REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 9 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.499-17.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CONTRERAS PEDRO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.502, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado N°. 202.871.

Ciudadana DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.259; domiciliada en la avenida Miranda entre calles 1 y 2, vivienda rural N° 11229, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por el ciudadano CONTRERAS PEDRO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.502, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogados N°. 202.871; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.259; domiciliada en la avenida Miranda entre calles 1 y 2, vivienda rural N° 11229, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Manifiesta el solicitante que en fecha 16 de marzo de 1972; contrajo matrimonio civil con la ciudadana DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, ambos anteriormente identificados, ante el Despacho del Juzgado del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 3, la cual anexa a la solicitud en copia certificada, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la avenida Miranda entre calles 1 y 2, vivienda rural N° 11229, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JHYMMY ANTONIO, LUIS MANUEL y ROBINSON JOSÉ. Asimismo, manifestaron que existe un bien ganancial adquirido durante la relación conyugal. De igual forma señalan la incompatibilidad de caracteres y el desafecto como causales de divorcio, que hacen imposible la convivencia y solicitan conforme lo prevé la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, sea declarado el divorcio. Finalmente pide al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho, sea declarado el divorcio.
La solicitud fue recibida en fecha 30 de octubre de 2017, y admitida la misma por auto de fecha 02 de noviembre de 2017; ordenándose la citación de la ciudadana DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, antes identificada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 21 de noviembre de 2017, la secretaria temporal deja constancia, Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal y se libró la correspondiente compulsa.
A los folios 17 y 18 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, antes identificada.
Al folio 19 de la causa, cursa diligencia, donde compareció ante este Tribunal la demandada de autos, ciudadana DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, debidamente asistida por el abogado BARRIOS AVENDAÑO CARLOS BELTRAN, Inpreabogado Nº 8.215, en la cual ratificó la solicitud realizada por su cónyuge, señaló el hecho de no hacer oposición a la solicitud y renunciar al lapso establecido para la articulación probatoria.
En fecha 15 de enero de 2018, la secretaria deja constancia, Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal y se libró la correspondiente compulsa de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 22 de enero de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 21 y 22 de este expediente.
Cursa diligencia presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión donde no tiene nada que objetar para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 23, del presente expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, en la avenida Miranda entre calles 1 y 2, vivienda rural N° 11229, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos y 7, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Asimismo consignaron copia certificada y copia fotostática de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio y nacimiento, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada así como se observa que durante la unión matrimonial procrearon hijos; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposa y por cuanto la parte demandada no realizó oposición alguna a la presente solicitud, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 3, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CONTRERAS PEDRO SEGUNDO y DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 5, 6, y sus vueltos y 7, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CONTRERAS PEDRO SEGUNDO y DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, up supra identificado, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos, folio 23. En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal procédase a su partición.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano CONTRERAS PEDRO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.502, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado HENRIQUEZ ENRIQUE, Inpreabogado N° 202.871; contra la ciudadana DÍAZ NIGIAN FRANCISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.259; domiciliada en la avenida Miranda entre calles 1 y 2, vivienda rural N° 11229, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 16 de marzo de 1972, ante el Juzgado del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 3, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5, 6, y sus vueltos y 7, de este expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría la copia certificada solicitada en el escrito libelar, previos los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.