REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.681
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
PARTE ACTORA: Ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARIA FERNANDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZALEZ JIMENEZ, DANNY ASTRID LOPEZ DE AMAYA y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.575.101, 5.463.697, 7.587.943, 10.367.906 y 8.081.990 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: Abogada OMARLYN PEREZ y LUIS KLEM, Inpreabogado Nros. 238.105 y 238.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR PEREZ, MARIA PEREZ, JENNIFFER LAMELIS GIL SALOM, MAIRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA DE CHIRINOS, BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILIAN GIMENEZ, MARITZA BRITO y ARALI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.124.941, 4.478.542, 13.985.020, 10.365.084, 8.671.353, 7.166.205, 7.550.279, 7.964.294, 10.860.879, 7.579.668, 4.736.808, 10.857.167, 9.893.993 y 19.061.031 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS OJEDA y ROMULO CARACAS, Inpreabogado N° 95.594 y 171.059 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 02 de julio de 2018 en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA YOVERA Y OTROS contra el ciudadano EDGAR PEREZ Y OTROS, todos ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de junio de 2018 (Folio 12 Segunda Pieza), que fuera planteado por la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de junio de 2018, contentivo de dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2018 y fijándose en fecha 07 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Consta al folio 17, escrito suscrito por las codemandadas ciudadanas MARIA AUXILIADORA ROMERO, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SANCHEZ, NELIDA MARIA ROJAS PEREZ y MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRIGUEZ, con solicitud de medida en los siguientes términos:
“…Nosotras…. Solicitamos respetuosamente medida nominada para que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que paralice acción de ejecución hasta que se resuelva el conflicto llevado por este Tribunal según expediente N° 1504-18 comisión que le fuere concedida al Tribunal Segundo de Municipio…”
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia superior decidir sobre la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte demandada y, en tal sentido, advierte que el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.”
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre la cuestión a decidir, que se trata de una medida que busca la suspensión de la ejecución de una sentencia, cuyo propósito es el desmontaje de cualquiera construcción tendiente a delimitar el acceso en la calle 6 a la derecho de la Urbanización San José (portones); con lo cual podría verse seriamente afectado como consecuencia de su ejecución, violentada la tutela judicial efectiva de la parte demandada, antes de resolver el recurso de apelación en curso.
Hay que acotar que los rasgos esenciales de las medidas cautelares, responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, los tribunales pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, que permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio, teniendo en cuenta la ponderación de intereses que implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados.
En el presente caso, la parte demandada solicitó una medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto no se resuelva la apelación interpuesta contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata de amparo constitucional, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma o sentencia impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene este Tribunal conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve la presente apelación, sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ende, visto el amplio poder cautelar de este Tribunal en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por la parte demandada, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acuerda decretar la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificando la suspensión de la ejecución de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SE DECRETA medida cautelar innominada solicitada por las co demandadas ciudadanas MARIA AUXILIADORA ROMERO, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SANCHEZ, NELIDA MARIA ROJAS PEREZ y MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRIGUEZ, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS interpuesta por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARIA FERNANDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZALEZ JIMENEZ, DANNY ASTRID LOPEZ DE AMAYA y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO; en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificando la suspensión de la ejecución de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Líbrese oficio.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la tarde (9:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
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