REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
GUAMA: Lunes, Cinco (05) de Febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES:
Ciudadanos LESVIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE MONTERO y JESUS MARÍA MONTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédulas de Identidad Nos 6.447.882 y 4.965.010, respectivamente.
ABOGADO:
CARLOS LUIS SUAREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.726.
EXPEDIENTE NÚMERO:
1072/17
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: LESVIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE MONTERO y JESUS MARÍA MONTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédulas de Identidad Nos 6.447.882 y 4.965.010, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS SUAREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.726, y solicitaron ante ese Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 33, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 1980 y que cursa al folio cinco (05) del presente expediente.
En su escrito libelar manifestaron, que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en fecha 25 de abril de 2005, separándose de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo, y que hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, que durante la misma fueron procreados cuatro (04) hijos de nombre RICHAR JESUS MONTERO ALVARADO, ROCKY JESUS MONTERO ALVARADO, RENNY JESUS MONTERO ALVARADO, y ROXANA NAZARET MONTERO ALVARADO, todos mayores de edad, cuyas actas de nacimiento fueron consignadas bajo las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente; estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 01 ente calles 9 y 10, Sector Centro, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación. En cuanto a los bienes matrimoniales, manifestaron en su solicitud, que adquirieron un bien inmueble que posteriormente se procederá a la liquidación.
La solicitud fue recibida mediante distribución, en fecha 10 de agosto de 2017, y admitida por este Tribunal en fecha 11-08-2017, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, ordenándose librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo, tal como se evidencia en auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.
Al folio diecisiete (17) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 22-09-2017, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25/09/2018.
Al folio dieciocho (18), del presente expediente riela escrito emitido por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da su opinión favorable, sobre la solicitud de Divorcio planteada.
Al folio diecinueve (19), compareció espontáneamente la ciudadana LESVIA CHIQUINQUIRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.447.882, con el carácter acreditado en autos, y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta al folio dieciséis (16), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
Al folio veinte (20), riela diligencia presentada por la ciudadana LESVIA CHIQUINQUIRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.447.882, debidamente asistida de abogado, y consignó publicación del EDICTO, realizado en la página 19, del Diario Yaracuy al Día, en fecha 19 de octubre de 2017, a los fines que surta los efectos legales (folio 21).
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado cuatro (04) hijos los cuales ya son mayores de edad, y haber fijado su último domicilio conyugal, en la Avenida 01 ente calles 9 y 10, Sector Centro, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Seguidamente; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, los supuestos relativos a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidos en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido quien decide, observa, y así se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, del año 1980, del Libro de Matrimonios llevados durante el año 1980, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial; y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, en el cual se emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su deseo de separarse de mutuo acuerdo; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, respecto de lo cual esta juridicente observa que en fecha 25/04/2005, ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 22 de Septiembre de 2017, por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, la citación del fiscal, y así se declara.
De igual forma manifestaron, que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, el cual una vez disuelto el matrimonio, procederán hacer efectiva la liquidación, en partes equilibradas y de mutuo consentimientos. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LESVIA CHIQUINQUIRA ALVARADO SALCEDO y JESUS MARÍA MONTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédulas de Identidad Nº V-6.447.882 y N° V-4.965.010, respectivamente, y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos ochenta, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Acta de Matrimonio N° 33, del Libro de Matrimonios. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a solicitud de parte interesada, toda vez que los mismos, provean copias fotostáticas para su certificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría
Exp. Nº 1072/17.-
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