REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, seis (6) de febrero del año dos mil dieciocho
207º y 158º

DEMANDANTE: YENIT COROMOTO GUILLEN LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.090, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ARMANDO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.515.009 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.166/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: YENIT COROMOTO GUILLEN LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.090 y de este domicilio, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 30 de fecha 27 de noviembre de 2017.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de once (11) años de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: ARMANDO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.515.009 y de este domicilio, manifestando que el padre del niño desde el año 2010 dejó de cumplir con la obligación de manutención del niño referido, teniendo ella sola que correr con todos los gastos que la satisfacción de las necesidades del niño requieren.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y el pago de dos (2) cuotas, adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) como su contribución para la adquisición de uniforme escolar, zapatos y útiles escolares para el referido niño y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la demanda y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
En fecha quince (15) de enero de 2018 se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto el mismo. (folio 13)
Al folio 14 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el niño referido en esta causa no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2). .-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante YENIT COROMOTO GUILLEN LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.090 y de este domicilio, que se fije al demandado ARMANDO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.515.009 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor del niño: (identidad omitida) de once (11) años de edad y de este domicilio, por cuanto éste desde el año 2010 dejó de cumplir con la obligación de manutención del niño referido, teniendo ella sola que correr con todos los gastos que la satisfacción de las necesidades del niño requieren.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y el pago de dos (2) cuotas, adicionales a las de manutención semanal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) como su contribución para la adquisición de uniforme escolar, zapatos y útiles escolares para el referido niño y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual no fue impugnada en ninguna forma por el demandado por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera como fidedigna con respecto a su original y por tanto goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el niño citado. Por su parte el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la solicitud para la fijación de la obligación puede ser hecha por los ascendientes del niño , niña o adolescente y en este caso ha sido hecha por la madre, hecho que no fue negado o impugnado por el demandado, por lo que se considera a la solicitante con cualidad o interés jurídico para interponer la presente petición a favor del niño referido, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No se encuentran comprobados pero se presume su existencia al no constar de autos que el mismo se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio alguno.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo cuenta con once (11) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al del niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención del niño beneficiario de esta causa.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos del demandante, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha primero (1º) de enero de 2018, que entró en vigencia en esa misma fecha, y que fijó el salario mínimo nacional mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 248.510,00), más un bono de alimentación por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000), para un salario integral de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 797.510) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 26.583) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, y, sobre dicho salario se debe fijar la obligación de manutención, por lo que para fijar la obligación de manutención del niño referido se tomará el valor del 30% del salario integral del demandado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.240.000) mensuales por lo que el demandado, adicionalmente a ello, aportará, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como su contribución para la adquisición de uniforme escolar, zapatos y útiles escolares para el referido niño y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño requiera, asimismo aportará, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el referido niño..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ARMANDO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.515.009 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Identidad omitida), de once (11 años de edad, por la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.240.000) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante previo recibo firmado por ésta o en su defecto en la cuenta que al efecto le indique el Tribunal, una vez que haya quedado firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una (1) cuota especial, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) como su contribución para la adquisición de uniforme escolar, zapatos y útiles escolares para el referido niño.-
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño requiera
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2018.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez