REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2018
Años: 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 648
PARTE ACTORA Ciudadanos ANNIE YALISKA MADERO HERNÁNDEZ y ESTEBAN DANIEL ARIAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.637.197 y 16.592.963 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES
Inpreabogado N° 184.768
MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ANNIE YALISKA MADERO HERNÁNDEZ y ESTEBAN DANIEL ARIAS HERNÁNDEZ, ya identificados y debidamente asistidos por el abogado DIXSON THOMAS GIRAUD BENAVIDES, Inpreabogado Nº 184.768, en fecha 9 de febrero de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalaron que en fecha 7 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Albarico, Sector Banco Obrero, Carretera Panamericana Marín-Aroa, última casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo señalaron, que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el día 6 de julio del año 2005 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia fotostática vigente de la cédula de identidad del cónyuge, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora, consignare en autos dicha documental; instrumento este fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, copia fotostática vigente de la cédula de identidad del cónyuge, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por los ciudadanos ANNIE YALISKA MADERO HERNÁNDEZ y ESTEBAN DANIEL ARIAS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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