de la Pruebas
Pruebas de la Parte Actora
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

1. Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nro. 33. Folio 131. Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2.010. (Folio del (04 al 06).

2. Titulo Supletorio de fecha 18 de noviembre del año 2.010, emitido por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio del 15 al 20).

3. Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, ciudadana Vingenza Bruni Lecce, plenamente identificada en autos y la Asociación Civil Microempresa YANETT SPA, representada por su presidenta ciudadana Orlemni Yanett González, plenamente identificada en autos. (Folios 23 al 25).

4. Notificación de Uso de Prorroga Legal, de fecha 15 de abril de 2.016. (Folio 26).

5. Renuncia de la Prorroga Legal. (Folio 27).

Pruebas de la parte Demandada
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

1- Prueba de informe al Banco Mercantil. (Folio 42).
2- Copia de recibo de pago Nro. 01705151248040107 de fecha 12 de Mayo de 2.017 (Folio 45). Original al (Folio 47).
3- Copia de recibo Nro. 6808142008, transferencia a terceros en otro banco, de fecha 10 de enero del año 2.017. (Folio 46 y 48).




II
MOTIVA
Análisis de la Relación Arrendaticia
En la presente causa se observa, que existe una relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las ciudadanas Vingenza Bruni Lecce, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.693.106 y la Asociación Civil Microempresa YANETT SPA, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2.011, anotada bajo el Nro. 5. Folio 8 del Protocolo Primero, del año 2.011, representada en este acto por su Presidenta: ciudadana, Orlemni Yanett González, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.110.597 y de este domicilio, sobre un local comercial que dio inicio, en fecha: 15 de Mayo de 2015, por un (1) año improrrogable, tal como se observa en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, siendo establecido el canon de arrendamiento en la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) dicha relación arrendaticia culmino en fecha 15 de Mayo de 2.016.
La parte accionante manifiesta.
“Yo María De Los Ángeles Cardozo Brunni, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.882.491, mayor de edad y de este domicilio mediante Poder Conferido por la ciudadana Vingenza Bruni Lecce, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.693.106… debidamente autenticado en la Notaría Pública de Upata del Estado Bolívar quedando asentado bajo el Nro.36, Tomo 4, Folios 135 hasta 137, y debidamente asistida en este acto por la ciudadana: FRANCIS BRUNI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.438 (…) celebré contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, POR UN AÑO con la Asociación Civil Microempresa YANETT SPA”… dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto el alquiler de un local comercial de mi propiedad, según consta de documento Registrado bajo el Nro. 33, Folios 131, del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, ubicado en la Calle Unión cruce con calle Ricaurte, Local S¬/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar.” De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1615 del Código Civil Venezolano, en fecha 15 de Abril de 2.016, le comunique a mi inquilino que a partir de la culminación del contrato en fecha: 15 de Mayo de 2.016, empezaba a correr el plazo de Seis (06) Meses, para que gozara de la prorroga legal, según lo establecido en el Artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial… Posteriormente; recibí en fecha 15 de Mayo de 2.016 de la ciudadana: Orlemni Yanett González, Presidenta de la Asociación Civil Microempresa “YANETT SPA” antes identificada, comunicado informándome el vencimiento del Contrato de Arrendamiento y la renuncia a la prórroga legal… prometiendo en hacer entrega del bien inmueble en un plazo de tres (3) meses contados a partir del 15-05-2016. Por lo que no se estableció resolución contractual con la arrendataria, debido a que manifestó su voluntad de entregar el bien inmueble una vez culminado el contrato por lo que aceptaría un aumento del canon de arrendamiento… haría entrega del local comercial en un plazo de Tres (3) meses a partir de la culminación del contrato… cambiando arbitrariamente de la situación planteada se negó a la entrega del local comercial violando de esta manera lo estipulado en el Contrato el contrato de arrendamiento e incumpliendo con el canon de arrendamiento; por dos (02) meses, siendo que no pago los meses de Octubre de 2.016 y Noviembre del 2.016 establecidos en el Contrato de Arrendamiento fijado pretendiendo la arrendataria a conocimiento de su incumplimiento realizar consignaciones arrendaticias por las cantidades erróneas, con la intención de incumplir con la desocupación del bien inmueble y que mi mandante se ha negado a recibir por ser las mismas destinadas ilegítimamente a darle continuidad a un contrato a tiempo indeterminado en las condiciones que desea la arrendataria y no en la consensualidad establecidas en el contrato antes descrito… Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 881del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante este Juzgado para DEMANDAR, que el citado inquilino convenga a ello o sea condenado en que el arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia debe entregarme sin plazo alguno, completamente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, el inmueble arrendado”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Posteriormente este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre de 2.017. (Folio 60), determina los hechos y límites de la controversia, basándose en los fundamentos de la demanda, en advenimiento de la parte actora, sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de la parte demandada, sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; en este sentido los determina de la siguiente manera:
1- No existe controversia en la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora ciudadana: María De Los Ángeles Cardozo Bruni, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.882.491, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana VINGENZA LECCE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.693.106 y la parte demandada Asociación Civil Microempresa YANETT SPA representada por su presidenta ciudadana: Orlemni Yanett González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.597.
2- No existe controversia en cuanto al monto fijado como canon de arrendamiento.
3- Existe controversia en cuanto a la Asociación Civil, Microempresa YANETT SPA, cancelo oportunamente los cánones de arrendamiento del Local Comercial identificado en autos, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2.016.
4- Existe controversia en la reciprocidad de las obligaciones.

En este sentido, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula Séptima, 4to punto Del Canon de Arrendamiento. Establece: El canon de arrendamiento será de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los Cinco (5) primeros días a cada vencimiento.
Ahora bien este Tribunal, observa de la lectura del escrito libelar de DESALOJO, se aprecia que la ciudadana: María De Los Ángeles Cardozo Bruni, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.882.491, mayor de edad, civilmente hábil, actúa en representación de la ciudadana: Vingenza Bruni Lecce, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.693.106, desprendiéndose dicho carácter de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Upata del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el Nro. 36, Tomo 4, Folios 135 hasta 137, y esta a su vez se hace asistir de la Abogada Francis Bruni, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 133.438.

Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Asimismo señala los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Articulo 4.- Toda persona debe utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Negrillas de este Tribunal.-

Sobre este punto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento comenta:
“…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”

Sobre el mismo punto comenta, Emilio Calvo Baca en su edición del Código de Procedimiento Civil Tomo II. Página 271:
“… La Ley de Abogados venezolana, define como actividad profesional del abogado, la función propia del abogado, a la labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Es ejercicio profesional, la realización habitual de labores o la prestación de servicios…, propios de la abogacía...”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.”
Reiterando así, el Tribunal Supremo de Justicia dicha Jurisprudencia en distintas oportunidades
SCC-TSJ, Exp. 02-054. 21 de Agosto de 2.003 NO PUEDE EJERCER EN JUICIO QUIEN NO ES ABOGADO ASI ESTE ASISTIDO DE ABOGADO: Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art. 2° LdeA) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia los Jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

SCC-TSJ, Exp. 03-1150 27-07-2004. SOLO ABOGADOS EN EJERCICIOS PUEDEN EJERCER PODERES EN JUICIO…
SCC-TSJ Exp. 1.325 de 13-08.2.008. SOLO PUEDE EJERCER PODER EN JUICIO QUIEN ES ABOGADO Y NO PUEDE SER SUBSANADO SU DESACATO.
SCC-TSJ Exp. 10-095 2-07-2.010. CONSECUENCIAS DE ACTUACION EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO: La actuación en juicio por persona que no es abogado, trae las siguientes consecuencias: a) en primer lugar, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de profesión; y b) en segundo lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales sin ser apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
En virtud de los hechos antes señalados y de la norma y criterio jurisprudencial transcritos se desprende clara y determinadamente, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que solo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, solo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos la ciudadana: María De Los Ángeles Cardozo, plenamente identificada en autos, no tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente la ilegitima amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicios, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar como en efecto lo hago la INADMISIBILIDAD, de la pretensión intentada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por la ciudadana: María De Los Ángeles Cardozo Bruni, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.882.491, mayor de edad, civilmente hábil, actúa en representación de la ciudadana VINGENZA BRUNI LECCE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.693.106, por ser contraria a derecho, omítase notificación a las partes intervinientes, debido a que el fallo se está dictando dentro del lapso estipulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena el archivo del presente expediente, signado bajo Nro. 334-17

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE
___________________________________
Abg. ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


LA SECRETARIA
________________________
Abg. KARLENIA RENGIFO

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm se dictó, público y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
________________________
Abg. KARLENIA RENGIFO


Exp. 334-17
AKBF/ktrm