República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho
AÑOS: 207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE YOSMAR ALVIZU GALINDEZ y ANAIS DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.558.473 y V-17.993.425 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YURI BETZAIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro.168.870

EXPEDIENTE NÚMERO: 2762-2017.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

I
Los ciudadanos JOSE YOSMAR ALVIZU GALINDEZ y ANAIS DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.558.473 y V-17.993.425 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YURI BETZAIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.168.870, solicitaron ante este Tribunal que se les decretara SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO del vinculo matrimonial contraído entre ellos el día treinta (30) de Abril del año Dos Mil quince, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 29, folio Nro. 29 para el año 2015 y que cursa al folio seis (06) del presente expediente.

Alegaron igualmente los solicitantes en su escrito libelar que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 23, entre avenidas 5 y 6 Peguaima, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asimismo solicitaron que le sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil vigente.
La solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, decretándose en ella la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenándose además la notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios nueve (09) y diez (10)
En fecha 09 de Febrero del año 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 27-01-2017, el cual fue agregada al presente expediente. A los folios once (11) y doce (12)
En fecha 23 de Febrero del año 2017, el secretario del Tribunal mediante auto hace constar que culmina el lapso para que la representación del ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la presenta causa. Folio trece (13),
En fecha 30 de Enero del 2018, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE YOSMAR ALVIZU GALINDEZ y ANAIS DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA, asistidos por la ciudadana MARICELA VALLE FRANCO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto social del abogado bajo el Nro. 175.266, en la cual solicitaron la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, por cuanto a transcurrido mas de un año separados legalmente de cuerpos si haber ocurrido reconciliación ninguna. Al folio catorce (14)
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE JUZGADOR, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
La solicitud está fundada en causa legal como lo es el Artículo 189 el cual establece “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” y solicitan la conversión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO, conforme al penúltimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, “que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio”.
En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos el día treinta (30) de Abril del año Dos Mil quince, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 29, folio Nro. 29 para el año 2015. Así se establece.
III
Por estas razones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE YOSMAR ALVIZU GALINDEZ y ANAIS DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.558.473 y V-17.993.425 respectivamente y en consecuencia de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, último aparte, DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los solicitantes, el día treinta (30) de Abril del año Dos Mil quince, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 29, folio Nro. 29 para el año 2015.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil Del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el la sala de Despacho de este Tribunal, en Chivacoa al primer día del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,

Abg. FIDEL A. FIGUEROA.
Abg. EDWIN GODOY.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. EDWIN GODOY