REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-000440
ASUNTO : FJ12-X-2018-000002
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina
JUEZ RECUSADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Eduardo Fernández.
RECUSANTE: Abogada Zulay González.
MOTIVO: Recusación con base a lo pautado en los artículos 89 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por la abogada Zulay González, defensora privada del ciudadano Jean Carlos González Márquez, en contra del juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Eduardo Fernández; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por la formalizante en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se verifica a los folios (01 y ss.) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación, esgrimido en los siguientes términos:
“…Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 89 LITERAL (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSO al JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EDUARDO FERNANDEZ, visto que en la audiencia de presentación del hoy imputado el ciudadano juez hizo caso omiso a la solicitud realizada por esta defensa en cuanto al pronunciamiento de las condiciones física que se encontraba el hoy imputado y constando en auto una medicatura forense donde ratificaba las condiciones físicas del mismo, y a la vez emitió opinión de la causa teniendo ya conocimiento de la misma, manteniendo una actuación PARCIALIZADA en el proceso, y actuando de esta forma TEMERARIA. Tampoco existió razones jurídicamente valederas para (sic) el Tribunal Aquo (sic) haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta (sic) Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA,…”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios del (03 al 05) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por el juez recusado, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 08 de febrero de 2018, siendo las 11:05 horas de la mañana, y recibida por el ciudadano Juez (sic) en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde. En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el Juez (sic) que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa y por ende no celebre la audiencia preliminar y así lo solicita de manera inequívoca en su petitorio, “siendo por lo tanto, obligante que el respetable juzgador Eduardo Fernández, se separe del conocimiento de esta causa…”. Cónsono (sic) con lo expuesto, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, inexplicablemente arguye que el juez se separe de la causa, 1.- Por haber ADELANTADO opinión en la presente causa en el fondo del asunto debatido, manifestando que no acordaría a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Vemos así que la recusación, esta (sic) fundamentada en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quien aquí rinde el presente informe, deja expresa constancia que desmiente las aseveraciones realizadas por la parte recurrente, ya que no he adelantado opinión alguna sobre el fondo de esta causa con conocimiento de ella, evidentemente que negué la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, pero ello no constituye haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, mas bien al emitir pronunciamiento cumplí con mi deber como juzgador, y a tal efecto el legislador consagro en nuestro Código Adjetivo Penal, en su artículo 250, el derecho del imputado de solicitar las veces que considere necesario la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de ser esto afirmativo me hubiese inhibido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, como en materia administrativa la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta (sic) dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé (sic) como sujeto activo de la contravención legal. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta (sic) estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces (sic) deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez (sic), sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia. El juez debe desprenderse de todo influjo personal y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. El método jurídico debe tener por preocupación dominante descubrir, en pro de la ayuda de las fuentes formales, los elementos objetivos que determinaran todas las soluciones exigidas por el derecho positivo. En lugar de concepciones subjetivas, debe de descubrir principios seguros que sólo puede darle el examen atento de la naturaleza de las cosas. Dicha naturaleza descansa en el postulado que las relaciones de la vida social y los elementos de hecho de toda organización jurídica, que llevan en sí las condiciones de su equilibrio y descubren, ellas mismas, las normas que deben regirlas. En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión del recusante, razón por la cual debe declarase sin lugar la temeraria recusación propuesta…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Andrés Eloy Maza Colmenares, Gilberto José López Medina y Hernán Bogarin Beltrán, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a ésta Alzada, que la misma está destinada a atacar la supuesta conducta arbitraria en la cual incurre el juez de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 07 de febrero de 2018 y que a decir del denunciante se denota que se encuentra gravemente afectada la imparcialidad del abogado Eduardo Fernández, juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en razón a que el juzgador en la audiencia de presentación hizo caso omiso a la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al pronunciamiento de las condiciones físicas que se encontraba el hoy imputado, no tomando en cuenta que constaba en auto una medicatura forense donde ratificaba las condiciones de salud del inculpado, alegando la recurrente que el juez a quo emitió opinión de la causa teniendo ya conocimiento de la misma, manteniendo una actuación “parcializada” en el proceso, y actuando de esta forma “temeraria”, aseverando que no existió razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Visto ello, es obligatorio para ésta Sala señalar, la inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 7º, que se refiere a “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones provenientes del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quienes deciden la presente incidencia observan, que el juez recusado de las actuaciones contentivas de la causa Nº FP12-P-2018-000440, está facultado para decidir ante las solicitudes realizadas por las partes en todas las fase del proceso.
De la lectura de la denuncia transcrita supra, la recurrente es enfática en aseverar que el juez a quo hizo caso omiso a la solicitud planteada del cambio de la medida por el beneficio del derecho a la salud, señalando que el juez a quo emitió opinión de la causa teniendo ya conocimiento de la misma, manteniendo una actuación “parcializada” en el proceso, y actuando de esta forma “temeraria”, observando ésta Alzada que la pretensión adolece de motivos que funde los señalamientos expresados en contra del juez a quo de cuando emitió opinión de la causa signada con el número FP12-P-2018-440, y pruebas que haga presumir a esta alzada que el juez incurrió en la causal establecida en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando ésta Alzada que el escrito presentado por la recurrente es ambiguo.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que el alegato expuesto por la ciudadana Abogada Zulay González, procediendo en su carácter de Defensora Privada, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
Finalmente, quienes aquí deciden no pueden dejar de reiterar, que la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la abogada Zulay González defensora privada del ciudadano Jean Carlos González Márquez, ello de conformidad con el artículo con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Presidente y Superior
Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)
Dr. HERNAN EDUARDOBOGARIN BELTRAN
Juez Superior
ABG. ANABEL CHAPARRO
La secretaria de la sala
DJJR/GJLM/AEMC/HEBB/ACH
Causa Nº FJ12-X-2018-000002
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