REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2018
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 645
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.573 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Abog. CARMINE EDUARDO PETRILLI SIRACUSA.
Inpreabogado No. 108.822

La Sociedad Mercantil “LAVANDERÍA DON DELGADO EL FUERTE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 355-A de fecha 26 de noviembre de 2007, debidamente representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER DELGADO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.912.995.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI SIRACUSA, Inpreabogado Nº 108.822, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, ya identificado, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13, Folios 66 hasta el 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 24 de enero de 2018, contra La Sociedad Mercantil “LAVANDERÍA DON DELGADO EL FUERTE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 355-A de fecha 26 de noviembre de 2007, debidamente representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER DELGADO PORTILLO, ya identificado, y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2018, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos. Se le asignó en N° 645.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó que su poderdante ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, desde el 26 de noviembre de 2007 otorgó en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal a la sociedad Mercantil “LAVANDERÍA DON DELGADO EL FUERTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 355-A de fecha 26 de noviembre de 2007, debidamente representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER DELGADO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.912.995, un inmueble de su propiedad según documento protocolizado ante el Registro de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2002, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo del año 2002, folios 175 al 179, constituido por un local comercial signado con el Nº 3, en la planta baja del edificio Doménico, ubicado en la Avenida Caracas entre 2da y 3era Avenida del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dicho inmueble consta de sesenta y ocho metros cuadrados (68m2) aproximadamente y cuyos linderos corresponden a: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Aguilera y de Juan Uzcátegui; SUR: Con la Avenida Caracas; ESTE: Con solar y casa que es o fue de Antonia de Aparcero; y OESTE: Con inmueble hoy propiedad de José Sciortino Siracusa. Señala igualmente que el último canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOSS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales y que a pesar de estar obligado contractual y legalmente a pagar el canon de arrendamiento establecido, la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre/2015, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre/2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre/2017 y el mes de enero/2018, por lo que acude a esta Instancia para demandar como formalmente demanda de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rangp, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se encuentra vigente en la actualidad, en acción de desalojo por falta de pago a la Sociedad Mercantil “LAVANDERÍA DON DELGADO EL FUERTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 355-A de fecha 26 de noviembre de 2007, representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER DELGADO PORTILLO, ya identificado, a los efectos que le entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento el cual es propiedad de su representado. Asimismo, aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manifestó que no mantendría el referido inmueble en arrendamiento para el mismo rubro comercial. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) equivalentes a la cantidad de trescientos sesenta unidades tributarias (360 U.T.); finalmente solicitó sea admitida la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) y declarada con lugar en la definitiva.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) establece en sus artículos 3, 4, 5 y 7 lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y , en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado…”

Artículo 4.-“ Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”

Artículo 5.- “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancia necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías, de inmuebles destinados a comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”

Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

En atención a ello y dado que al Juez conocedor de la causa le está dada la facultad para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, al respecto del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, del análisis de la demanda presentada con sus anexos y en atención a los artículos señalados de la Ley especial para los casos que deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles, específicamente, locales comerciales, se pudo constatar que ineludiblemente el Juez conocedor de la causa tiene facultades expresar para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demandada en el caso que la misma cumpla con los extremos exigidos por la ley; para el caso bajo estudio, se pudo constatar que si bien es cierto no hay un procedimiento obligatorio previo para la admisibilidad de la acción que establezca la Ley y que solo es obligatorio el agotamiento de la instancia administrativa para el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares, no es menos cierto que del mismo Decreto Ley, sí se desprende que se estipula que los derechos establecidos en el mismo son de carácter irrenunciable y que la no la aplicación del mencionado Decreto Ley por parte de los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes en actuación concernientes a los inmuebles por él amparados se considerarán nulos; y por cuanto evidentemente la parte actora no consignó anexo al escrito de demanda, expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), requisito este indispensable para su admisibilidad, mal pudiera este administrador de justicia admitir la presente demandada cuando indudablemente la relación arrendaticia sobre el cual deriva la acción es un inmuebles (local comercial) que esta fuera de la clasificación señalada por el artículo 4 del Decreto Ley que son los inmuebles que quedan excluidos totalmente de la aplicación de dicho Decreto Ley y más aún cuando en el mismo escrito de demanda se solicita que se ordene la entrega totalmente desocupado.
En este orden de ideas, es determinante para quien aquí decide que para los casos relacionados con inmuebles (locales comerciales) donde exista una relación arrendaticia, debe necesariamente anexarse al escrito de demanda EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del cual se desprenda el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el artículo 5 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo del año 2014) y por cuanto para el caso de autos se pudo evidenciar que no se anexó tal documental, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI SIRACUSA, Inpreabogado Nº 108.822, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, ya identificado, contra La Sociedad Mercantil “LAVANDERÍA DON DELGADO EL FUERTE C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 355-A de fecha 26 de noviembre de 2007, debidamente representada por el ciudadano LUIS ALEXANDER DELGADO PORTILLO, ya identificado, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-