REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho.
207º y 158º
Vista la solicitud de divorcio fundada en la causal prevista en el artículo 185-A, interpuesta por la ciudadana: LEIDA GERTRUDIS CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.234.175, de este domicilio, asistida por la abogado: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.764, I.P.S.A. Nº 109.381, de este domicilio, en la cual pide se decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: FEDERICO VANDERHUCK VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.280.853, de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1985, según acta de matrimonio que acompaña, sin embargo, al momento de la revisión de la solicitud y de los instrumentos con ella acompañados con el fin de su admisión, se evidenció lo siguiente: 1.- En la partida de matrimonio aparece identificado el contrayente FEDERICO VANDERHUCK VELANDIA, con la cédula de identidad venezolana Nº E-81.137.808, y no como se indica en la solicitud y aparece en la copia de cédula de este ciudadano que corre al folio cuatro (4) de esta causa, donde se le identifica con la cédula de identidad venezolana: Nº E-84.280.853, resultando ser el demandado una persona diferente a la del contrayente masculino en dicha partida, por lo que se debe corregir tal error. 2.- No indica la demandante en forma expresa que demanda al ciudadano: FEDERICO VANDERHUCK VELANDIA para que convenga en los hechos que provocaron la ruptura de la vida en común por ella argumentados. 3.- No acompañó las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos que menciona como hijos habidos en la relación matrimonial, instrumentos necesarios para precisar la relación filial con las partes y su edad cronológica, que sirve a su vez para determinar la competencia o no del Tribunal para conocer la presente demanda. 4.- Cita como soporte fundamental de su petición una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que en nada tiene relación con la causal prevista en el artículo 185-A en que se funda la petición. Por lo que en razón a los errores mencionados se acuerda conforme a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 11, 14 y 642 del Código de Procedimiento Civil, que antes de pronunciarse este juzgador sobre la admisión o no de la presente solicitud, la demandante subsane su petición, acompañando la copia del acta de matrimonio, corregida en cuanto al número de cédula de identidad del demandado, de ser ese el caso, acompañe las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, indique cual es la conducta que quiere desarrolle el cónyuge mencionado, todo lo cual debe hacer en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud por las razones antes dichas. Líbrese boleta de notificación.- Así se decide.
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez



Siendo las 2:30 p.m. del día de hoy se publico la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez