REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de febrero de 2018
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.534-18


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CAMACHO MUJICA RICHARDS JAWEL y GARCIA MUJICA EUGENIA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.853.310 y V-18.758.560 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Montes de Oro, calle 5, casa s/n, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en el caserío El Peñón, carretera Panamericana, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado N° 168.446.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos CAMACHO MUJICA RICHARDS JAWEL y GARCIA MUJICA EUGENIA MARGARITA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado N° 168.446, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Del escrito libelar se desprende que los solicitantes manifestaron que en fecha 21 de abril de 2016 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y para demostrarlo consignan copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 01, la misma corre inserta a los folios 6 y 7 y sus vueltos del expediente; que su domicilio conyugal lo establecieron en el caserío El Peñón, carretera Panamericana, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Narran los solicitantes que desde principios del mes de abril de 2017, en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota entre ellos, viviendo cada uno en forma independiente, circunstancias por las cuales están separados de hecho y no de derecho lo que viene a tipificar la ruptura prolongada de la vida en común por más de 8 meses, sin que haya existido reconciliación alguna por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los unía conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que durante la unión no procrearon hijos naturales ni adoptivos y que no existen bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Que sea notificado la Fiscal Séptima del Ministerio Público, sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La solicitud fue recibida en fecha 10 de enero de 2018, y admitida por auto de fecha 15 de enero de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 22 de enero de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los del folios 10 y 11 de este expediente.
Cursa al folio 12, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se opone a la disolución del vínculo matrimonial y solicita se cierre y archive el presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue el caserío El Peñón, carretera Panamericana, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, cursa al folio 12 diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expone lo siguiente:
“… una vez revisado y analizado el presente asunto, intentado por los ciudadanos RICHARDS JAWEL CAMACHO MUJICA y EUGENIA MARGARITA GARCÍA MUJICA, se desprende del escrito de solicitud que los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio el 21 de Abril de 2016, no obstante, indicaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del 2017, lo cual no materializa lo previsto en el artículo 185-A encabezado del Código Civil venezolano, en consecuencia, esta representación Fiscal SE OPONE a la disolución del vinculo matrimonial y solicita el cierre y archivo del presente asunto…”

A tales efectos es menester traer a colación la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, lo siguiente:

…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)

Ahora bien, la parte actora fundamenta como causal del Divorcio el artículo 185-A del Código Civil venezolano, lo cual establecía taxativamente que cuando los cónyuges ha permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera exegética interpreto el artículo 185 ibidem, estableciendo que las causales para solicitar el Divorcio no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar como causal del mismo, las señaladas en el referido artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, y visto que la referida sentencia es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento tanto para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República; este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada por la representación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Dicho lo anterior y visto la exposición plasmada por los solicitantes en su escrito en la que manifiestan que desde principios del mes de abril de 2017, y en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía que reinaba en el hogar quedo rota entre ellos, viviendo cada uno en forma independiente, circunstancias por las cuales están separados de hecho y no de derecho lo que viene a tipificar la ruptura prolongada de la vida en común por más de 8 meses, sin que haya existido reconciliación alguna por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los unía, este Tribunal acuerda disolver el vinculo matrimonial solicitado por los ciudadanos RICHARDS JAWEL CAMACHO MUJICA y EUGENIA MARGARITA GARCÍA MUJICA, ya identificados, contraído en fecha 21 de abril de 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.
El tribunal no hace mención en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en virtud que del escrito libelar los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CAMACHO MUJICA RICHARDS JAWEL y GARCIA MUJICA EUGENIA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.653.310 y V-18.758.560 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Montes de Oro, calle 5, casa s/n, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en el caserío El Peñón, carretera Panamericana, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado N° 168.446, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 21 de abril de 2016, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 01, del mismo año, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,



Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.