REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Lunes, diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-S-2017-000001
ASUNTO : TSAB-S-2017-000001

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano SANTIAGO EFRAÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.850.067.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado ARWIN ELEOMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 94.622, con domicilio en la Oficina Sutra Alúmina Bolívar, Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, y ubicación vía telefónica por el 0426-591-8432.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL AGRARIA, A UNA PARCELA QUE POSEE DE BUENA FE POR MÁS DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE MANERA ININTERRUMPIDA.
UBICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE: SECTOR SANTO DOMINGO, PARROQUIA SAN ISIDRO, FUNDO SANTI, MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.


II
ANTECEDENTES
Es recibido escrito de fecha 09 de febrero de 2018, presentado por el ciudadano SANTIAGO EFRAÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.850.067, debidamente asistido por el abogado ARWIN ELEOMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 94.622, en cumplimiento a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual solicita a este Digno Tribunal Inspección Judicial, a una parcela que posee de buena fe por más de veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, ubicada en la dirección siguiente: sector santo Domingo, Parroquia San Isidro, Fundo Santi, Municipio Sifontes del estado Bolívar; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Inspección, previa las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2018, por el Ciudadano SANTIAGO EFRAÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 8.850.067, debidamente asistido por el abogado ARWIN ELEOMAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 94.622, por la cual otorgó poder Apud Acta al Abogado que lo asistió y cumplida las solemnidades de Ley para el otorgamiento del mandato por el Secretario de este Juzgado Superior Agrario; se ordena agregarlo a los autos a los fines que surta efectos de Ley, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Así, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone tres tipos de procedimientos a seguir en el curso de su competencia: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios. Es decir, que los procedimientos de tramitación de los recursos de apelación de los asuntos ordinarios agrarios, el trámite del procedimiento contencioso administrativo agrario así como para las demandas contra los Entes Estatales agrarios corresponden sí y sólo sí al Tribunal de Segunda Instancia, por lo tanto el trámite para las solicitudes de inspecciones judiciales corresponde al Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a la Ley, como se desarrollará a continuación:

Sobre el ámbito competencial, el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus articulados, lo siguiente:

…Omissis…
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
…Omissis…

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
…Omissis…

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
…Omissis…

(Resaltado de este Tribunal Superior Agrario).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00570, proferida en fecha 10 de marzo del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (Caso: Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio del Interior y Justicia), ha sostenido que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa:

…Omissis…
“ (…) es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
…Omissis…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Omissis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omissis…

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 212, y en el Capítulo VII, Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Especial Agrario con ocasión a las demandas planteadas entre particulares que se promuevan con el objeto de la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios recae sobre el conocimiento de los recursos de apelación de los asuntos ordinarios agrarios, el contencioso administrativo agrario y las demandas contra los Entes Estatales agrarios; es por ello que, analizado el ámbito competencial con motivo del escrito de Solicitud de Inspección Judicial presentado ante esta Alzada, debe forzosamente quien suscribe garantizar el principio del Juez natural del proceso, siendo así, el competente por la materia el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción Especial Agraria, en virtud de la Ley (Artículos 936 y 937 CPC), y no el Tribunal Superior Agrario, y así se establece.

En el presente caso en particular, el Juez competente por la materia para el conocimiento y desarrollo con motivo de solicitud de inspección judicial es el Tribunal de Primera Instancia Agrario; es por lo que en aras de garantizar los postulados adjetivos y jurisprudenciales previamente asentados en la presente resolución, teniendo como base fundamental el Principio del Juez Natural de los asuntos sometidos a su conocimiento, el derecho a la defensa como pilar fundamental del debido proceso, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe declarar su incompetencia por la materia del presente asunto, el cual se remitirá al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, una vez venza el lapso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la solicitud de Inspección Judicial.
SEGUNDO: se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), una vez venza el lapso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 107, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 186 al 212, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JHOANN MORA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (15:18 P.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JHOANN MORA.
Exp. TSAB-S-2018-000001.