REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº 2.515-17.

PARTE DEMANDANTE



ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE


Ciudadano: DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.216, de este domicilio.

KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, Inpreabogado Nº 177.282.
PARTE DEMANDADA





MOTIVO Ciudadana: APONTE FERNÁNDEZ MARIANGELA LISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.301.681, domiciliada en el Conjunto Residencial, Los Hermanos, Edificio H, apartamento 2-1, PB Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento el presente DIVORCIO 185-A, suscrito y presentado por el ciudadano DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, Inpreabogado Nº 177.282, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana APONTE FERNÁNDEZ MARIANGELA LISET, plenamente identificada en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013.
Señala el demandante, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2013; y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 223, folio N° 223, año 2013; de la cual anexa copia certificada, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos. Sigue narrando que desde septiembre de año 2015, se encuentran separados de hechos sin existir entre ellos ningún interés en reconciliarse, que su último domicilio conyugal fue Conjunto residencial Los Hermanos, Edificio H, apartamento 2-1, PB, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad, con el fin de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y conforme a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anexan como documentos fundamentales, marcada con la letra “A”, copia simple de acta de matrimonio Nº 223, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos, copias de las cédulas de identidad y copias fotostática de la cédula de identidad de los testigos.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó sentencia Interlocutoria donde se instó a la parte demandante, a señalar contra quien va dirigida la solicitud, tal como consta a los folios 10, 11, y sus vueltos del expediente.
Del folio 12 al 15 de la causa, cursa diligencia presentada por la abogada KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, Inpreabogado Nº 177.282; donde consignó lo solicitado, asimismo poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, arriba identificado, a la abogada diligenciante.
En fecha 6 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio 185-A y se libraron boletas de citación a la parte demandada, ciudadana APONTE FERNÁNDEZ MARIANGELA LISET y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 16, 17 y 18 del pliego escritural.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció ante este Tribunal la demandada de autos, ciudadana APONTE FERNÁNDEZ MARIANGELA LISET, debidamente asistida por la abogada KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, Inpreabogado Nº 177.282, en la cual ratificó la solicitud realizada por su cónyuge, señaló el hecho de no hacer oposición a la solicitud y renunciar al lapso establecido para la articulación probatoria, tal como consta al folio 19 de la causa.
A los folios 20 y 21 de la causa, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por cuanto la demandada de autos se dio por notificada mediante diligencia presentada en este Tribunal. En fecha 16 de enero de 2018, se deja constancia que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta al folio 22 del expediente.
A los folios 23 y 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursa al folio 25 de la causa, escrito presentado por la abogada CEDEÑO GARCÌA EUNICE ADELYN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió que no tiene nada que objetar para la disolución del vínculo conyugal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio H, Apto 2-1 PB, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, el solicitante junto a la ciudadana APONTE FERNÀNDEZ MARIANGELA LISET, antes mencionada, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, signada con el N° 223, convenido entre los cónyuges, ciudadanos DUM GUANIPA WILFREDO JOSE y APONTE FERNÀNDEZ MARIANGELA LISET, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada; este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DUM GUANIPA WILFREDO JOSE y APONTE FERNÀNDEZ MARIANGELA LISET, up supra identificado, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar el demandante señalo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° V-16.060.216, representado por su apoderada judicial, abogada KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, Inpreabogado Nº 177.282; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DUM GUANIPA WILFREDO JOSE, ya identificado, y la ciudadana APONTE FERNÀNDEZ MARIANGELA LISET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.681, en fecha 13 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 223, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.