REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, nueve (09) de febrero del dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2017-000022
ASUNTO : TSAB-R-2017-000022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadanos EDUARDO GREGORIO MENDOZA Y GLADIS JOSEFINA MANRIQUE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.899.891 y 8.873.040, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: abogado ANGEL ANTONIO MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 92.768.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ciudadanos WILFREDO BENJAMIN D'ANCONA CORREA (ACTÚA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN PROPIA) Y ANA MARÍA MONTES DE D'ANCONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.978.760 y 4.984.505, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: abogado WILFREDO BENJAMIN D'ANCONA CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 92.632.
CAUSA: ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Es recibido el oficio Nº 0810-491, de fecha de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanado del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, por el cual remite expediente original signado con el Nº FP02-A-2017-000011 y/o FP02-R-2017-000185, conformado por una (01) pieza: constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación que ejerciera la parte actora, a través del abogado ANGEL ANTONIO MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 92.768, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL CIUDAD BOLÍVAR, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio que incoaran los ciudadanos EDUARDO GREGORIO MENDOZA Y GLADIS JOSEFINA MANRIQUE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.899.891 y 8.873.040, respectivamente, contra los ciudadanos WILFREDO BENJAMIN D'ANCONA CORREA (ACTÚA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN PROPIA) Y ANA MARÍA MONTES DE D'ANCONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.978.760 y 4.984.505, respectivamente; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Omissis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omissis…

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 212, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto, y así se establece.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En estricto cumplimiento a la norma prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por aplicación supletoria del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procedió a realizar la versión escrita de los argumentos de hechos y de derechos planteados por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Informes, patentizada el dieciséis (16) de enero del dos mil dieciocho (2018), en cuyo acto se dejó constancia que se instó al abogado compareciente a acercarse al estrado con el objeto de realizar la evacuación de las pruebas permitidas en segunda instancia; seguidamente, el mismo presentó documentos originales y copias simples para su confrontación de las documentales “A”, “B” y “C”, correspondientes a las pruebas admitidas y no admitidas por esta Alzada en fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecisiete (2017); es por lo que, procede quien suscribe, citar los argumentos a los fines de analizarlos y extraer las denuncias relativas a la apelación ejercida, a saber:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
La parte demandante recurrente señaló en la Audiencia Oral de Informes, lo siguiente:

…Omissis…
“[El artículo] 162 numerales 7 y 10 no tienen nada que ver con el procedimiento ordinario agrario (…); los derechos de mi poderdante han sido violentados. Si bien es cierto el litigio entre particulares también es cierto el artículo 162 [Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] (…), es muy especifico para el contencioso, nada tiene que ver con el [Procedimiento] agrario”
…Omissis…


V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, respecto de las denuncias delatadas en sus motivaciones, lo siguiente:
…Omissis…

“Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda lo hace de la siguiente manera:

Ha establecido nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis…
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)
Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece:

“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en el presente caso se constata que ciertamente la parte actora señala en su libelo de demanda; los demandados solicitaron la ocupación del mencionado lote de tierras descrito en el párrafo anterior a la Oficina regional de tierras ( ORTB) , y esta a su vez solicito al directorio nacional (INTI) la apertura de un procedimiento de ocupación de tierras que aun no ha sido decido, por lo que tal supuesto se subsume en lo establecido en el articulo 162 ordinal 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello debe prosperar el efecto establecido en el articulo 341, es decir, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
…Omissis…

VI
DE LA PRUEBAS
Del material probatorio promovido en esta Instancia Judicial por la parte actora, se observa lo siguiente:

La parte actora, en la oportunidad de la etapa de promoción de pruebas, presentó escrito de medios idóneos los siguientes:

Marcado con las letras “A” y “B”, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 28 de septiembre de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Ciudadano EDUARDO GREGORIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.899.891, sobre una superficie de terreno de doscientos ochenta y ocho hectáreas con nueve mil ciento ochenta y dos metros cuadrados (288 Has con 9182 Mts2), bajo los linderos particulares siguientes: norte: río carapo; sur: terreno ocupado por WILFREDO YANEZ; este: vía de penetración y oeste: terreno ocupado por predio Agropecuaria Santa Cruz de la Puerta. Este Tribunal Superior Agrario lo admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvo su apreciación en la sentencia, ateniéndose a los argumentos de hechos y derechos del presente recurso de apelación.

Marcado con la letra “C”, prueba de documento público emanado del Tribunal Penal. Este Tribunal Superior Agrario no admitió la prueba señalada en virtud que no guarda relación con el orden alfabético del material probatorio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, esta documental no fue objeto de evacuación en la respectiva audiencia de apelación.

En consecuencia, esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte, escuchó sus alegatos en la respectiva audiencia oral de informes de lo cual se extrae que dichos medios de pruebas no aportan elementos necesarios a objeto de la resolución del presente recurso de apelación, por lo tanto la valoración debe hacerse sobre los documentos apropiadamente acertados y relativos a la Ley. Así se establece.


VII
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, objeto de análisis de este Tribunal Superior Agrario, se extrae concretamente la delación planteada tanto en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 06 de noviembre del 2017, como en la Audiencia Oral de Informes celebrada el 16 de enero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2017, por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL CIUDAD BOLÍVAR, a saber:

En cuanto a la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior Agrario, en aras de garantizar el debido proceso como pilar fundamental del derecho a la defensa, extrae lo siguiente:

La parte demandante recurrente, fundamentó su recurso de apelación en virtud del vicio que a continuación se extrae: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO por “FALSA APLICACIÓN DE LA LEY y FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA”.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de la apelación planteada, pasa de seguidas a hacer las consideraciones siguientes:

Que las circunstancias fácticas delatadas, son de eminente orden procesal ordinario agrario y deben tener un tratamiento sin trastocar el fondo del asunto, partiendo del hecho de que el tema decidendum de la apelación se encuentra circunscrito en la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO por “FALSA APLICACIÓN DE LA LEY y FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA”, con respecto al pronunciamiento del procedimiento de citación y oposición de cuestiones previas ejercido por el demandado, mediante escrito formalizado de fecha 23 de octubre del 2017 (Véase folio 156), asentado en la resolución apelada, objeto de análisis de esta Instancia.

Que la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, advirtiendo que el juzgador de primera instancia aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 162.7.10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y omitió aplicación de la norma concreta en el juicio admitido conforme al procedimiento especial ordinario agrario; no obstante, alegó que el proceso instaurado se debe ventilar conforme al procedimiento ordinario agrario (Demanda entre Particulares) y no acogerse al procedimiento contencioso administrativo agrario por cuanto la pretensión vertida en la demanda no es de contenido patrimonial.

Que el Tribunal A quo, señaló lo siguiente:

…Omisiss…
“Ahora bien, en el presente caso se constata que ciertamente la parte actora señala en su libelo de demanda; los demandados solicitaron la ocupación del mencionado lote de tierras descrito en el párrafo anterior a la Oficina regional de tierras ( ORTB) , y esta a su vez solicito al directorio nacional (INTI) la apertura de un procedimiento de ocupación de tierras que aun no ha sido decido, por lo que tal supuesto se subsume en lo establecido en el articulo 162 ordinal 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello debe prosperar el efecto establecido en el articulo 341, es decir, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
…Omissis…


Esta alzada para decidir observa:
Ahora bien, las circunstancias enervadas al procedimiento de apelación, formuladas por el demandante en el presente caso en concreto, tienen por norte destruir los actos o actuaciones judiciales destinadas por el juez del asunto objeto de análisis, ello por cuanto alteró el proceso al aplicar falsamente una norma de procedimiento distinto al contemplado en el auto de admisión de la demanda (Véase folio 132), el cual inició bajo la observancia del iter procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V, Capítulo VI, artículos 186 al 212, y posteriormente decidió la causa en atención a las causales previstas en el artículo 162.7.10 eiusdem, referido al procedimiento contencioso administrativo agrario, en virtud del escrito formalizado el 23 de octubre del 2017, por la parte demandada.

En este sentido, del recorrido procesal del expediente se evidencia que el Juez A Quo admitió la pretensión contenida en la demanda en fecha 03 de octubre del 2017 (Folio 132), de conformidad con los artículos 197, 200 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se constata al folio 156 que la parte demandada se dio por citada y opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con en el artículo 162.7.10 de la Ley Adjetiva Agraria.

Corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso en concreto, efectivamente el juez incurre en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO por “FALSA APLICACIÓN DE LA LEY y FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA”, atinente a los presupuestos procesales infringidos o vulnerados con motivo del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, esta Alzada determina que en razón de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, motivada en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO por “FALSA APLICACIÓN DE LA LEY y FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA”, es preciso destacar la técnica jurisprudencial de estos vicios anómalos del proceso, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo del 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha sostenido sobre el “Debido Proceso”, lo siguiente:

…Omisis…
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-
…Omisis…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 del 31 de mayo del 2013, bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció sobre la “FALSA APLICACIÓN DE LA LEY” lo siguiente:

…Omisis…
“(…) la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, o bien, expresado de otra forma, consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este orden, también debe coexistir una infracción por falta del precepto legal que sí regulaba el supuesto de hecho concreto. (…)”
…Omisis…

La Sala de adscripción, en Sentencia Nº 479, del 26 de Junio del 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, estableció respecto de la Falta de Aplicación y Falsa Aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

…Omisis…
“(…) la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente, y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (…)”
…Omisis…

Colorario con los criterios jurisprudenciales, anteriormente trascritos, los cuales comparte este Juzgador, en el caso sub examine se extrae que el Juez a quo, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2017, alteró el orden del procedimiento ordinario agrario a seguir en la fase de sustanciación de la causa primigenia y, en consecuencia, causó un estado de indefensión al actor, es por lo que, esta Alzada determina que la actividad desplegada por el juez a quo en la oportunidad de admitir la pretensión de la demanda, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, es cónsono con los presupuestos legalmente establecidos por el legislador, y por tanto a través de la sentencia recurrida el juez alteró dicho procedimiento a seguir instaurado al aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 162.7.10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario causando inestabilidad del proceso previamente –como se dijo- patentizado en el ámbito ordinario agrario.

En consecuencia, la violación del debido proceso por falta de aplicación de una norma y falsa de aplicación de la ley , en el presente caso en concreto, es determinante en el dispositivo del fallo, con las actuaciones destinadas por el juez de la causa, esto es, sentencia dictada el 31 de octubre del 2017, relacionada con inadmisión de la pretensión de la demanda con sujeción equivoca en el artículo 162.7.10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el entendido que tales circunstancias causaron un estado de indefensión de las partes, toda vez que éstas no tienen certeza jurídica de los procedimientos dictados para la prosecución del juicio, y dicho sea de paso, se produjo un desorden del proceso con la ausencia de procedimiento debidamente establecido por el juez, sin las debidas garantías o recursos previstos en la Ley, lo que forzosamente impide al justiciable obtener una justicia expedita, su participación y el ejercicio de sus derechos en el proceso, lo que a todas luces motiva a este Juez Superior Agrario que previo a las razones anteriormente expuestas se debe declarar con lugar la presente delación. Así se establece.-

En conclusión, analizados los términos del recurso de apelación, se constató que el vicio delatado es determinante en el dispositivo impugnado, y en tal sentido, se debe declarar, en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la presente apelación, como en efecto, se revocará la sentencia recurrida y se repondrá la causa al estado de que el Tribunal realice nuevamente el procedimiento de citación de la parte demanda conforme al auto de admisión de la pretensión vertida en el libelo que encabeza el expediente, y así expresamente se decide.

Esta Lazada hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial ciudad Bolívar, abogado José Rafael Urbaneja Trujillo, ante los reiterados desaciertos jurídicos, detectados en la causa primigenia, para que en lo sucesivo realice un examen exhaustivo de las actas de los expedientes, verificando que no se esté operando en los mismos, actos que subviertan el orden procesal, para evitar así la conculcación de los derechos constitucionales de los justiciables y consecuencialmente, el desgaste innecesario de la administración de justicia, lo que puede repercutir en acciones contra el Estado por el resarcimiento de los daños causados. Por lo que se le hace un llamado de atención para que no incursione en lo sucesivo en los mismos errores.

IX
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ANGEL ANTONIO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 92.768, en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, realice nuevamente el procedimiento de citación de la parte demandada de conformidad con auto de admisión, el cual establece el íter procesal del procedimiento ordinario agrario.
CUARTO: No hay condena en costas dada la especial naturaleza del fallo.

La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 206, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 186 al 212, y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JHOANN MORA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE HORAS Y MEDIA DE LA MAÑANA (09: 30 A.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JHOANN MORA.
Exp. TSAB-R-2017-000022.