REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de febrero de 2018
207 y 158º
DEMANDANTE: HILDA MARIA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.316 de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su hija adulta con incapacidad congénita: (identidad omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: YHONI BOTELLO SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.718.139, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.169/ 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de revisión de sentencia de manutención, en fecha primero (1º) de diciembre del año 2017, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: HILDA MARIA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.316, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija adulta con diversidad funcional congénita (identidad omitida), de veinticuatro (24) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: YHONI BOTELLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.718.139 y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 33 de fecha primero (1º) de diciembre de 2017, (folio 21), en donde la compareciente expuso “…Que el demandado cumple con su obligación de manutención pero lo que aporta no corresponde a la realidad económica que se vive en este momento en el país y que su hija por su condición amerita de una serie de gastos que en la actualidad cubre ella sola (omissis). Finalmente pidió al Tribunal que revise la obligación de manutención para que se ajuste a montos mayores dada la realidad económica que estamos viviendo. Consignó copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria de la obligación (folio 2) y copia certificada de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, recaída en el expediente Nº 2.003/06 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se fijó la obligación de manutención cuya revisión se solicita.-
Estimó que la obligación se ajuste a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales y que la cuota especial correspondientes al período que va entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre se ajuste a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y así mismo se obligue al demandado a cubrir, cuando menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la beneficiaria de esta obligación.-
Admitida la misma (folio 22) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la congénita referida para oír su opinión.
Al folio 23 corre declaración de la Alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 24).
Al folio 25 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 26).
Al folio 27 corre diligencia de la Alguacil temporal de este Tribunal informando haber notificado a la beneficiaria de esta obligación y consignó la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 28)
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió el demandado, por lo que se declaró desierto (folio 29).
Al folio 30 el Tribunal dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 31 el Tribunal dejó constancia que la beneficiaria de la obligación cuya revisión se solicita no concurrió a expresar su opinión.-
Al folio 32 corre diligencia estampada por el demandado, mediante la cual ofrece: 1) Aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) semanales para manutención. 2) Aportar el dinero necesario para adquirir la bolsa o caja CLAP, cuando corresponda y que con ese pago cubriría la semana de manutención de esa fecha y 3) que aportará, adicional a las semanas de manutención, una cuota especial pagadera entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000). Que hace este ofrecimiento porque tiene otra carga familiar constituida por tres (3) hijos más y su esposa, debiendo cubrir sus gastos personales y el mantenimiento del carro porque es su herramienta de trabajo, razón por la cual no se compromete en aportar una cantidad mayor porque no la va a poder cumplir (folio 32).
El Tribunal visto el ofrecimiento efectuado por el demandado ordenó la notificación de la demandante para que expresara su opinión al respecto, tal como consta al folio 33.-
Al folio 34 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante sobre lo ofrecido por el demandado y consigna la boleta respectiva (folio 35).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, compareció la demandante y verbalmente expuso que no está de acuerdo con lo ofrecido por considerarlo insuficiente y por tener el demandado las posibilidades económicas de darle a mi (su) hija lo estoy (está) solicitando para su manutención (omissis).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó prueba alguna, no obstante con la demanda fueron acompañadas copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita y copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante HILDA MARIA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.316, de este domicilio, de que se revise y aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado YHONI BOTELLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.718.139 y de este domicilio, a favor de su hija adulta con diversidad funcional congénita (identidad omitida), de veinticuatro (24) años de edad y de este domicilio, “…Que el demandado cumple con su obligación de manutención pero lo que aporta no corresponde a la realidad económica que se vive en este momento en el país y que su hija por su condición amerita de una serie de gastos que en la actualidad cubre ella sola (omissis). Estimó que la obligación se ajuste a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales y que la cuota especial correspondientes al período que va entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre se ajuste a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y así mismo se obligue al demandado a cubrir, cuando menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la beneficiaria de esta obligación.-
Ahora bien, la petición de revisión (aumento) referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente 2.003/06, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, de donde se puede apreciar que tiene once (11) años de fijada la referida obligación de manutención y que el último aumento hecho en forma voluntaria por el demandado tiene más de un (1) año por lo que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, lo cual se encuentra comprobado con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en fechas 9 de enero de 2017 en Gaceta Oficial Nº 41.070, 2 de mayo de 2017, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.296, primero de julio de 2017 y primero de enero de 2018-
2.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención referida que corre al folio 2 de este expediente, ya que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación paterna del demandado con respecto a la diversa funcional por razones congénitas beneficiaria de la obligación de manutención de que trata esta causa y responsable de contribuir a su crianza, así mismo sirve para demostrar la relación materno filial entre la demandante y la referida beneficiaria y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente solicitud de revisión, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), por lo que la presente demanda debe prosperar, debiendo el Tribunal indicar el quantum de la obligación al no haber podido las partes conciliar sobre el mismo y para ello toma como soporte los siguientes elementos:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente, lo cual ha sido evidente durante el tiempo de vigencia de esta obligación de manutención, habiéndose señalado anteriormente, las veces que el salario mínimo ha sido aumentado por el Ejecutivo Nacional en lo que va de año.
2.- Las necesidades económicas de la diversa funcional por razones congénitas, quedaron demostradas al surgir de autos que ésta cuenta con veinticuatro (24) años y que se encuentra incapacitada para proveerse a sus propias necesidades, por lo que requiere de gastos especiales para su alimentación, vestidos, atención médica y medicinas
3.- No consta en autos los ingresos del obligado.-
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar, no obstante por notoriedad judicial, derivada del expediente Nº 2.003/06 donde se fijó esta obligación que hoy se revisa, se observa que el demandado tiene una esposa y un hijo niño, además de su propio sostén y la obligación de satisfacer las necesidades de la beneficiaria de esta causa.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que el salario mínimo nacional ha venido aumentando en forma progresiva varias veces cada año, no obstante; la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado en los últimos cuatro años, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda contribuir, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el último salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha primero de enero de 2018, que lo estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 248.510), como salario base y un bono de alimentación por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000), para conformar un salario integral de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.797.510), es decir de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 25.583,66) DIARIOS, por lo que se tomará para fijar la obligación de manutención el veinte por ciento (20%) de dicho salario integral, es decir; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) MENSUALES, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, al considerarse que con el restante 80% de dicho salario el demandado puede satisfacer las necesidades de su carga familiar y de su propio sostén. Adicionalmente a la obligación de manutención, el demandado deberá aportar entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá aportar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la beneficiaria de esta obligación. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: YHONI BOTELLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.718.139 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la diversa funcional: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de veinticuatro (24) años de edad y de este domicilio por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar el demandado, entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la ciudadana en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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