REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho.
207º y 158º

En fecha siete (7) de febrero del año 2018, el ciudadano: SILVERIO RAMÓN GONZÁLEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 347.022, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, asistidos por el abogado: JULIO ALEXANDER GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº21.048.444, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº254.544, con domicilio en este Municipio, interpuso por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por sorteo Nº 51 de la fecha antes mencionada, exponiendo el demandante: que en fecha 11 de enero del (sic) 2018, firmó conjuntamente con el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.239.645, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, un documento privado de compra-venta de una parcela de terreno ubicado en el caserío “El Libano”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Fundamentó se petición en lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000)
Vista la referida demanda el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer (folio 6).
Llegada la oportunidad para el pronunciamiento del tribunal sobre la admisión o no de la petición, encontró el Tribunal que el actor pide el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual consta la venta de un lote de tierras de DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (242 hás) que conforman un predio rural, destinado a la producción agrícola, lo cual se desprende del instrumento acompañado para el reconocimiento, por lo que con ello pudiera verse afectada la seguridad agroalimentaria lo que conduce a considerar la naturaleza agraria de la demanda.-
Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº AA10-L-2008-000037, Pablo Camacho Vs Limaris Padron, Ponente: Dr. Juan J. Nuñez Calderón, indicó “…De igual manera, no constituye un hecho controvertido que las bienhechurías cuya reivindicación es pretendida se encuentran constituidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras, circunstancia que compromete los derechos de dicho ente, por cuanto podría verse afectado el proyecto de desarrollo establecido en la zona y con ello la seguridad agroalimentaria, circunstancias éstas que conducen a considerar la naturaleza agraria de la acción…(omissis)”
Ello así, debe resaltar esta Sala que la jurisdicción especial agraria es la llamada a resolver los conflictos que pudieran surgir entre particulares o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias.-
Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.-
En correspondencia con lo antes dicho la competencia para resolver este asunto, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que el artículo 208, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis) (negrillas del Tribunal)
Por lo que no siendo atribución de los Tribunales de Municipio conocer de acciones petitorias que estén relacionadas con el cumplimiento de contratos que involucran predios rústicos como el presente, en donde el actor intenta una demanda que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, se debe declinar la competencia al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia, para conocer la presente demanda, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez