REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 5 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.380-17.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871.


Ciudadano CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.083.160; domiciliado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10, frente a la Comandancia de Policía del Municipio san Felipe del estado Yaracuy.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813

DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y él ciudadano CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.083.160; domiciliado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10, frente a la Comandancia de Policía del Municipio san Felipe del estado Yaracuy.
Manifiesta la solicitante que en fecha 11 de diciembre de 1987; contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS, ambos anteriormente identificados, ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 301, la cual anexa a la solicitud en copia certificada. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector Zumuco, avenida 9 entre calles 6 y 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSE LUIS y JOSLIANA AUXILIADORA, venezolanos, mayores de edad. Sigue narrando que los primeros tiempo transcurrió en forma feliz entre ambos hasta que hace unos meses la convivencia se hiso imposible y es por lo que comparece ante esta autoridad para demandar en Divorcio como en efecto demanda al ciudadano JOSE LUIS CRESPO HERRERA, antes identificado, de conformidad con los motivos u causales que no hacen posible la vida en común; fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil, mediante sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN y sentencia N° 446/2014 de la misma sala; sea declarado el divorcio.
Finalmente pide al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho, sea declarado el divorcio.
La solicitud fue recibida en fecha 25 de enero de 2017, y admitida por auto de fecha 30 de enero de 2017; ordenándose la citación del ciudadano CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS, antes identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 22 de febrero de 2017, la secretaria deja constancia que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, ciudadano CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta a los folios 11, 12 y 13 del expediente.
En fecha 2 de marzo de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 14 y 15 de la presente causa. A los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del presente expediente, cursa boleta y la orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada, y consignada por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio 21 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante, y otorga poder apud-acta al abogado ENRIQUE HENRIQUE, Inpreabogado N° 202.871, certificándolo la secretaria del Tribunal, tal como consta al vuelto.
Cursa al folio 22 diligencia presentada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, donde solicitó que el demandado sea citado por el artículo 223 del Código Civil, tal como consta al folio 22 del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2017, se dicto auto por este Tribunal donde instó a la parte actora de esta causa a que indique la dirección actual y exacta del demandado de auto, tal como consta al folio 23.
Al folio 24 cursa diligencia presentada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, donde solicitó que el demandado sea citado en la dirección antes mencionada.
A los folios 25 y 26 de la causa, se dicto auto por este Tribunal donde ordenó que se libre nuevamente boleta de citación al demandado.
En fecha 8 de junio de 2017, la secretaria deja constancia que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, ciudadano CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS, tal como consta en los folios 27 y 28 del expediente.
A los folios 28 29, 30 y su vuelto y 31 del presente expediente, cursa boleta y la orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada, y consignada por el Alguacil de este Tribunal
Consta al folio 32 diligencia presentada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, donde solicitó que requiera los datos migratorios por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) del demandado y se convocara por carteles, como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 32 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2017, se dicto auto por este Tribunal donde provee lo solicitado y se libró oficio N° 274/2017, tal como consta a los folio 33 y 34.
A los folios 35 y 36 de la causa, se recibió oficio N° 0030/010, de fecha 28 de julio de 2017, emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de Independencia del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 37 diligencia presentada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, donde solicitó se citara por carteles, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 32 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2017, se dicto auto por este Tribunal donde provee lo solicitado y se libró cartel, tal como consta al folio 38.
Al folio 39 del expediente, se recibió diligencia presentada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, a los fines de retirar el cartel de citación del demandado de autos.
Del folio 40 al 44 cursa diligencia presentada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, anteriormente identificada, en la cual consigno cuatro ejemplares del cartel de citación del demandado de autos, donde fueron publicados.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se dicto auto por este Tribunal donde ordena el desglose del referido cartel y agregarlos a los autos como corresponde, tal como consta al folio 45 del expediente.
Cursa al folio 46 diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que en fecha 21/11/2017, procedió a fijar el Cartel de Citación, librado al demandado de autos, en la dirección antes mencionada, tal como consta al folio 46 de la causa.
Al folio 47 del expediente, cursa diligencia presentada por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, en la que solicito al Tribunal que se le nombre defensor judicial al demandado de autos.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dicto auto por este Tribunal donde provee lo solicitado, donde designa como Defensor Ad-Litem del demandado de autos, al abogado RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, Inpreabogado N° 110.813, se libró boleta de notificación, tal como riela en el folio 48 y su vuelto del expediente.
Al folio 49 del expediente, cursa diligencia presentada por el abogado RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, Inpreabogado N° 110.813, a los fines de darse por notificado por la designación anterior.
A los folios 50 y 51 del pliego escritural, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por al abogado RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, Inpreabogado N° 110.813, donde se designo como defensor Ad-Litem; quedando debidamente juramento en fecha 16 de enero de 2018, tal como riela en el folio 52 de la causa.
Al folio 53 del expediente, cursa diligencia presentada por el abogado RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, Inpreabogado N° 110.813, donde se opone a los hechos planteados por la parte accionante. En fecha 19 de enero de 2018, se dicto auto por este Tribunal donde se apertura el lapso probatorio, tal como riela en el folio 54 del pliego escritural
En fecha 25/1/2018 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, asistida por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado Nº 202.871, tal como consta a los folios 55 y su vuelto, 56, 57, 58 y 59 del presente expediente, admitiéndose por auto de fecha 26 de enero de 2018, tal como consta al folio 60.
En fecha 31 de enero de 2018, se levantaron actos de evacuación de testigos de pruebas en el presente juicio, tal como riela en los folios 61, 62, 63 y sus vueltos de la presente causa.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en el sector Zumuco, avenida 9 entre calles 6 y 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante para fundamentar su petición, consignó en copia certificada acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada bajo el Nº 34, de fecha 11 de diciembre de 1987, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 6,7 y 8 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente, que las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignó en copias acta de nacimientos, signadas bajo el N° 50, del año 1994 y 1.226 del año 1990, de los ciudadanos JOSLIANA AUXILIADORA y JOSÉ LUÍS CRESPO LÓPEZ, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes.; de la misma forma, consignó copia fotostática de las actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos.
En cuanto a las referidas acta de matrimonio y nacimiento consignadas por la demandante, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante funcionarios con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:

“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en original, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del matrimonio antes valorada; asimismo, se comprueba que los ciudadanos JOSLIANA AUXILIADORA y JOSÉ LUÍS CRESPO LÓPEZ, up supra identificados, son hijos legítimos de las partes; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.

Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, identificada en autos, al señalar que saben que ellos son cónyuges entre sí; que saben que entre los cónyuges procrearon dos hijos de nombres JOSLIANA AUXILIADORA y JOSÉ LUÍS CRESPO LÓPEZ; que establecieron su domicilio conyugal en Zumuco; que tienen separados de hecho desde hace más de diez (10) años; que la relación es muy traumada, en virtud de las amenazas, maltrato, acoso por parte del cónyuge, lo que hizo insostenible la convivencia y por ende la vida en común; y que entre los cónyuges no ha habido reconciliación alguna hasta los actuales momentos.
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya referida Acta de Matrimonio consignada en copias certificadas, celebrado entre los ciudadanos LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, de este domicilio y CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.160, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 frente a la Comandancia de Policía, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de las testigos hábiles, ciudadanas GOMEZ LOYO ANA SANTIAGA y GARCÍA RAMONA DEL CARMEN, plenamente identificadas en autos; en consecuencia, analizada dicha prueba estimados los motivos de las declaraciones de las testigos y mereciend
o ellos la plena confianza por parte de esta juzgadora se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar no manifestaron haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana LÓPEZ GUZMAN LILIAN INMACULADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.582.395, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado N° 202.871, contra el ciudadano CRESPO HERRERA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.160, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 frente a la Comandancia de Policía, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 301, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios seis (6), siete (7) y su vuelto y ocho (8) del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O

En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.