REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho
207º y 158º
DEMANDANTE: NOLY YANIXE GUILARTE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.792, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ALIRIO ENRIQUE RUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.170.421 con domicilio en la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.149/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: NOLY YANIXE GUILARTE TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.792, y de este domicilio, en fecha seis (6) de octubre de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio para ese momento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 84 de fecha seis (6) de octubre de 2017.-
En ella la demandante expuso que es madre de la adolescente y la niña: (Identidad Omitida) de quince (15) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, las cuales son producto de su relación sentimental con el ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.170.421 con domicilio en la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, pero que el padre de sus hijas dejó de cumplir con su obligación de manutención desde el mes de septiembre del año 2017 y tampoco aporta nada para los gastos adicionales relacionados con medicina, atención médica, útiles escolares, uniforme, calzado, y ropa entre otros, teniendo ella sola que cubrir todas sus necesidades, siendo esta la razón por la que se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para la adolescente y niña mencionadas..
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) mensuales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención mensual, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares y uniformes que la adolescente y niña en referencia requieran y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzados que la adolescente y niña referidas requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran las beneficiarias mencionadas.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la adolescente y niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3).-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, la notificación de la adolescente y niña en referencia y el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y a tal efecto se exhortó al Tribunal del Municipio Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida para que cumpliera con tal requisito (folio 8 y 9), -
Al folio 11 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente y niña en cuyo beneficio se pidió el establecimiento de la obligación de manutención (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
A los folios 15 al 21 corren resultas del exhorto debidamente cumplido, corriendo al folio 19 la boleta de citación debidamente firmada por el demandado
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 22).
Al folio 23 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
A los folios 24 y 25 corren actas levantadas por el Tribunal donde consta la opinión sobre este asunto emitida por la adolescente y niña en cuyo favor se interpuso esta demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copias de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante: NOLY YANIXE GUILARTE TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.792, y de este domicilio, de que se fije al demandado ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.170.421 con domicilio en la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, una obligación de manutención a favor de la adolescente y niña mencionadas: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que el padre de sus hijas dejó de cumplir con su obligación de manutención desde el mes de septiembre del año 2017 y tampoco aporta nada para los gastos adicionales relacionados con medicina, atención médica, útiles escolares, uniforme, calzado, y ropa entre otros, teniendo ella sola que cubrir todas sus necesidades, siendo esta la razón por la que se ve en la necesidad de acudir al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para la adolescente y niña mencionadas..
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) mensuales y el pago de dos cuotas adicionales a la de manutención mensual, pagaderas la primera; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares y uniformes que la adolescente y niña en referencia requieran y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzados que la adolescente y niña referidas requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran las beneficiarias mencionadas.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado se consideran como fidedignas con respecto a su original, al tratarse de copias de instrumentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la adolescente y niña citadas, sirviendo también las mismas para demostrar la cualidad de la demandante como madre de éstas y por ende facultada legalmente para llevar en sus nombres y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención mensual a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a las de manutención mensual, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No se encuentran comprobados al no haber aportado, ni el demandado, ni la demandante prueba alguna de donde se pueda apreciar el mismo.
2.- Las necesidades económicas de la adolescente y niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que estas cuentan con quince (15) y seis (6) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, ropa, calzado, recreación y deportes etc., además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la adolescente y niña en referencia, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una relación de proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la adolescente y niña mencionadas en esta causa.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha primero (1º) de enero de 2018, que entró en vigencia en esa misma fecha, y que fijó el salario mínimo nacional mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 248.510,00), más un bono de alimentación por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000), para un salario integral de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 797.510) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 26.583) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, y, sobre dicho salario se debe fijar la obligación de manutención, por lo que para fijar la obligación de manutención se tomará el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario integral del demandado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.398.755,00) mensuales y adicionalmente a ello aportará, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, calzados y uniformes para la adolescente y niña en referencia y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la adolescente y niña mencionadas, asimismo aportará, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran la adolescente y niña referidas.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.170.421 con domicilio en la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijas la adolescente y niña (Identidad omitida), de quince (15) y seis (6) años de edad respectivamente, por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.398.755,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante previo recibo firmado por ésta o en su defecto en la cuenta que al efecto le indique el Tribunal, una vez que haya quedado firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una (1) cuota especial, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, calzados y uniformes para la adolescente y niña en referencia
Tercero: Igualmente adicional a la cuota de manutención mensual y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la adolescente y niña referidas.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., que requieran la adolescente y la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2018.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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