REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°



EXPEDIENTE: Nº 6591

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202 y V-3.259.825 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº. 17.586 respectivamente. (Folio 88 de la 1ª Pieza)

PARTE QUERELLADA: Ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.185, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL PARTE QUERELLADA: Abogado NELSON WITREMUNTO MORILLO ROJAS, Inpreabogado Nº 24.197. (Folio 214 3ª Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA.

I ANTECEDENTES
Recibido la totalidad del expediente en fecha 25 de octubre del 2017, dándole entrada esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2017, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR contra la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 23 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 2017.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para la constitución de asociados y de no constituirse, las partes presentaran sus escritos de informes, al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, correspondiendo tal acto el 06 de diciembre del 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, que presentó su escrito de informe en ocho (08) folios útiles sin anexos, el cual se ordenó agregar al expediente y que cursa a los folios 216 al 223 de la 3ª Pieza.
No se presentaron observaciones, por lo que mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de marzo de 2018 se difirió la misma por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha. (Folios 225 y 226 de la 3ª Pieza).
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
Señala la parte actora en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 04 de la 1ª Pieza, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…Somos únicos y exclusivos Propietarios de un Inmueble constituido por: Una Casa de habitación, Ubicada en la Calle 13 entre las Avenidas 14 y 15 casa Nro. 135 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. La cual nos pertenece por herencia dejada por nuestra madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA, quien fuera titular de la Cedula de Identidad V-2.555.795 y quien falleció ab-intestato el día 8 de Julio de 1997. Tal como consta en ACTA DE DEFUNCIÓN que se anexa a la presente marcada con la letra “A” y según consta de Declaración Sucesoral Complementaria Exp. 1202, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 29 de Noviembre de 2002. Según Planilla Nro. 0113318 de donde se demuestra que nuestra madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA, constituyo las bienhechurías que conforman dicho inmueble. Según costa (Sic) de Titulo (Sic) Supletorio de fecha 16 de Marzo de 1993, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito (Sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se comprueba que nuestra querida madre venia (Sic) poseyendo y ocupado un área de terreno municipal con una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (455 Mts.2 Aprox.) Donde construyo (Sic) una casa de habitación distinguida de la siguiente forma: Sala, Comedor, Recibo, Corredor, tres (3) Habitaciones, Garaje y patio con Árboles Frutales, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de concreto. Y se alindera de la siguiente manera: Norte: Calle 13, Sur: Casas que son o fueran de Lino Rivero y Paula Castro; Este: Casa que es ó fue de Oscar Ochoa y Oeste: Casa que es ó fue de Francisco Oropeza. Tal como consta de documentos que anexamos marcados con las letras ”B” y “C”.
Tal como se indica en los documentos antes indicados nuestra madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA venia (Sic) ocupando dicho inmueble el cual tiene una tradición familiar de mas (Sic) de 50 años y posterior a su muerte comenzamos a poseer y ocupar nosotros que somos sus hijos de manera Publica (Sic), Pacifica, Ininterrumpida y Notoria, sin que nadie se haya opuesto a nuestro uso y disposición y destino que le hemos dado.
…omisis…
CAPITULO II
Los Hechos
A mediados del mes de Julio de 2007, La Ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, ..omisis.., en horas de la tarde, INVADIO nuestro inmueble (CASA), rompió los candados y cerraduras, quito (Sic) una cadena y candado Anti-cizalla que estaba en la parte posterior del inmueble y la puerta principal arrancó protectores y puertas y abrió un hueco para cambiar la cerradura y derrumbo la pared que divide la casa del solar en forma ilegal, despojándonos de manera arbitraria y de la posesión que veníamos ejerciendo de manera publica (Sic), pacifica, ininterrumpida y notoria ejercemos desde hace mas (Sic) de 50 años sobre el referido inmueble, desde la fecha de adquirir la propiedad nuestra madre y posteriormente a su muerte hemos venido poseyendo y mejorando la casa antes identificada en forma ininterrumpida, publica (Sic) y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso disposición y destino que le hemos dado y no obstante a lo antes expuesto Ciudadana (Sic) NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, sabiendo que dicho inmueble no le pertenece. Continúa de manera hostil y empecinada dentro de dicho inmueble. Hechos estos que fueron denunciados ante el Concejo Comunal Caja de Agua I, para solicitar apoyo como Comunidad Organizada, tal como consta de anexo “F” habiéndonos otorgado dicho Concejo Comunal una constancia que anexamos “G” y habiendo denunciado también este hecho ilícito ante la Fiscalia (Sic) Superior del Ministerio Publico (Sic) tal como consta de anexo “H” por cuanto la invasora NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ alegaba que invadía nuestra propiedad por cuanto la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe le había adjudicado el terreno, siendo esto un delito porque no se puede adjudicar un terreno cuando existe una casa de habitación allí construida, es decir apropiándose indebidamente de nuestra propiedad, por esta circunstancia ocurrimos a través de nuestra representante legal a la presidenta del Concejo Municipal de San Felipe según consta de anexo “I” para saber si en realidad se le había adjudicado a la Ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, el terreno donde se encuentra construida la casa de nuestra propiedad, habiendo dicha Secretaria del Concejo Municipal de San Felipe del Estado Yaracuy, dado respuesta veraz y oportuna donde manifiesta textualmente entre otras cosas lo siguiente “…...en los archivos de este Concejo Municipal reposa una solicitud de adjudicación de terreno por la Sra. Nori Raquel Quiñones Núñez, la cual manifestamos que este Concejo Municipal, no aprobó dicha solicitud……” del Acta Nro. 23 Sesión Ordinaria del día Miércoles 15 de Agosto de 2007, y del Acta de reunión del 24 de Agosto de 2007 donde consta la citación hecha por el Ente Edilicios a la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ para informarle que la adjudicación que le fue entregada no tiene validez y le recomienda que entre el inmueble y esta manifiesta firmemente que no va a desalojar el inmueble y que va a seguir con los procedimientos legales a la cual ella tiene derecho según consta de anexos “K” e “L” habiendo acudido dicha ciudadana hasta los medios de Comunicación Social y al Concejo Legislativo del Estado Yaracuy (CLEY) sin tener apoyo alguno para su flagrante acción tal como consta de anexo “M”.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadano Juez, los hechos constituyen un acto de despojo a la posesión legitima que desde hace mucho tiempo hemos venido ejerciendo sobre la identificada y alinderada casa de habitación, razones por la (Sic) cuales ocurrimos ante su competente Autoridad para interponer como en efecto Interponemos QUERELLA INTERDICAL POR DESPOJO fundamentada en el Articulo (Sic) 783 del Código Civil en concordancia con los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra la Ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ quien en forma arbitraria e ilegal nos ha despojado de la posesión de la casa antes descrita y alinderada en la presente acción, a fin de que nos restituya de la posesión del inmueble constituido, Ubicada en la Calle 13 entre las Avenidas 14 y 15 casa Nro. 135 de esta ciudad de San Felpe (Sic), Estado Yaracuy, con la celeridad que (Sic) caso requiere…”

DE LA CONTESTACIÓN
La parte accionada explanó sus alegatos, en el escrito que cursa a los folios 147 al 153 de la pieza Nº 2, ejerciendo el contradictorio en los siguientes términos que se transcriben textualmente:

“(…omissis…) Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en la querella interdictal, por cuanto explanan en la misma que son únicos y exclusivos propietarios de inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, Nº 135 de ésta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto la misma fue herencia dejada a estos por su progenitora, ciudadana Etelvina Tovar de Pineda, quien falleció el día 8 de junio 1997, tal como se evidencia en Acta de defunción y en Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT en virtud de Título Supletorio que cursa por el presente Asunto.
(…omissis…)
Ahora bien, una vez analizado los alegatos de la parte querellante procedemos a desvirtuar los mismos así: Es el caso ciudadano Juez que es un hecho publico (sic) y notorio que existía un inmueble en un estado extremo deterioro (ruinas), ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, de esta ciudad de San Felipe, por más de once (11) años, el mismo servía de guarida de malandros, nidos de animales roedores (ratas), comejenes, etc, que afectaban la salud y la integridad física a los vecinos del inmueble, por cuanto eran objetos de múltiples hurtos y robos, siendo que nuestra representada Nori Raquel Quiñonez al tener conocimiento de tal situación, indaga si el inmueble en deterioro y en estado de total abandono tenía algún propietario, averiguando con los vecinos del hogar quienes le manifestaron que estaban cansados de ser objeto de hurtos, robos y que la casa se encontraba así desde hace más de once (11) años, por lo que procedió a comparecer por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitar en fecha primero (01) de marzo del año 2007 por ante la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de dicha Alcaldía, Adjudicación de un terreno municipal ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, de esta ciudad de San Felipe, el cual tiene unas bienhechurías en estado de abandono, por cuanto no había aparecido algún propietario o poseedor sobre las mismas, y siendo madre de dos hijas y viviendo alquilada, es por lo que hace dicho pedimento, para la construcción de una vivienda digna para el buen desarrollo, físico y mental de sus menores hijas, la cual acompañamos en copia simple marcado con la letra “A” previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal a su cargo, en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha once (11) de julio de 2007, se celebra Sesión Ordinaria en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio San Felipe, en el llevado por la Cámara Municipal, se publicaron carteles en la prensa regional, a fin de que cualquier interesado que se acreditara la posesión o propiedad sobre el inmueble en referencia apareciera en algún momento y se opusiera, pero siendo que jamás apareció interesado alguno, nuestra representada procede de buena fe a firmar un acta de compromiso por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, con el propósito de que si en algún momento aparecía el propietario, se le cancelaran el costo de las bienhechurías en ruinas, acompañamos en copia simple marcado con la letra “E”, previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal, el avalúo in comento, en fecha 22 de mayo de 2008, y del Acta de compromiso acompañamos en copia simple marcado con la letra “M” previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal.
En fecha quince (15) de octubre de 2007, se realiza inspección ocular en el inmueble que le fue adjudicado a nuestra representada por la sindicatura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el propósito de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble antes mencionado, las características del mismo, si existían ocupantes, lo cual es lo que determina la posesión por nuestra representada sobre dicho inmueble y no de los querellantes acá actuantes como lo hacen ver, siendo ciudadano Juez que se deja constancia que quien posee el inmueble es la ciudadana Noria Raquel Quiñonez y su núcleo familiar. Acompañamos en copia simple marcado con la letra “F” previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal a su cargo, inspección ocular realizada sobre las bienhechurías en referencia, que fueron consignadas en fecha 22 de mayo de 2008.
Ciudadano Juez para fundar los dichos explanados en este escrito de contestación de la querella Interdictal de despojo incoada en contra de nuestra representada, de la cual se da por notificada el día veinte (20) de mayo de 2008, cuando se traslada y constituye el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para practicar medida de secuestro decretado por el tribunal a su cargo, por quienes dicen ser poseedores del inmueble tantas veces referido, fue anexado al escrito de oposición de medida de secuestro, constancia expedida por la Junta Comunal Sector 01 de la Urbanización La Ascensión (Sic) cual se aprueba por unanimidad dar en adjudicación el terreno municipal en referencia a nuestra representada, por lo cual en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, suscrito por la Abogada Alexameri Franceshi Meléndez, Sindica Procuradora del Municipio San Felipe, emite documento de Adjudicación del terreno en referencia por mandato de la Cámara Municipal, en el mismo se le autoriza para que proceda a ocupar dicho terreno, mediante la tramitación y elaboración por ante la Sindicatura Municipal del contrato de Arrendamiento con Opción a compra, lo cual acompañamos en copia simple marcado con la letra “B” previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal a su cargo, en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, al momento de tomar plena posesión sobre el terreno municipal que le fuera adjudicado a nuestra representada, se levanta Acta manuscrita y firmada por los vecinos aledaños a la vivienda, en la que se deja constancia de las condiciones del deterioro del inmueble y su mal estado, siendo que el mismo se encontraba desocupado desde hace más de once (11) años, era un criadero de comejenes, botadero de basura, guarida de malhechores que hacían fechorías y perturbaban a diario la tranquilidad vecinal y social dentro de la comunidad, acompañamos en copia simple marcado con la letra “C” previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal a su cargo, en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se levanta Acta signada con el Nº 20, por ante la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de San Felipe, en la que se ratifica la adjudicación dada a nuestra representada, la cual acompañamos en copia simple marcada con la letra “D”, y que consignamos en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha quince (15) de septiembre del 2007, se procede a practicar avalúo con la finalidad de determinar el valor de las bienhechurías fermentadas sobre el lote de terreno municipal que fue adjudicado a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, realizado por el Ingeniero Manuel Tirado Sequera, especialistas en la materia, quien estipula el valor de las misma en veintiséis millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs.- 26.117.000,00), lo que equivale actualmente a veintiséis mil bolívares fuertes con ciento diecisiete exactos (Bs/F.- 26.117,00), a los fines de su cancelación, por lo que en virtud del procedimiento de adjudicación de San Felipe, de fecha siete (07) de abril de 2008, y del Concejo Comunal de Caja de Agua de San Felipe, en la que señala la buena conducta desplegada por nuestra representada, y además de ello, que carece de recursos económicos, motivos por el cual la Alcaldía de San Felipe le adjudicara el terreno municipal donde se encuentra una vivienda en ruinas y se prestaba para actos perjudiciales a la colectividad, lo cual fue consignado en copia simple marcado con las letras “G” y “H”, previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal a su cargo en fecha 22 de mayo de 2008.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, de todo lo anterior señalado, y en concordancia a los requisitos establecidos por la legislación para que proceda el interdito de despojo, en primer lugar, que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión; nos preguntamos en qué momento poseían los acá querellantes el inmueble, y en que momento fueron despojados por nuestra representada, si tomamos en cuenta el dicho de estos en la querella interdictal, la madre de estos no vivía al momento de su muerte en el inmueble señalado, por cuanto en un documento publico (Sic) como lo es el Acta de Defunción, se videncia que la ciudadana Etelvina Tovar de Pineda, tenía como residencia la urbanización la Asunción de ésta ciudad de San Felipe, y quien acude por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, y quien comparece por ante ese despacho en fecha 09 de julio de 1997, es su hijo José María Paradas Tovar, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.259.825, quien funge como querellante en el presente Asunto, y presta falsa atestación por ante el Tribunal a su cargo, lo que constituye delito de acción publica (Sic), por cuanto es falso que su madre poseyera al momento de su muerte el inmueble en cuestión, y también es falso ciudadano Juez, que los herederos Nellis Mercedes Paradas de Montero, Ana Cristina Paradas de Rodríguez, Reina Luisa Paradas de Rodríguez y José María Paradas Tovar, poseyeran posterior a la muerta de su madre el inmueble y le haya hecho mejoras, ampliaciones, lo cual desvirtuamos con fotos que fueron tomadas al inmueble en extremo estado de ruinas , antes de que le fuera adjudica a nuestra representada, por lo que se demuestra la mala fe de los querellantes quienes en ningún momento habitaron y poseyeron el inmueble, ciudadano Juez, quien lo poseía era nuestra representada, y por adjudicación que le fuera otorgada por la Alcaldía de San Felipe, de lo cual acompañamos certificación del Acta asignada (Sic) con el numero 20, de fecha 11 de julio de 2007, en la que se aprueba en plenaria del Cámara Municipal la adjudicación a nuestra representada del terreno en referencia y se la da el visto bueno, dicha certificación esta (Sic) suscrita por el TSU Carlos Mármol, Secretario del Concejo Municipal, y que acompañamos copia simple marcada con la letra “N”. En segundo lugar, establece la doctrina que haya posesión aunque no sea legitima, ciudadano Juez al momento de presentar la querella los acá demandantes, quien poseía el inmueble era nuestra representada Nori Raquel Quiñonez, siendo que al, momento de trasladar y constituir los querellantes la Notaría Publica (Sic) de San Felipe al inmueble en fecha cinco (05) de octubre de 2007 a fin de realizar la inspección ocular sobre el mismo, se deja constancia en el Acta levantada al efecto, que ellos no eran quienes poseían el inmueble y que el mismo se encontraba en estado total de abandono; dichos que reiteran aun mas que era nuestra representada la que poseía y habitaba el inmueble y del estado en ruinas que se encontraba el mismo, dicha inspección ocular corre inserta en el presente expediente desde el folio 51 al 65. En tercer lugar, que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, ciudadano Juez acá en el presente asunto quien fue cruelmente despojada fue nuestra representada, por parte de los querellantes quienes aducen tener derecho alguno sobre las bienhechurías in comento, y ordenado por el Tribunal que usted preside. En cuarto lugar, que se intente dentro del año del despojo, inmueble, y de este encontrarse en un estado total de abandono desde hace mas (Sic) de once (11) años, opero la caducidad para la interposición del interdicto con el cual quieren hacerse constituir un legitimo derecho sobre las bienhechurías en referencia. En quinto lugar, se da contra todo aquel que sea autor del despojo, en el presente caso nuestra representada como lo señalamos anteriormente, jamás ha sido causante de despojo alguno en contra de los querellantes, por cuanto le asiste un legitimo derecho sobre la posesión obtenido a través de un procedimiento previo de adjudicación llevado por ante la Cámara Municipal del Municipio San Felipe, institución del Poder Publico (Sic) Municipal vale decir, es ella la despojada en el presente Asunto; y en quinto lugar, Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, sobre este punto los querellantes no han probado que son legítimos poseedores del inmueble, todo lo contrarío, han aportado pruebas a favor de nuestra representada, en el sentido de que en los alegatos de estos, han dejado constancia de que quien posee el inmueble es nuestra representada, la ciudadana Nori Raquel Quiñónez, que le fue dado el derecho de posesión a través de la Adjudicación decretada por la Cámara Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Queremos señalar en este estado ciudadano Juez, que rechazamos la querella Interdictal presentada en contra de nuestra representada, siendo ciudadano Juez, que como los querellantes no se configuran como poseedores en virtud de los presupuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto ya desvirtuamos los requisitos para poder tener estos la cualidad de querellantes, si bien estos aducen haber adquirido por herencia de su progenitora el inmueble en cuestión, entonces deben comprobar su cualidad de herederos a través de un documento fehaciente que les acredite tal condición, no por medio de un titulo supletorio el cual ni siquiera surte efectos jurídicos por cuanto no se encuentra debidamente registrado para que les pueda acreditar la cualidad de propietarios, por cuanto están otorgando la cualidad de herederos en base a presunciones, y en derecho civil no se presume, se tiene la certeza jurídica, es decir, la presunción es la antítesis de la certeza.
En virtud del procedimiento establecido para los interdictos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en la misma (sic) contestación de la querella Interdictal se pueden oponer las cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza estos procedimientos, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proponemos de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa, las siguientes:
PRIMERA: La del ordinal 8º, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto ciudadano Juez, quiero señalarle que existe una investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con la nomenclatura 22F1-06-16-07, interpuesta por los aquí querellantes, y en donde se hizo parte nuestra representada, por cuanto los mismo la denuncian por el delito de invasión, el cual rechazamos virtud de que es ella la legítima poseedora del terreno por la adjudicación que le otorga la Alcaldía del Municipio San Felipe, en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, la cual acompañamos en copia simple marcado con la letra “L” previa presentación de su original efectum videndi para su debida certificación por el tribunal a su cargo, en fecha 22 de mayo de 2008, queriendo con esto señalarle que existe prejudicialidad, tal como lo establece el artículo 246 en su ordinar 8º del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines legales pertinentes y en ese momento le solicitamos se suspendiera la medida de secuestro decretada por el Tribunal a su cargo hasta que haya sentencia definitiva y firme en la jurisdicción penal.
SEGUNDA: La del ordinal 10º, la caducidad de la acción establecida en la ley, como ya lo señalamos anteriormente, uno de los requisitos para la procedencia del interdicto de despojo, es que se intente dentro del año del despojo, siendo que, los querellantes en virtud de jamás haber poseído el inmueble, y de este encontrarse en un estado total de abandono desde hace más de once (11) años, operó la caducidad para la interposición del interdicto con el cual quieren hacerse constituir un legitimo derecho sobre las bienhechurías en referencia.
(…Omissis…)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, cursante a los folios del 180 al 204 de la pieza Nº 3, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:

“…De las pruebas analizadas en su conjunto, evidencia este Jurisdicente que está acreditada la propiedad que dicen tener los querellantes, ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, sobre una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre las avenidas 14 y 15 casa Nº 135 de esta ciudad de san Felipe y que les pertenece por herencia dejada por su madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA, quien falleció ab-intestato el día 08 de Julio de 1997, quien construyó las bienhechurías que conforman dicho inmueble, según consta de Titulo Supletorio, de fecha 16 de Marzo de 1993, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde comprueban que la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, venía poseyendo y ocupando un área de terreno municipal con una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (455 Mts2 Aprox.), donde construyó una casa de habitación distinguida de la siguiente manera: Sala, comedor, corredor, tres (3) habitaciones, garaje y patio con árboles frutales, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de concreto y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 13; SUR: Casas que son o fueran de Lino Rivero Paula Castro; Este: Casa que es o fue de Oscar Ochoa y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Oropeza; objeto de la presente demanda, y en lo que respecta a la presunta desposesión que sobre el mismo denuncian los querellantes, quedó plenamente evidenciado en el iter procesal, que el inmueble objeto de la presente acción fuera ocupado intencionalmente en el mes de julio del año 2007 aproximadamente, por la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONEZ NUÑEZ y su grupo familiar, quien de manera injustificada irrumpió en el inmueble propiedad de la sucesión PINEDA TOVAR despojando a sus herederos del bien inmueble que adquirieron por herencia dejada por su madre ETELVINA TOVAR DE PINEDA y sobre el cual demostraron la posesión que por años venían ejerciendo los querellantes y que fueron comprobados con las testimóniales promovidas por la querellante y concatenadas con la demás pruebas acompañadas a los autos (inspección judicial extrajudicial practicada en el inmueble en litigio, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Constancia de Habitabilidad del Consejo Comunal “Caja de Agua 1”, Acta de Matrimonio número 39, escritos de denuncias formuladas y demás documentos acompañados) llevan a la convicción de este órgano subjetivo de la posesión previa que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente.
Por su parte, la querellada no logró demostrar la presunta posesión alegada, ni aportó prueba contundente alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante, justificando la accionada dichos actos despojadores a una autorización y/o adjudicación, que a su decir, le fuera expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe y que el inmueble se encontraba abandonado, lo cual no logro demostrar, asi como tampoco logró demostrar la anualidad de la posesión que sobre el inmueble aduce tener; quedando demostrada la desposesión y el despojo delatado; por su parte la querellante probó que viene ocupando dicho inmueble desde hace más de cincuenta (50) años, desde la fecha que la ciudadana Etelvina Tovar de Pineda (madre) adquirió dicho inmueble y que han venido poseyendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le han dado, inmueble este que es propiedad de la parte querellante, ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, por lo que al haberse comprobado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la presente acción interdictal restitutoria, como consecuencia de lo expuesto, procedente resulta declarar Con Lugar la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202, y V-3.259.825, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Isbelia Fuentes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.586; contra la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185, y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.261.667, V-7.509.989 y V-7.915.716, e Inpreabogado números 9.035, 118.382 y 58.628, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por los Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.261.667, V-7.509.989 y V-7.915.716, e Inpreabogado números 9.035, 118.382 y 58.628, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.261.667, V-7.509.989 y V-7.915.716, e Inpreabogado números 9.035, 118.382 y 58.628, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.608.185, por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación. …”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Ante esta alzada, en fecha 06 de diciembre del 2017, se dejó constancia de la presentación de informes solo por la parte querellada, a través de su apoderado judicial abogado Nelson Witremundo Morillo Rojas, cursante a los folios 216 al 223 de la 3ª pieza, del siguiente tenor:

Que…consideró que el Juez Aquo erró en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas. Veamos.
Que… este tipo de acciones (las posesorias) se hace menester la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Que… los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Que…esta evidenciado en autos, que los querellantes, no tuvieron nunca la intención de poseer el inmueble de forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que le hayan dado.
Que…los querellantes en la acción intertidal de despojo, era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrada la posesión, y no habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción no puede en derecho prosperar y así lo solicita.
Que…el inmueble antes descrito se encontraba en total estado (Sic) deterioro y abandono por más de once años (11) y que la ciudadana NORI QUIÑONES al tener conocimiento de tal situación indago si el inmueble tenía algún propietario, averiguando con los vecinos le manifestaron que estaban cansando (Sic) de tantos hurtos y robos…”

V DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los querellantes acompañaron su libelo de demanda con las siguientes documentales:
Cursante al folio 7 (1era Pieza) constan copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202 y V-3.259.825 respectivamente, considerados documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, acreditando con las mismas la identidad de los demandantes de autos.
Al folio 08 (1era Pieza) riela copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, llevada en el Registro Civil del Municipio San Felipe de fecha 1997 con el Nº 481, que se valora como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que la referida ciudadana falleció el 08 de julio de 1997 y dejó cuatro hijos de nombres NELLIS MERCEDES PARADAS, ANA CRISTINA PARADAS, REINA LUISA PARADAS y JOSE MARÍA PARADAS, las cuales son las demandantes de autos.
Cursante a los folios del 09 al 13 (Pieza N° 1), Original de Certificación de Solvencia de Sucesiones de la Sucesión de ETELVINA TOVAR PINEDA, signada con el N° 0039993, Declaración Sucesoral Complementaria Exp.1202 y Planilla de Pago de la Sucesión ETELVINA TOVAR PINEDA, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). El presente instrumento de carácter público administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado, que los aquí demandantes son herederos de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA y que heredan un inmueble construido en terreno municipal ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, numero 135, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con una extensión de 455,04 Mts2.
Cursante a los folios del 14 al 18 (Pieza N° 1), consta original de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 1993, a favor de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA. El presente instrumento a pesar de ser emanado de un Tribunal de la República no se encuentra debidamente protocolizado ante el registro competente, aunado a la motivación realizada por el Juzgado A Quo, en cuanto a que el mismo no fue objeto de contradicción en el juicio, así como que la fe pública que emana de ellos, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial; motivo por el cual quien suscribe no le merece valor probatorio,
Consta a los folios 19 y 29 (1era Pieza) original de comunicaciones dirigidas a la compañía Luz Eléctrica del Yaracuy y Aguas de Yaracuy respectivamente, suscrita por la abogada Noryoly Ramos, la cual este Tribunal desecha y no comparte la valoración realizada por el Juzgado A Quo, visto que la referida abogada que suscribe tal comunicación no tiene acreditación como apoderada de los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR.
Cursante a los folios 20 al 28, comprobante de cobro Nº 000440499981 del servicio de electricidad suministrado por La Electricidad de Caracas C.A., contrato Nº 100000128121, a nombre de Paradas Elías, con fecha del 16 de noviembre de 2007; comprobante de cobro Nº 000440152479 del servicio de electricidad suministrado por La Electricidad de Caracas C.A., contrato Nº 100001596796, a nombre de Escalona de Paradas María Yanet de la Victoria, de fecha 31 de octubre de 2007; estado de cuenta de servicio suministrado por La Electricidad de Caracas C.A., cuenta contrato 100001596796, a nombre de Paradas Elías, con fecha de 31 de Octubre de 2007; comprobante de cobro Nº 000439197840 del servicio de electricidad suministrado por La Electricidad de Caracas C.A., contrato Nº 100000128121 a nombre de Paradas Elías, de fecha 24 de septiembre de 2007; comprobante de cobro Nº 0500576001.3-20020104, del servicio de electricidad suministrado por Luz Eléctrica del Yaracuy C.A., Nº 500576001.3, a nombre de Paradas Elías, de fecha 27 de febrero de 2002; comprobante de cobro Nº 0500576001.3-20010803 del servicio de electricidad suministrado por Luz Eléctrica del Yaracuy C.A., Nº 500576001.3, a nombre de Paradas Elías, de fecha 24 de agosto de 2001; comprobante de cobro Nº 0500576001.3-20001205, del servicio de electricidad suministrado por Luz Eléctrica del Yaracuy C.A., Nº 500576001.3, a nombre de Paradas Elías, de fecha 27 de febrero de 2002; comprobante de cobro Nº 500576001, del servicio de electricidad suministrado por La Electricidad de Caracas C.A., a nombre de Paradas Elías, de fecha 24 de septiembre de 2007; comprobante de cobro Nº 0500576001.3-20001103, del servicio de electricidad suministrado por Luz Eléctrica del Yaracuy C.A., Nº 500576001.3, a nombre de Paradas Elías de fecha 20/11/2000. Dichas documentales, tal como fueron valoradas por el Tribunal de primer grado, constituyen documentos demostrativos de la existencia de contrato de servicio eléctrico según aparece en el mencionado recibo, como documento denominado tarja de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil Sentencia N° 00573, Expediente 06-940 de fecha 26/07/2007 y de los cuales se desprende que el contrato de servicio de luz eléctrica del inmueble ubicado en la calle 13 casa sn, Barrio Caja de Agua del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy se encuentra a nombre de ELIAS PARADAS, excepto el cursante al folio 21 que se encuentra a nombre de MARIA YANET ESCALONA DE PARADAS, los cuales no son parte del presente juicio, por tanto se desechan.
Cursante al folio 30 de la 1era Pieza, comunicación dirigida a la presidencia de Aguas de Yaracuy, C.A, en fecha 16 de enero de 2007, suscrita por el co demandante JOSE MARIA PARADAS TOVAR. Al analizar la misma por este Tribunal Superior se evidencia que solo ha sido suscrita por el co demandante JOSE MARIA PARADAS TOVAR, mas no así por la parte demandada a quien se le opone, por tanto, al tratarse de instrumental privada que no emana de la demandada no le es oponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud del principio de alteridad, en consecuencia queda desechada la misma.
Al folio 31 de la 1era Pieza consta original de Solvencia de Servicio de Agua de fecha 28 de agosto de 2007, a favor del cliente PINEDA ETELVINA DE PARADA. Tal instrumento, es valorado por ser de carácter público administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; motivo por el cual del mismo se desprende la solvencia del servicio en Aguas de Yaracuy C.A. a nombre de la de cujus madre de los demandantes ciudadana ETELVINA DE PINEDA, lo cual no es un hecho controvertido, por tanto se desecha la misma.
Cursan a los folios 32 al 35 de la 1era Pieza, originales de Recibos de Pago de Servicio de Agua con los números 295839, 268669, 253113, 242431, que constituyen documentos demostrativos de la existencia de contrato de servicio eléctrico según aparece en el mencionado recibo, como documento denominado tarja de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil Sentencia N° 00573, Expediente 06-940 de fecha 26/07/2007 y de los cuales se desprende que el contrato de servicio de agua del inmueble ubicado en la calle 13 casa N° 14-23/ 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy se encuentra a nombre de ETELVINA DE PINEDA, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, desechándose consecuencialmente las mismas.
Cursante al folio 36 de la 1era Pieza, comunicación dirigida al Consejo Comunal Caja de Agua I, en fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por los demandantes NELLIS PARADAS, REINA LUISA PARADAS, ANA CRISTINA PARADAS y JOSE MARIA PARADAS TOVAR, de cuyo análisis se desprende que solo ha sido suscrita por la parte demandante, mas no así por la parte demandada a quien se le opone, por tanto, al tratarse de instrumental privada que no emana de la demandada no le es oponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud del principio de alteridad, en consecuencia queda desechada la misma.
A los folios 37 y 38 de la 1era Pieza, riela copia fotostática de constancia expedida por el Consejo Comunal de Caja de Agua I de fecha 25 de septiembre de 2007. Se evidencia que la misma dice ser emanada de un consejo comunal; sin embargo, de la revisión de su contenido no se desprende identificación legal del mismo, como lo es el Registro de Información Fiscal que debe poseer todo consejo comunal legalmente establecido; por lo tanto, estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, el cual ha debido ser ratificado por sus firmante, lo cual no consta en el expediente, en consecuencia se desecha el mismo.
Cursante al folio 39 de la 1era Pieza, riela copia recibida de denuncia realizada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción de fecha 10 de agosto de 2007 realizada por los demandantes NELLIS PARADAS, REINA LUISA PARADAS, ANA CRISTINA PARADAS y JOSE MARIA PARADAS TOVAR, de cuyo análisis se desprende que solo ha sido suscrita por la parte demandante, mas no así por la parte demandada a quien se le opone, por tanto, al tratarse de instrumental privada que no emana de la demandada no le es oponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud del principio de alteridad, en consecuencia queda desechada la misma.
Consta al folio 40 (1era Pieza) original de comunicación recibida, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, suscrita por la abogada Noryoly Ramos, la cual este Tribunal desecha y no comparte la valoración realizada por el Juzgado A Quo, visto que la referida abogada que suscribe a pesar de que existen datos en la comunicación, de su acreditación como apoderada de los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, tal acreditación no consta en autos para su respectiva verificación.
Riela al folio 41 (1era Pieza) original de comunicación emanada de la Secretaría del Concejo Municipal de San Felipe, con fecha del 23 de agosto del 2007, la cual es considerada un documento público administrativo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual a pesar de estar dirigida a la abogada Noryoly Ramos, quien no es parte del presente proceso, se desprende de su contenido que en los Archivos del Concejo Comunal reposa solicitud de adjudicación de terreno realizada por la demandada NORIS RAQUEL QUIÑONES, la cual no fue aprobada, situación esta que no es debatida en la presente causa, por lo cual se desestima.
Consta al folio 42 (1era Pieza) original de comunicación recibida, dirigida al Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, suscrita por la abogada Noryoly Ramos, la cual este Tribunal desecha y no comparte la valoración realizada por el Juzgado A Quo, visto que la referida abogada que suscribe a pesar de que existen datos en la comunicación, de su acreditación como apoderada de los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, tal acreditación no consta en autos para su respectiva verificación.
A los folios del 43 al 47, cursa copia simple del Acta Nº 23 de la Sesión Ordinaria realizada por el Concejo Municipal de San Felipe, efectuada el día 15 de Agosto de 2007, documento público administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se valora, desprendiéndose de su contenido que no fue aprobada la adjudicación del terreno ubicado en la calle 13 con avenida 14 y 15 del Municipio San Felipe, a la demandada NORIS QUIÑONES, visto que en plenaria fueron revocados esos actos de adjudicación.
Al folio 48 riela copia fotostática de Acta de Reunión emanada de la Secretaría del Concejo Municipal de fecha 24 de Agosto de 2007, en la cual se informó a la demandada NORIS QUIÑONES que la adjudicación entregada no tiene validez y recomienda entregar el inmueble, a lo cual la referida ciudadana señaló que no va a desalojar y que va a continuar los procedimientos legales. Dicha comunicación es emanada de un órgano administrativo competente, por tanto es considerado un documento público administrativo, aunado a esto, la parte actora solicitó el reconocimiento del mismo por la parte demandada, lo cual se llevó a cabo en fecha 16 de junio de 2008, cursante al folio 281 de la 2da Pieza, señalando la referida demandada que no reconoce el fondo de la misma por no haber sido emitido por ella y que solo firmó en acuso de recibo.
Al folio 49 de la 1era Pieza, consta recorte de prensa del diario “Yaracuy al Día” de fecha 04 de Octubre de 2007, del cual se desprende una información no oficial. Este tipo de publicaciones no ordenadas por la Ley no están amparadas por el precepto del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esas publicaciones por sí mismas carecen de todo valor probatorio, cuando no son acompañadas con cualquier otro medio probatorio que las respalde en cuanto a su veracidad, como podría ser, la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito, en consecuencia se desecha la misma, tal como lo hizo el Juzgado A Quo.
A los folios 50 al 65 de la 1era Pieza, original de Inspección Ocular Extrajudicial evacuada por el Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 05 de Octubre de 2007, por ser una inspección preconstituida no necesita ser ratificada en juicio para que surta sus efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por intermedio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
De la misma se desprende que se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que la casa se encuentra en abandono, pero con algunos muebles y enseres, que para el momento de la inspección la demandada NORIS QUIÑONES no se encontraba en el inmueble, y señala se encontraba habitado por la ciudadana MIRLA BARRIOS, quien es sobrina de la demandada NORIS QUIÑONES y que ella la había metido allí.
Ahora bien, en cuanto a lo dejado sentado en la inspección, referente a la ocupación del inmueble por la ciudadana MIRLA BARRIOS y por quien la metió allí, señala esta Instancia Superior, que no es procedente constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección y así se establece.
En la etapa sumaria, los querellantes trajeron las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS OCHOA, ALEIDA APONTE, JOSE MANUEL ORDOÑEZ y CESAR ALFREDO OCHOA, los cuales son del tenor siguiente:
Cursante a los folios 80 y 81 consta la declaración de JOSÉ LUIS OCHOA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.068:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARÍA PARADAS TOVAR. CONTESTO: Si los conozco suficientemente desde el año 61. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos antes mencionados, son hijos de la ciudadana ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si se y me consta por ser vecino de la comunidad. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR son legítimos propietarios y poseedores de una casa de habitación ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, la cual les pertenece por herencia de su madre ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si se y me consta por ser vecino de dicha casa. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES. CONTESTO: La conozco de vista. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORIA RAQUEL QUIÑONES, a mediados del mes de Julio de 2007 invadió en forma compulsiva rompiendo cerraduras de la casa ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, perteneciente a los hermanos Paradas antes identificados. CONTESTO: Si me consta por ser vecino de dicha casa. SEXTA: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado: CONTESTO: Por ser vecino de dicha casa, y por ser testigo presencial de los hechos mencionados.

Declaración ésta, que no consta su ratificación en las actas procesales; en consecuencia se desecha la misma, por aplicación del principio dispositivo y del contradictorio, que es una manifestación del derecho a la defensa, dentro del justo y debido proceso consagrado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil.
Cursante a los folios 82 y 83 consta la declaración de ALEIDA ELENA OROPEZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.514:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARÍA PARADAS TOVAR. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos antes mencionados, son hijos de la ciudadana ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si, si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR son legítimos propietarios y poseedores de una casa de habitación ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, la cual les pertenece por herencia de su madre ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si, si me consta que esa casa era de la señora Etelvina Tovar, y al morir ella les queda a los hermanos Paradas Tovar de herencia. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES. CONTESTO: La conozco, solamente de vista. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES, a mediados del mes de Julio de 2007 invadió en forma compulsiva rompiendo cerraduras de la casa ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, perteneciente a los hermanos Paradas antes identificados. CONTESTO: Si me consta que violaron la cerradura, ella andaba con un grupo de personas e hizo que se formara un escándalo. SEXTA: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado. CONTESTO: Me consta porque los conozco a ellos desde hace mucho tiempo y son vecinos de la comunidad, por haber presenciado la invasión.

Declaración ésta, que fue ratificada en su contenido y firma por el testigo, en fecha 12/06/2008, ratificación cursante al folio 269 de la 2ª Pieza.
Cursante a los folios 84 y 85 consta la declaración de JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.908:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARÍA PARADAS TOVAR. CONTESTO: Si los conozco desde hace bastante años, nacimos en el vecindario. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos antes mencionados, son hijos de la ciudadana ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si conocí a la señora Etelvina Tovar y al papa de ellos de nombre ELIAS PARADAS. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR son legítimos propietarios y poseedores de una casa de habitación ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, la cual les pertenece por herencia de su madre ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si me consta que ellos son los propietarios, ya que son los únicos que han ocupado esa casa. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES. CONTESTO: De vista solamente. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES, a mediados del mes de Julio de 2007 invadió en forma compulsiva rompiendo cerraduras de la casa ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, perteneciente a los hermanos Paradas antes identificados. CONTESTO: Si me consta fue un acto prácticamente a la luz pública, en presencia de varias personas. SEXTA: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado. CONTESTO: Por ser un acto público y a la vista de todos los vecinos, uno pasaba por ahí y los veía abriendo la casa y rompiendo la cerradura de la casa de los hermanos Paradas.

Declaración ésta, que fue ratificada en su contenido y firma, por el testigo, en fecha 12/06/2008, ratificación cursante al folio 268 de la 2ª Pieza.
Cursante a los folios 86 y 87 consta la declaración de CESAR ALFREDO OCHOA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.443:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARÍA PARADAS TOVAR. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos antes mencionados, son hijos de la ciudadana ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si me consta que son hijos de ETELVINA TOVAR. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ Y JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR son legítimos propietarios y poseedores de una casa de habitación ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, la cual les pertenece por herencia de su madre ETELVINA TOVAR. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES. CONTESTO: Si la conozco de vista. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NORIA RAQUEL QUIÑONES, a mediados del mes de Julio de 2007 invadió en forma compulsiva rompiendo cerraduras de la casa ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, perteneciente a los hermanos Paradas antes identificados. CONTESTO: Si me consta que a mediados de julio del año paso invadió la casa en horas de la tarde, y había mucho público. SEXTA: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado. CONTESTO: Eso fue algo que fue a la vista, dicha ciudadana rompió la cerradura, fue en la casa de los hermanos paradas que queda al lado de mi casa y fue algo publico (Sic) y notorio, porque todo el mundo que paso por ahí lo vio.

Declaración ésta, que fue ratificada en su contenido y firma, por el testigo, en fecha 12/06/2008, ratificación cursante al folio 270 de la 2ª Pieza.
En la etapa probatoria, la parte querellante promovió escritos de pruebas cursante a los folios 197 al 201 y 241 al 246:
Promovió la ratificación de documental cursante al folio 201 de la 1era Pieza por los ciudadanos CARLOS PARRA, WILLIAM GUTIERREZ y FRANKLIN GUTIERREZ, la cual fue efectivamente ratificada, tal como consta a los folios 295, 296 y 308 de la 2da Pieza, y de su contenido se desprende que la casa de residencia ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de numero 135, está ubicada dentro del ámbito territorial correspondiente al consejo comunal Caja de Agua I, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio y así se establece.
De igual forma ratificó e hizo valer el merito favorable de los autos, señalando esta Instancia Superior que el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
A los folios 247 al 250 de la 2da Pieza consta documentales correspondientes a recibos de luz eléctrica, agua y solvencia de servicio de agua, a nombre de ETELVINA TOVAR DE PINEDA, los cuales fueron ut supra valorados.
Consta al folio 251 de la 2da Pieza, constancia emanada del ciudadano JOSE POLANCO, Director de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, la cual fue solicitada su ratificación y efectivamente acordada por auto de fecha 10 de junio de 2008, no encontrándose en autos la evacuación de la misma, en consecuencia, por ser un documento emanado de terceros, sin ratificación en juicio se desecha su valoración.
Consta al folio 252 de la 2da Pieza copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MARIA PARADAS TOVAR y MARIA YANET DE LA VICTORIA ESCALONA, llevado a cabo para el año 2002, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil; sin embargo, se desecha en la presente causa por no traer elementos de convicción para la resolución del conflicto.
Promovió las testimoniales que a continuación se transcriben:
Cursante al folio 276 de la 2da Pieza, consta la declaración de JOSE ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.147:

PRIMERO: Diga el Testigo si conoce suficientemente al Señor José María Paradas. CONTESTO: Si los conozco, en el sentido de que yo vive alquilado en el sector o en la comunidad. SEGUNDO: Diga se le consta que el señor María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre calles 14 y 15, de esta ciudad. CONTESTO: Si se y me consta que son propietarios de esa casa desde hace más de cincuenta años, toda la vida esa casa ha sido de ellos. TERCERO: Diga el testigo si le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con su familia siempre ha poseído y ocupado la casa antes identificada. CONTESTO: Si se y me consta porque conozco la casa. CUARTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado. CONTESTO: El ha siempre tuvo un gimnasio de pesas y siempre hacia reuniones familiares, y porque me consta lo declarado, por ser cierto.

Cursante al folio 277 consta la declaración de FELIPE AMADOR RABAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.895:

PRIMERO: Diga el Testigo si conoce suficientemente al Señor José María Paradas. CONTESTO: Si lo conozco suficientemente. SEGUNDO: Diga se le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre calles 14 y 15, de esta ciudad. CONTESTO: Si se y me consta que son propietarios de esa casa desde hace muchísimos años. TERCERO: Diga el testigo si le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con su familia siempre ha poseído y ocupado la casa antes identificada. CONTESTO: Si se y me consta porque conozco la casa y vivía en la comunidad de Caja de Agua, en el sector donde correspondía esa casa. CUARTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado. CONTESTO: me consta porque en esa calle 13 vive mi tío Jesús Rodríguez, la familia Paradas que son los dueños de esa la casa y siempre han ocupado y han estado pendiente de su casa, allí hubo un gimnasio que partencia al señor José Paradas.

Cursante al folio 279 consta la declaración de JOSE DE JESUS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.900.288:

PRIMERO: Diga el Testigo si conoce suficientemente al Señor José María Paradas. CONTESTO: Si lo conozco, por ser vecino de la comunidad. SEGUNDO: Diga se le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre calles 14 y 15, de esta ciudad. CONTESTO: Si eso es de ello esa era de la casa mama y al morir la mama le quedo a ellos como herencia. TERCERO: Diga el testigo si le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con su familia siempre ha poseído y ocupado la casa antes identificada. CONTESTO: Si se y me consta porque siempre la ha poseído esa casa toda su vida. CUARTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado. CONTESTO: Esa casa siempre ha sido de ellos, porque siempre lo han poseído y ocupado para ellos y sus hermanos, siempre están pendiente de ella. Allí siempre se han hecho reuniones de familia, allí existía un gimnasio de pesas donde frecuentaban muchas personas y la familia hasta el año pasado cuando fue invadida la casa por la señora Noris Raquel Quiñones, la dueña del Mariachi Zacatecas.

Cursante al folio 280 consta la declaración de PEDRO ENRIQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.935:

PRIMERO: Diga el Testigo si conoce suficientemente al Señor José María Paradas. CONTESTO: Si lo conozco, suficientemente, amigo mío no es pero si lo conozco. SEGUNDO: Diga se le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con sus hermanas son propietarios de una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre calles 14 y 15, de esta ciudad. CONTESTO: Si son propietarios, me consta que esa casa es de ello. TERCERO: Diga el testigo si le consta que el señor José María Paradas conjuntamente con su familia siempre ha poseído y ocupado la casa antes identificada. CONTESTO: Si la ha poseído siempre conjuntamente con su familia. CUARTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado. CONTESTO: porque siempre lo he visto en esa casa y me consta que esa casa es de ellos y la familia Paradas Tovar y que la han poseído hasta el mes de Julio del año pasado aproximadamente cuando fue invadida por la ciudadana Norias Raquel Quiñones, la dueña del Mariachi Zacatecas.

En relación con las testimoniales evacuadas por la parte querellante, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las deposiciones de los ciudadanos ALEIDA OROPEZA APONTE, JOSE MANUEL ORDOÑEZ y CESAR ALFREDO OCHOA, que la casa objeto del presente juicio era propiedad de la de cujus ETELVINA TOVAR y al morir ella les quedó a los hermanos Paradas Tovar de herencia, que ellos son los únicos propietarios y según ellos poseedores de la misma. Igualmente quedó establecido que la demandada NORIS QUIÑONES irrumpió en forma compulsiva la casa objeto del presente juicio, rompiendo cerraduras.
Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO, FELIPE AMADOR RABAN, JOSE DE JESUS VERA y PEDRO SALCEDO, se desprende que los querellantes son propietarios de la casa ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe, Yaracuy, que siempre la han poseído y ocupado, que les quedó por herencia de su madre y que la misma fue invadida por la ciudadana NORIS QUIÑONES.
En cuanto a la testimonial del ciudadano OBDULIO AQNTONIO LOPEZ, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto fue declarado desierto el acto para deponer su declaración, tal como consta al folio 278 de la 2da Pieza.
En este mismo sentido, la parte querellada al rechazar y contradecir la querella mediante escrito inserto a los folios 97 al 99 de la 1era Pieza, trajo las siguientes probanzas:
Consta al folio 100 de la 1era Pieza, copia fotostática de comunicación dirigida a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal en fecha 01 de marzo de 2007 suscrita por la ciudadana querellada NORIS QUÑONES, la cual fue impugnada por la contraparte. Dicha documental se desecha por cuanto solo ha sido suscrita por la parte demandada, mas no así por la parte demandante a quien se le opone, por tanto, al tratarse de instrumental privada que no emana de la demandada no le es oponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud del principio de alteridad, en consecuencia queda desechada la misma.
Riela a los folios 101 y 102 de la 1era Pieza, copia fotostática de documento emanado de la Sindicatura Municipal de San Felipe, de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana Alexameri Franceschi Melendez y documentación conexa cursante a los folios 103 al 122, referente a la supuesta adjudicación del terreno ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe, Yaracuy, a la ciudadana NORIS QUIÑONES, en Sesión Ordinaria N° 20 de fecha 11 de julio de 2007, todo lo cual fue impugnado por la parte querellante.
En cuanto a esta documental, es importante señalar que a pesar de ser un documento administrativo emanado de un ente municipal con competencia para emitirlo, el mismo se desecha, por cuanto consta en las actas procesales, específicamente a los folios 43 al 47, Acta N° 23 de Sesión Ordinaria emitida por la Secretaria del Concejo Municipal, la cual fue valorada ut supra, y donde se estableció que en el Acta N° 20 no se aprobó la adjudicación del terreno ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe, Yaracuy a la Sra. Quiñones, quedando establecido al folio 45 de la 1era Pieza lo siguiente: “Se somete a consideración la aprobación de las Actas N° 20 Ordinaria con la corrección en el Cuarto y Quinto Caso…”, y así queda establecido.
Al folio 123 de la 1era Pieza consta copia simple de acta manuscrita de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por los vecinos a la vivienda objeto del presente juicio con material fotográfico a los folios 124 al 132 de la 1era Pieza. Documental emanada de terceros la cual para su valor probatorio debe ser ratificada en juicio con las testimoniales de los que la emiten, lo cual no consta en las actas procesales, por tanto se desecha la misma.
A los folios 133 y 134 copia fotostática de acta emanada de la Secretaria del Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, la cual es considerada un documento público administrativo y así se valora, desprendiéndose de su contenido lo siguiente: “…Igualmente se ratificó que los dos casos de adjudicaciones aprobados según Acta N° 20 en el Tercer Punto Cuarto y Quito caso por este Concejo Municipal, una vez con el visto bueno de la Comisión de Ejidos, continuarán con su mismo estatus…”. De tal contenido puede apreciarse, que el punto cuarto seguirá su mismo estatus una vez tenga el visto bueno de la Comisión de Ejidos, verificándose de la copia fotostática del Acta Nro. 20 emanada de la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cursante al folio 154 de la 2da Pieza, que se valora como documento público administrativo, que el referido caso trata sobre la solicitud de adjudicación de terreno que hiciera a nombre de la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe, Yaracuy y así queda establecido.
Cursante a los folios 135 al 157 de la 1era Pieza consta Informe de Avalúo, suscrito por el Ingeniero Manuel Tirado, el cual se desecha por cuanto el mismo emana de tercero que no es parte en el juicio y para su valoración positiva debe ser ratificado con la testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 158 al 180 de la 1era Pieza, consta copia fotostática de Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Octubre de 2007, signada con el N° 927-07.
De la misma se desprende al folio 167 de la 1era Pieza, que se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dejó constancia de las características del inmueble, dejando establecido que parte de los techos se encuentran en regular estado y otra área completamente dañada, el patio se encuentra completamente enmontado y la pintura del área externa en regular estado; dejó constancia igualmente que a través de la notificada MIRLA BARRIOS, el inmueble se encuentra ocupado por cuatro adultos y tres niños.
Señalado lo anterior, debe acotarse en lo referente a la ocupación del inmueble por la ciudadana MIRLA BARRIOS y de las personas que viven en el inmueble, que no es procedente constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección y así se establece.
Riela a los folios 181 y 182 de la 1era Pieza, copias fotostáticas de documentos emanados del Consejo Comunal Sector II Caja de Agua y Consejo Comunal Sector I, II y III Urb. La Ascensión. Se evidencia que la misma dice ser emanada de un consejo comunal; sin embargo, de la revisión de su contenido no se desprende identificación legal del mismo, como lo es el Registro de Información Fiscal que debe poseer todo consejo comunal legalmente establecido; por lo tanto, estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, el cual ha debido ser ratificado por sus firmantes, lo cual no consta en el expediente, en consecuencia se desecha el mismo.
Cursante a los folios 183 al 185, comprobante de cobro Nº 366312 del servicio de Aguas de Yaracuy C.A., a nombre de NORI QUIÑONES, comprobante de cobro Nº A-4818042 del servicio de Aguas de Yaracuy C.A., a nombre de ETELBINA DE PINEDA, comprobante de cobro Nº 229257 del servicio de Aguas de Yaracuy C.A., a nombre de ILEGIBLE, comprobante de cobro Nº 229258 del servicio de Aguas de Yaracuy C.A., a nombre de ILEGIBLE, comprobante de cobro Nº 229264 del servicio de Aguas de Yaracuy C.A., a nombre de ETELVINA DE PINEDA, comprobante de cobro Nº 229259 del servicio de Aguas de Yaracuy C.A., a nombre de ETELVINA DE PINEDA. Dichas documentales, tal como fueron valoradas por el Tribunal de primer grado, constituyen documentos demostrativos de la existencia de contrato de servicio eléctrico según aparece en el mencionado recibo, como documento denominado tarja de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil Sentencia N° 00573, Expediente 06-940 de fecha 26/07/2007 y de los cuales se desprende que el contrato de servicio de agua para el mes de mayo de 2008 se encuentra a nombre de la demandada NORI QUIÑONES, tal como consta al folio 183 (Recibo 366312), siendo los demás a nombre de la ciudadana ETELBINA DE PINEDA correspondientes al año 2007 y así se valoran.
Consta al folio 186 de la 1era Pieza, copia fotostática de contrato de suministro de energía eléctrica de inmueble ubicado en la calle 13 casa SN Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe, Yaracuy, a nombre de NORI QUIÑONES, Contrato N° 100001901937, el cual se valora como documento público administrativo conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Consta al folio 187 de la 1era Pieza, copia fotostática de constancia emanada de la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Yaracuy, signada con el N° 068 de fecha 15 de mayo de 2008, que se valora como documento público administrativo conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose de su contenido lo siguiente: “…hace constar por medio de la presente que: 624,92 mts2 de terreno municipal en ruina ubicado en: CALLE 13 E/AVS. 14 y 15, jurisdicción de este Municipio, no se le puede hacer el respectivo cobro de impuesto de inmueble urbano por no estar clasificado dentro de los parámetros de la Ordenanza de Inmueble Urbano Vigente.
Constancia que se expide a la ciudadana: NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.608.185…”
Consta a los folios 188 y 189 de la 1era Pieza, copia fotostática recibida de comunicación dirigida a la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Yaracuy, suscrito por la parte querellada. Al analizar la misma por este Tribunal Superior se evidencia que solo ha sido suscrita por el co demandante JOSE MARIA PARADAS TOVAR, mas no así por la parte demandada a quien se le opone, por tanto, al tratarse de instrumental privada que no emana de la demandada no le es oponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud del principio de alteridad, en consecuencia queda desechada la misma.
A los folios 190 al 195 copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, de fecha 16 de octubre de 2007, a favor de la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ. El presente instrumento a pesar de ser emanado de un Tribunal de la República no se encuentra debidamente protocolizado ante el registro competente, aunado a la motivación realizada por el Juzgado A Quo, en cuanto a que el mismo no fue objeto de contradicción en el juicio, así como que la fe pública que emana de ellos, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial; motivo por el cual quien suscribe no le merece valor probatorio.
En la etapa probatoria, la parte querellada consignó escrito cursante a los folios 147 al 153 de la 2da Pieza en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos, y como ya se dijo anteriormente, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Consta al folio 155 de la 2da Pieza original de Factura N° 2386 emitida por Rubber Belts C.A., la cual fue impugnada por la contraparte y es considerada un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos tal ratificación; por tanto, se desecha y así se establece.
A los folios 156 al 221 de la 2da Pieza consta Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 02 de Octubre de 2007, signada con el N° 923-07.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 169 y 170 de la 2da Pieza lo siguiente:

“…PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia, que se encuentra constituido en la dirección antes dicha (una casa ubicada en la Calle 13 entre 14 y 15 Avenida, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy). PARTICULAR SEGUNDO: EL Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado si existe en esa oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, los Libros de Actas de Sesiones Ordinarias, específicamente el Acta N° 20 de fecha 11 de Julio de 2007. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado que en dicha acta se le adjudicó el inmueble a que hacen referencia a ninguna persona. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado, que cuando se trata de adjudicar un terreno debe ser con la aprobación de la mayoría de los concejales, en este caso no se le adjudicó a ninguna persona. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia, y según manifiesta el notificado que en dicha sesión se especificó los detalles de los linderos y la ubicación específica del terreno y por lo tanto si se encuentra plasmado en el acta al cual hacen referencia. PARTICULAR QUINTO: En este estado presente la solicitante con la debida asistencia y haciendo uso del particular abierto expone: Solicito del Tribunal pida al notificado exhiba el libro de actas de sesiones y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el referido libro asi como también verifique el contenido y firmas del acta de sesiones numero 20 de fecha 11 de julio de 2007. Igualmente, pido deje constancia y así solicite al notificado la exhibición de las actas de sesiones signadas con los números del 20 al 25, y asimismo solicitar copia de las mismas, y también del acta número 20 de fecha 11 de julio de 2007. También pido se deje constancia cual es la última acta que aparece transcrita en el libro que le es presentado. Por último, solicito al Tribunal pida al notificado exhiba el expediente de la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES asi mismo pida copia. En este el tribunal deja constancia vista la exposición anterior que tuvo la vista un libro de 500 folios de color marrón con blanco, donde se lee en su portada “LIBRO DE ACTAS DE SESIONES ORDINARIAS AÑO 2007 N° 159” y se observa en buen estado de mantenimiento y conservación. Igualmente deja constancia que dentro de ese mismo libro, aparece un acta signada con el número 20 de fecha 20 de julio de 2007, en los folios desde 383 al 400 y su vuelto y se observó que al final de dicha acta falta las firmas del secretario designado para esa fecha y de la Presidenta del Concejo Municipal, aparece también una nota donde se lee: “EN VISTA DE QUE EL CIUDADANO SECRETARIO CARLOS MARMOL C.I. 7.905.444 NO FIRMO LA PRESENTE ACTA, YA QUE PARA LA FECHA DE LA MISMA NO SE ENCONTRABA LABORANDO EN ESTA INSTITUCIÓN, FIRMA EL CIUDADANO YUPANQUY GIMENEZ C.I. 14.798.431, ACTUAL TITULAR…”

A los folios 222 al 233 consta legajos de fotografías, y como quiera que la fotografía no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, se trata de un medio de prueba libre, razón por la cual deberá ser promovida y evacuada aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados expresamente por la ley adjetiva civil. Si a esto agregamos el hecho que el artículo 429 eiusdem, menciona expresamente las reproducciones fotográficas en el marco de la prueba instrumental, parece lógico concluir que la fotografía deba ser asimilada a los instrumentos, razón por la cual resulta procedente que la fotografía se asimile a un instrumento privado, proponiéndola con la sola identificación del objeto de la prueba, quedando solamente la prueba de su autenticidad en caso de impugnación de la fotografía por la contraparte.
Esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, donde dispuso lo siguiente:

“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).

En consecuencia, las fotografías consignadas por la parte demandada se valoran, quedando demostrado con las fotografías cursantes a los folios 222 al 230, el estado de abandono en que se encontraba el inmueble objeto del presente juicio, y con las fotografías cursantes a los folios 231 al 233 el cambio y mantenimiento sustancial que tuvo el mismo.
Consta a los folios 235, vuelto del 236 y vuelto del 237, publicaciones en el Diario El Yaracuyano y Yaracuy al Día, emanadas de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, suscritas por el Ciudadano T.S.U. Carlos Marmol, en su condición de Secretario del Consejo Municipal, las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de su contenido el llamado a quien acredite propiedad en terreno ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe, sin otra particularidad que pueda llevar a esta Juzgadora a establecer conexión con el presente juicio; por tanto, se desestiman.
Promovió las testimoniales que a continuación se transcriben y que se encuentran en la 2da Pieza del Expediente:
Cursante a los folios 282 al 284 consta la declaración de WILTER ANTONIO CALDERA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.916.938:

PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si la conozco desde hace catorce o trece años. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas y desde hace cuanto tiempo se encuentra así?. CONTESTO: realmente transito ese lugar y esa casa se ha conocido que está sola y que no tiene dueño. TERCERO: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José Maria Paradas; y sin son hijos de la difunta Etelvina Tovar?. CONTESTO: No los conozco. CUARTO: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados son los ocupantes actuales del inmueble en referencia?. CONTESTO: No. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de si el inmueble en referencia tenia servicio de luz eléctrica y agua?. CONTESTO: en estos momentos si. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que ese inmueble se prestaba para actos de fechorías de malandros, que era utilizado para el consumo de drogas, y guarida de animales?. CONTESTO: Si. SEPTIMO: ¿Diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuando?. CONTESTO: quien estaba ocupado el inmueble ahorita es la señora Raquel Quiñones, ese dia iba subiendo para que una tia y ella lo llamo para que le sirviera de testigo e incluso le mostró la adjudicación que tenia por la Alcaldía. OCTAVO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna vez el inmueble estaba ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, cuando y por cuanto tiempo?. CONTESTO: No tengo conocimiento que yo sepa es Raquel. NOVENO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia? CONTESTO: ese día que ella me llamo yo pensé que no iba a ocupar porque eso estaba demasiado inhabitable, demasiado sucio, animales muerto y el techo estaba partido en una parte y había una cabeza de comején, primer día era una selva yo me ofrezco para ponerle la luz, cuando volví a ese otro día me dio cuenta del patio grande que tiene la casa y vi todo el daño estructural de la casa. DECIMO: ¿Diga usted si quien poseía el inmueble, era la señora Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: Si. DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Nori Raquel Quiñónez le hizo mejoras al inmueble? CONTESTO: Si. En este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo los motivos por los cuales fue a poner la luz en la casa ubicada en la calle 13 entre 14 y 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy? CONTESTO: porque en la casa llegaba hasta el medidor y no surtía la casa porque el alimentador del cable estaba muy comido y de ahí se cambio el cable más o menos de 27 metros de cable para que pudiera ver luz en la parte necesaria del inmueble. SEGUNDO: ¿Diga el testigo porque le prestó esos servicios de instalación de luz y cable a los cuales ha hecho referencia en este acto a la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES? CONTESTO: ella me había dicho y me mostro el día antes que ocupo la casa la adjudicación por la alcaldía y ese día me ofrecí que le podía hacer ese trabajo ya que yo trabajo con cuestión así y ella necesitaba algo rápido. TERCERO: ¿Diga el testigo que cantidad de dinero cobro por esos servicios? CONTESTO: por ponerle la luz y colocarle el cable y todo eso completo SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. CUARTO: ¿Diga el testigo si el dia que le sirvió de testigo a Nori Raquel Quiñones y entro a la casa según su declaración puede precisar o decir como estaba dividida la misma? CONTESTO: Cuando uno pasa por la puerta de la sala se consigue con una de madera a la derecha se encuentra al fondo un baño más o menos un metro ochenta por uno noventa este tenía la puerta casi comida por el comején a la izquierda queda otro cuarto este tenía una puerta que daba hacia el patio y ahí en ese trayecto del baño al otro cuarto o sea son tres habitaciones con la sala al final hay un salón de más o menos nueve metros por siete y este está con una semi pared más o menos sesenta centímetros y lo demás en rejas hasta donde daba el tope del techo uno seguía caminando mas y ese otra habitación más que vendría hacer como la cocina esta tenía una puerta de hierro que daba hacia el patrio y dentro de la cocina también había otro rejita que daba hacia el patio. QUINTO: ¿Diga el testigo en qué lugar de la casa ante descrita por usted los malandros consumían drogas, hacían actos de fechorías y en qué consisten tales actos? CONTESTO: en la parte del salón que es más grande se veía como el techo había sido picado y se veía también las marcas como se subían utilizando la reja como escalera lo vine a saber porque decían los vecinos mismos de ahí lo que yo vi. Lo corrobore. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si por el juramento que ha prestado a este tribunal de decir la verdad puede testimonial que es primo hermano de GINO HERNANDEZ esposo de Nori Raquel? CONTESTO: Si.
Cursante a los folios 285 al 287 consta la declaración de KLAUDYA LIZETH GEMZA LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.834:

PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si la conozco desde hace como siete años. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas y desde hace cuanto tiempo se encuentra así?. CONTESTO: Si tengo conocimiento del inmueble y el estado de abandono en que se encontraba ya que finales del año pasado andaba haciendo diligencias para comprar una casa y pregunte por ella y los vecinos me decían que no sabían dónde ubicar los dueños para poder hablar con ellos y aparte de eso los vecinos decían que esa casa nunca hablaban si la alquilaban o vendían después seguir preguntando y los vecinos si me informaron de la casa que yo compre. TERCERO: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas; y sin son hijos de la difunta Etelvina Tovar?. CONTESTO: No los conozco. CUARTO: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados son los ocupantes actuales del inmueble en referencia?. CONTESTO: No. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de si el inmueble en referencia tenia servicio de luz eléctrica y agua?. CONTESTO: no tenía ni toma de agua ni cableado adentro. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que ese inmueble se prestaba para actos de fechorías de malandros, que era utilizado para el consumo de drogas, y guarida de animales?. CONTESTO: si entre los vecinos escuche eso, de hecho un Doctor que vive en la parte posterior de la vivienda se le metieron a su casa y los desvalijaron y fue por la casa que estaba abandonada por el patio que colinda sirvió para que los malandros cometieran el acto según los vecinos dicen que eso era una guarida de malandro. SEPTIMO: ¿Diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuándo?. CONTESTO: por la Señora Raquel Quiñones es la única que conozco que habito esa casa hasta hace quince día que el tribunal le dijo que la desalojara. OCTAVO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna vez el inmueble estaba ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, cuándo y por cuánto tiempo? CONTESTO: No conozco ningún otro ocupante de dicha vivienda. NOVENO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia? CONTESTO: se la adjudico la Alcaldía. DECIMO: ¿Diga usted si quien poseía el inmueble, era la señora Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: Después de la adjudicación sí. DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Nori Raquel Quiñónez le hizo mejoras al inmueble? CONTESTO: Si, la puso habitable en cuanto a los servicios y la limpio boto escombros habían cosas de comejenes, la pinto y coloco un techo. En este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo las razones por las cuales quizo (Sic) comprar la casa ubicada en la calle 13 entre calle 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe? CONTESTO: Porque no tenia vivienda propia y andaba haciendo diligencias para obtener una cuando me entere de esa vivienda intente contactar con los dueños, sin obtener resultados positivos o sea no los halle. SEGUNDA ¿Diga el testigo porque le consta que la casa a la cual ha hecho referencia no tenia servicio de luz y agua ni cableado adentro?. CONTESTO: Conversando con la señora Raquel un día me comento sobre la vivienda que le había sido adjudicada fuimos a dicha vivienda y observe el estado en que se hallaba.- TERCERA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuales entro a dicha vivienda con la ciudadana Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: ya ella estaba adentro yo pase a visitarla. CUARTA: ¿Diga la testigo que lugar de la casa era utilizada para guarida de malandro y consumo de drogas?. CONTESTO: Presumo en su totalidad o sea toda la casa era utilizada por ello ya que gran parte del techo tenía como boquetes por los cuales se introducían para cometer sus fechorías. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted observo esos malandros cometiendo esas fechorías? CONTESTO: No por eso digo presumo es por lo observado en la vivienda botellas de licor vacía, el desaseo el boquete, de hecho en la pared posterior de la vivienda habían huellas de pie marcado en la pared.

Cursante a los folios 288 al 290 consta la declaración de WILFREDO JOSE ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.272:

PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Sinceramente la conozco por el mariachi. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas y desde hace cuanto tiempo se encuentra así?. CONTESTO: Si se encontraba así por motivo de ruinas, fechorías y fumaban drogas y deteriorada destruido y yo baja por el conservatorio de musica. TERCERO: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas; y sin son hijos de la difunta Etelvina Tovar?. CONTESTO: No conozco la familia. CUARTO: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados son los ocupantes actuales del inmueble en referencia?. CONTESTO: Si eran ocupantes de la casa. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de si el inmueble en referencia tenia servicio de luz eléctrica y agua?. CONTESTO: no tenia servicio eléctrico ni de agua. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que ese inmueble se prestaba para actos de fechorías de malandros, que era utilizado para el consumo de drogas, y guarida de animales?. CONTESTO: Si. SEPTIMO: ¿Diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuándo?. CONTESTO: por la Señora Raquel. OCTAVO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna vez el inmueble estaba ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, cuándo y por cuánto tiempo? CONTESTO: No la misma señora. NOVENO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia? CONTESTO: en buen estado. DECIMO: ¿Diga usted si quien poseía el inmueble, era la señora Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: La señora Raquel quiñones. DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Nori Raquel Quiñónez le hizo mejoras al inmueble? CONTESTO: Claro muchísimo.- en este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo porque le consta que la casa ubicada en la calle 13 entre calle 14 y 15 no tenia servicio de luz eléctrica ni de agua? CONTESTO: porque estaba en total ruina la casa y cometían mucha fechoría, fumaban drogas. SEGUNDA ¿Diga el testigo si por pasar constantemente por esa dirección puede señalar por ante este Tribunal si la puerta principal y la del porton de la casa antes señalada permanecía abierta o cerrada? CONTESTO: la puerta principal estaba cerrada por el portón de la casa si se encontraba abierto.- TERCERA ¿Diga el testigo en que lugar de la casa los malandros consumían las drogas. CONTESTO: adentro de la casa.- CUARTA: Diga el testigo si usted llego a ver ser malandros dentro de la casa si la puerta principal según usted permanecía cerrada? CONTESTO: Si conseguí a los malandros dentro de la casa fumando drogas. QUINTA: ¿Diga el testigo el motivo por los cuales fue adentro de la casa a ver a los malandros consumiendo drogas? CONTESTO: porque la casa estaba en ruinas y se metían hacer sus fechorías de fumar drogas.

Cursante a los folios 291 al 294 consta la declaración de ISMAR BETZABET CELIS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.331:

PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si la conozco desde hace siete u ocho años. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas y desde hace cuanto tiempo se encuentra así?. CONTESTO: Si tengo conocimiento y tiene aproximadamente catorce años sola tenia y estaba en total estado de abandono. TERCERO: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas; y sin son hijos de la difunta Etelvina Tovar?. CONTESTO: no los conozco. CUARTO: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados son los ocupantes actuales del inmueble en referencia?. CONTESTO: No. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de si el inmueble en referencia tenia servicio de luz eléctrica y agua?. CONTESTO: actualmente lo tiene pero anteriormente no lo tenia, porque no había luz ni agua de hecho ni había registro, el medidor de agua cuando entra la señora Raquel a vivir allí. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que ese inmueble se prestaba para actos de fechorías de malandros, que era utilizado para el consumo de drogas, y guarida de animales?. CONTESTO: Si ahí primero, me imagino yo que como duro tiempo sola eso dio a pie a que los malandros que viven cerca lo utilizaban prácticamente para vivir ahí adentro y las personas que viven cerca y los vecinos más cercanos tienen que estar consciente de que eso es cierto de hecho el vecino de atrás lo robaron y fue por eso ese lado. SEPTIMO: ¿Diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuándo?. CONTESTO: el inmueble fue habitado el año pasado por la señora Raquel Quiñones a partir del momento en que la Alcaldía le da la Adjudicación después de haber cumplido con los (Sic) Todos los lineamiento de que ella entro ahí totalmente legal de no haber sido así ella no hubiese ocupado la casa. OCTAVO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna vez el inmueble estaba ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, cuándo y por cuánto tiempo? CONTESTO: como dije estuvo ocupado pero por los malandros. NOVENO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia? CONTESTO: mediante una adjudicación que le da la Alcaldía de San Felipe después de haber cumplido con los parámetros que se le exigía luego que le da la adjudicación y el permiso como tal ella pasa a ocupar la vivienda. DECIMO: ¿Diga usted si quien poseía el inmueble, era la señora Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: Si ella lo ocupaba desde el momento de la adjudicación hasta que la desalojaron. DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Nori Raquel Quiñónez le hizo mejoras al inmueble? CONTESTO: Si, si le hizo y bastante empezando por el registro de agua, las tuberías que no servía para nada, la parte que había de parte de baño no servía coloco las pesetas lavamanos destaparon las cañerías colocaron el techo la primera habitación que esta a manos izquierda, luego la del salón principal después la cocina que estaba todo tumbado hicieron cambio de unas vigas de madera que estaban comida por una bola de comején grande que había adentro a su vez sacaron muchos escombros yo presumo que en el patio anterior debió haber habido una pared ya que cuando Raquel entra a vivir ahí había muchos escombros y solo quedaba en la mitad del patio un pedazo de pared que lo atajaba la tierra y los escombros de lado y lado aparte de eso la limpieza como tal porque había mucho monte y luego de eso acondicionan el cuarto que está entrando a manos derecha y luego el que está al lado del baño. Las instalaciones de la luz porque el cableado no servía, pintaron, frisaron es decir toda la mejoras que se le hace a una casa cuando está en total abandono. En este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo porque le consta que la casa ubicada en la calle 13 entre calle 14 y 15 y sobre la cual ha hecho referencia en este acto no tenia servicio de agua ni luz? CONTESTO: porque día después a Raquel le hacen la adjudicación nosotras fuimos a la casa como dos días después fuimos a la casa de una amiga y yo, ya que ella nos había dicho el comentario de la casa que le habían adjudicado fuimos a verla a ver como se veía por afuera se va por dentro y en efecto fue así ella nos hizo un poseo por donde se podía pasar y nos dijo de las mejoras que tenía que hacerle aunque eran visibles entre ellas estaban las conexiones de agua y la luz no había nada de eso. SEGUNDA: ¿Diga la testigo las razones por las cuales la ciudadana Raquel Quiñones le contó con tantos detalles las mejoras que iba a hacer a esa casa? CONTESTO: Le explico yo me conseguí a Raquel en la calle le pregunte que rumores era que había que ella había obtenido una casa en la calle 13 con 14 y 15 ella me dijo que la habían adjudicado pero tenían que hacerle mucha mejoras pasa por allá para que la veas al entrar a la casa mi amiga y yo, yo le dije hay Raquel pero esta casa no sirve por mi reacción fue que ella me dio detalladamente las mejoras que habían que hacerle a la casa aunque eso eran muy visible TERCERA: ¿ Diga la testigo porque le consta que la ciudadana Noris Raquel Quiñones cumplió con todos los lineamientos que ellos le exigían para entrar a la casa a la cual ha hecho referencia en este acto. CONTESTO: me consta porque la señora Raquel me enseño todos los papeles y documentos avisos del periódico, y en varias oportunidades hacían muchos comentarios de que se encontraba haciendo diligencias para una adjudicación de un terreno que tenia una casa que se encontraba en abandono yo le pregunte o sea que como era eso ella me contesto que el Concejo Municipal tiene uno Estatutos, si hay algún terreno municipal y las bienhechurías se encuentran en estado de abandono o sea ellos tienen como la potestad de adjudicarlo. CUARTA: ¿Diga la testigo que relación tiene usted con la señora Raquel para que ella presente a usted los documentos avisos de periódicos y le comente las diligencias que estaba haciendo para que le adjudicaran la casa a la cual usted ha hecho referencia en este acto?. CONTESTO: la relación que la Dra. Pregunta simplemente de amistad de hola como esta y no solamente a mi me ensañaba los papeles esos papeles ello lo cargaba de bandera ya que el que ella entrara allí se prestaba para malos entendidos y al que le preguntaban simplemente ella pelaba por su papeles y daba explicación aunque no debería de darlas.

Cursante a los folios 323 al 325 consta la declaración de MAGALIS MARGARITA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.514.610:

PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas y desde hace cuanto tiempo se encuentra así?. CONTESTO: Hace bastante años como 14 años. TERCERO: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas; y sin son hijos de la difunta Etelvina Tovar?. CONTESTO: no los conozco. CUARTO: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados son los ocupantes actuales del inmueble en referencia?. CONTESTO: No. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de si el inmueble en referencia tenia servicio de luz eléctrica y agua?. CONTESTO: no. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que ese inmueble se prestaba para actos de fechorías de malandros, que era utilizado para el consumo de drogas, y guarida de animales?. CONTESTO: Si. SEPTIMO: ¿Diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuándo?. CONTESTO: Eso estaba en abandona porque estaba en ruinas. OCTAVO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna vez el inmueble estaba ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, cuándo y por cuánto tiempo? CONTESTO: No por que estaba en ruinas y estaba abandonado. NOVENO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia? CONTESTO: Porque a ella se lo adjudico la Alcaldía Yo una vez me la encontré porque yo camino en la mañana yo bajaba por la 13 yo le dije que hace en esa casa tan fea y ella me digo que se le adjudico la Alcaldía y después yo leí en una nota de prensa que estaban llamando a los dueños de esos terrenos. DECIMO: ¿Diga usted si quien poseía el inmueble, era la señora Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: Ahorita que lo adjudico la alcaldía hace un año ella esta con eso desde el año pasado. DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Nori Raquel Quiñónez le hizo mejoras al inmueble? CONTESTO: Si le hizo por que una vez que yo baje esa casa estaba muy fea bueno el techo estaba en ruina, todo caído y comido de comején. En este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si como usted a dicho en este acto que pasaba constantemente por esa casa si la puerta principal y el portón del garaje permanecía abierto o cerrada? CONTESTO: Abierto el portón estaba todo tirado y en montado SEGUNDA: ¿Diga la testigo porque le consta que la casa a la cual ha hecho referencia en este acto no tenia servicio ni de luz ni de agua? CONTESTO: Si está totalmente en ruina se sobre entiende que no tiene servicio ni de luz, ni de agua porque yo he pasado por allí de noche y eso está oscuro. TERCERA: ¿Diga la testigo porque tiene conocimiento que el techo de la casa estaba caído y tenia comején?. CONTESTO: Porque si esta en ruina y una vez me encontré con Raquel y me dio y me mostro una carpeta que cargaba un pocotón de fotos expediente como estaba la casa esa. CUARTA: ¿Diga la testigo por que le consta las bienhechurías que le hizo la ciudadana Noris Raquel Quiñones a esa casa?. CONTESTO: Como ya te dije estaba Raquel parada en la puerta de esa casa entonces yo le dije ahora si puedo entrar porque antes daba miedo vi y le dije que no es la misma casa que había mostrada en esas fotos. QUINTO: ¿Diga la testigo los motivos por los cuales la ciudadana Noris Raquel Quiñones le mostró sus papeles personales y las fotografías a las cuales ha hecho referencia? CONTESTO: Ella solamente no me las mostró a mi si no a todo el mundo porque ella estaba contenta por que le habían adjudicado ese terreno. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si por el juramento que a prestado a este Tribunal de decir la verdad en este interrogatorio es la peluquera de Noris Raquel Quiñones? CONTESTO: NO.

Cursante a los folios 326 al 328 consta la declaración de ELISEO ARAUJO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.919.984:

PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Yo la conozco a ella por que se mudo a esa casa desde hace 10 a 11 meses. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas y desde hace cuanto tiempo se encuentra así?. CONTESTO: Mira si ese local, esa casa que esta detrás de la casa de nosotros y tiene cinco años que yo no veo que nadie habite allí eso es puro monte y culebra esta abandonado allí no vivía nadie, yo lo mandaba a limpiar cada dos o tres veces al años el momento porque por allí se metieron y me robaron. TERCERO: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas; y sin son hijos de la difunta Etelvina Tovar?. CONTESTO: No, no se quien son ni de nombres. CUARTO: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados son los ocupantes actuales del inmueble en referencia?. CONTESTO: Te vuelvo a decir que no habitaba nadie hasta hace cinco años no habitaba nadie y la que yo he visto allí desde hace diez meses la que yo veo que habita es la señora Raquel Quiñones. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de si el inmueble en referencia tenia servicio de luz eléctrica y agua?. CONTESTO: Yo nunca llegue haber allí ni luz ni agua que tuviera por que no estaba habitado. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que ese inmueble se prestaba para actos de fechorías de malandros, que era utilizado para el consumo de drogas, y guarida de animales?. CONTESTO: Eso estaba abandonado algunas veces se veía los techos levantados, eso era demasiado monte. SEPTIMO: ¿Diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuándo?. CONTESTO: La única persona que yo vi que habito eso es la señora Raquel Quiñones hace diez meses y acomodo el techo, y el terreno y lo dejo como una mesa de tenis, sin escombros. OCTAVO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna vez el inmueble estaba ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, cuándo y por cuánto tiempo? CONTESTO: Le vuelvo a repetir nunca lo habían habitado hasta ahorita que esta la ciudadana Raquel Quiñones. NOVENO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia? CONTESTO: Yo la vi a ella desde hace 10 meses que habito eso allí y llego como cualquier otra persona que habita una casa acomodando su casa muy decente y cordial, no te puedo decir como la compro, como la adquirió no sé. DECIMO: ¿Diga usted si quien poseía el inmueble, era la señora Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: La única persona que yo veo desde hace 10 meses para acá es la señora Noris Raquel Quiñones. DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Nori Raquel Quiñónez le hizo mejoras al inmueble? CONTESTO: Si como no, le cambio casi todo el techo, limpio el terreno y lo aplanó y le hizo el corredor esa es la mejora, le cambio el portón, le hizo un timblado para proteger su carro.-. En este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted entro a la casa que ocupada Noris Raquel Quiñones para ver el corredor que según usted ella construyo allí? CONTESTO: Hay una puerta que da hacia mi casa y estaban unos hombres echando un piso, llevaron un mes haciendo mejoras a la casa, aplanaron el terreno, botaron los escombros, echaron el techo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la casa que según usted ocupa Nori Raquel Quiñones antes de que ella la ocupara permanecía abierta o cerrada? CONTESTO: Estaba abandonada esa casa no la ocupaba nadie hasta hace diez mese que llego la señora Raque Quiñones. TERCERO: ¿Diga el testigo por que le consta que la casa a la cual ha hecho referencia no tenia servicio de agua ni electrizad (Sic), para el momento en que según usted llego allí la ciudadana Nori Raquel Quiñones?. CONTESTO: Puede tener instalaciones pero servicios no creo que tenga porque si ellos no limpiaban el terreno que es la cosa fundamental, y me consta porque esta señora cuando se mudo estaban instalando unas tuberías de afuera hacia dentro e instalaron la luz también por que tuvieron que instalar tuberías nuevas en toda Caja de agua.

Cursante a los folios 329 al 331 consta la declaración de CARMEN SENOBIA RAMONES DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.753.572:

PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Nori Raquel Quiñonez, y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si la conozco, desde hace un año, pero no con exactitud el tiempo. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas y desde hace cuanto tiempo se encuentra así?. CONTESTO: Claro que si lo conozco y esta exactamente detrás de mi casa, nosotros tenemos allí cinco años de residencia exactamente detrás de mi casa, nosotros tenemos allí cinco años de residencia allí y desde que llegamos está abandonado totalmente los techos levantados y todo enmontado mi esposo regularmente mandaba a limpiar el monte, en las noches los perros que tenemos ladran mucho porque siempre se escuchaban gente en la noche los malandros hacían allí no se qué adentro, todo el tiempo los techos se veían que los levantaban. . TERCERO: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Nellis Mercedes Paradas, Reina Paradas, Ana Cristina Paradas y José María Paradas; y sin son hijos de la difunta Etelvina Tovar?. CONTESTO: No los conozco, ni conozco a esa difunta ni conocí a esa señora. Eso estaba solo desde que nosotros estamos allí, eso estaba abandonado. CUARTO: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados son los ocupantes actuales del inmueble en referencia?. CONTESTO: No, ahorita esta la señora Raquel. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de si el inmueble en referencia tenia servicio de luz eléctrica y agua?. CONTESTO: No se por qué eso no tenia luz siempre estaba a oscura. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que ese inmueble se prestaba para actos de fechorías de malandros, que era utilizado para el consumo de drogas, y guarida de animales?. CONTESTO: Yo digo que si como te dije anteriormente los perros formaban alboroto, los perros de mi casa sentían que algo andaba por allí y se sentían voces por esa zona, se nos metieron por el techo de la casa y los vecinos de alrededor nos decían que los malandros vivían y dormían allí abajo. SEPTIMO: ¿Diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuándo?. CONTESTO: Ahorita que esta habitado por la ciudadana Raquel, que esta allí viviendo desde esa fecha que te digo si tiene el año o menos de un año, no se con exactitud. OCTAVO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna vez el inmueble estaba ocupado por otra persona distinta a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, cuándo y por cuánto tiempo? CONTESTO Nunca ha estado habitado por otra persona que no sea ella, los 5 años que tengo viviendo allí la única persona que he visto es a Raquel y su familia desde que están habitando esa casa menos de u año no se con exactitud. Tiene menos de un año. NOVENO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel Quiñones ocupa el inmueble en referencia? CONTESTO: Ella nosotros le preguntamos que si iban a vivir allí y nos digo que la alcaldía se la había adjudicado la vivienda. Después que ella llego allí limpiaron todo ese terreno y se mantiene todo allí visible que uno pueda ver si hay alguien por alli. DECIMO: ¿Diga usted si quien poseía el inmueble, era la señora Nori Raquel Quiñones? CONTESTO: Yo mas, solamente la conozco a ella como propietaria del inmueble yo no e visto a nadie mas, solamente a ella y su familia, mi esposo era el que mandaba a limpiar ese terreno porque siempre estaba abandonado. DECIMO PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Nori Raquel Quiñónez le hizo mejoras al inmueble? CONTESTO: Si le cambio el techo, toda la parte de atrás, hizo como una especie de garaje, internamente no te puedo decir por que no conozco la casa por dentro. Soy su vecina de patio, el patio de ella da con el patio de mi casa.-. En este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted llego a presenciar los malandros haciendo fechorías y consumiendo drogas en la casa a la cual ha hecho referencia en este acto?. CONTESTO: Evidentemente que verlo no los vi yo no estaba en el interior de la casa, pero todo me indicaba que debían ser balandros a las 2 y 3 de la mañana levantando techos y los perros ladrando de tal manera que no puede ser un padre que esté haciendo misa en esa casa a esa hora. SEGUNDO: ¿Diga la testigo los motivos por los cuales le pregunto a la señora Nori Raquel Quiñones que iba a vivir allí en esa casa? CONTESTO: Bueno porque estaban limpiando todo el terreno atrás y entonces le pregunte si ella iba a vivir allí y ella me digo que si, por que eso estaba abandona y nunca había habido nadie allí y era extraño ver a alguien limpiando esa casa. Y ella me digo que eso se lo había adjudica la Alcaldía, porque habían echo un llamado por parte de la alcaldía a los dueños de esa casa abandonadas, por la prensa y como no hubo quien respondiera eso entonces supuestamente la Alcaldía había hecho las adjudicación de esa casa y dentro de esas estaba esa.

Indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de dar valor a una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.
En efecto, el más Alto Tribunal ha reiterado que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“…1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia. 2) El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones,y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación(sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Y 3) En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, ni la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mismos, a tenor de lo previsto en la norma señalada, no obstante a ello, considera esta sentenciadora, que de los dichos de los referidos testigos no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, excepto el ciudadano WILFREDO JOSE ALEJOS, quien en sus dichos señaló que no conoce a los demandantes y señala igualmente que eran los ocupantes, por tanto se desecha.
En cuanto al resto de las testimoniales evacuadas traídas por la parte querellada coinciden en sus declaraciones al señalar que conocen a la demandada NORI QUIÑONES, que no conocen a los demandante, que conocen el inmueble y que el mismo se encontraba abandonado hasta la ocupación de la sra NORI QUIÑONES, que el inmueble se prestaba para resguardo de malandros y consumo de drogas, que no poseía ni luz, ni agua hasta la ocupación de la demandada, que la sra NORI QUIÑONES le hizo mejoras.
De las actas de las declaraciones de los mencionados testigos, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos rindieron sus declaraciones por las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes, esta sentenciadora, aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad, concordando el resultado del análisis de la prueba de testigo con las documentales valoradas en el presente juicio.
Cursante a los folios 332 al 334 consta la declaración de ALEXAMERI VIRGINIA FRANCESCHI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.533:

PRIMERO: ¿Diga usted qué cargo ocupaba por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en Julio del año 2007? CONTESTO: Sindico Procuradora Municipal. SEGUNDO: ¿Diga usted como Ex sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en donde se encuentra establecido el procedimiento de adjudicación de terrenos Municipales? CONTESTO: En la Ordenanza de ejido y terrenos Municipales del año no me acuerdo. TERCERO: ¿Diga usted como es el procedimiento de adjudicación según las ordenanzas? CONTESTO: El solicitante se dirige a la Cámara Municipal específicamente a la comisión de ejido con una copia a la Sindicatura, posterior se reunen los tres miembros de la comisión de ejido estudian el caso, posterior lo envían a la sindicatura conjuntamente a catastro para que realicen dicho procedimiento; una vez que la sindicatura revisa el caso envía la comunicación a desarrollo urbano para que el coordinador de catastro para que realice la Inspección, donde se deja constancia el estado de que se encuentra el inmueble, linderos, medidas y área, posterior lo remite a la sindicatura y esta envía una comunicación a rentas municipal, una vez que la sindicatura tenga recabada esta información pasa a emitir su opinión jurídica como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Entonces la cámara pasa a sesión ordinario los concejales aprueban y posterior me remiten un oficio donde tengo que pronunciarme y otorgar la adjudicación si ellos la aprueba; posterior se emite la adjudicación si ellos la aprueba; posterior se emite la adjudicación del inmueble al adjudicatario. CUARTO: Diga usted cual el procedimiento de revocatoria de adjudicación cuando esta ya ha sido otorgada? CONTESTO: tengo entendido el municipio le otorgo al adjudicado seis meses para construir la bienhechurías, registrarlas y dos años para cancelar el terreno. Si al cabo de este tiempo no se cumplen dichos requisitos se procede a la revocatoria, si la persona demuestra que por causas ajenas a su voluntad no pudo construir las bienhechurías se dirige a la cámara municipal y al municipio para que le otorgue un lapso, y estos a su discreción otorgaban o no dicho lapso, que por lo general se otorgaba. QUINTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la Adjudicación dada por la Cámara Municipal a la ciudadana Nori Raquel Quiñones?. CONTESTO: Claro si tengo conocimiento por qué me emite un oficio firmado por la Presidenta de la Cámara Municipal en ese tiempo Gloria Chirinos con el secretario Carlos Mármol, me envían una comunicación la cual me iba anexada la acta de adjudicación con firma y sello. SEXTO: ¿Diga usted, por que fue su persona quien suscribe la adjudicación dada a la ciudadana Nori Raquel Quiñones, por parte de la Cámara Municipal de la Alcaldía de San Felipe? CONTESTO: Porque fui Sindico Procurador Municipal de esa alcaldía en ese tiempo. SEPTIMO: ¿Diga usted si quiere agregar algo mas? CONTESTO: Quiero dejar algo en claro que a los Concejales como cuerpo legislativo es quien dicta dicha adjudicación y yo solo emití una opinión jurídica. Es todo. En este estado la apoderada de la parte querellante ejerce el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigos si sabe y le consta que en el área de terreno que usted adjudico a Nori Raquel Quiñones para que construyera una casa en la Calle 13 entre calles 14 y 15 de esta ciudad San Felipe, en esa área de terreno existía una vivienda con tres dormitorios, un baño, una sala recibo, comedor, cocina, corredor y lavandero con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas de hierros tipo basculantes con vidrio, cerca perimetral de bloque y puertas y enrejillado metálico en la parte posterior? CONTESTO: Aclaro: Yo, no adjudico los que hacen ese acto son los Concejales de la Cámara Municipal, solo me limito a dar una opinión jurídica de la inspección realizada por la coordinación de catastro que son los competentes para ello. Y tengo entendido que dicho avalúo la casa se encontraba deteriorada, enmontada y abandonada tanto así, que no pagaban los impuestos Municipales.

En cuanto a esta testimonial, establece esta jurisdicente que se declaración se basa en establecer el procedimiento de adjudicación de terrenos municipales por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo que no es un punto controvertido en la presente causa; en consecuencia, se desestima la misma
Promovió la parte demandada, Inspección Judicial a la Cámara Municipal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual fue admitida en fecha 11 de junio de 2008, cuya acta corre inserta a los folios 336 al 339 de la 2ª Pieza, debidamente evacuada en fecha 17 de junio de 2008 y es del siguiente tenor.

“…Seguidamente el Tribunal Pasa a dejar constancia de lo siguiente: el ciudadano Manuel Yovera, secretario de la Camara (Sic) del Consejo Municipal excibio (Sic) Gaceta Municipal del Municipio San Felipe, Con el N: ORD.07-2007, se encuentra un acta ordinaria identificada con el Nº 20, de fecha 11-07-2007, la cual debidamente sellado en el sello humedo (Sic) y firmada por el T.S.U Carlos Marmol Secretario de Consejo Municipal, y la señora Gloria Chirinos, Presidente del Concejo Municipal con respecto al segundo punto acta de compromiso de fecha 15 de julio de 2007, este Tribunal deja constancia que el ciudadano Manuel Yovera ante identificado manifiesta a este tribunal no conocer la copia simple del acta de compromiso que fue mostrada por este Tribunal, desconociendo la misma y alegando que no esta (Sic) firmada. Se deja constancia que el Tribunal le sede el derecho de palabra a la parte: En este estado la abogada Gloria Valbuena , parte demandada este (sic) juicio expone: Sobre el primer particular que es donde el ciudadano secretario presenta a la vista del ciudadano Juez y a las partes Gaceta Municipal, y con todo respeto del ciudadano Juez del tribunal la parte promovente por mi persona, solicito que se deja constancia de que en la Gaceta puesta a la vista es donde se aprueba por unanimidad de la cámara municipal la adjudicación del inmueble ya identificado a la ciudadana Raquel Quiñonez (Sic). Es Todo. El Tribunal deja constancia que en Quinto caso del Acta N: 20 se encuentra el punto que establece: Solicitud de adjudicación de terreno que hiciera a nombre de la Ciudadana Noris Raquel Quiñonez Nuñéz, Venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad Nº 8.608.185, respectivamente sobre un lote de terreno Municipal ubicado en la calle 13 entre Avenidas 14 y 15 del Municipio San Felipe, que es propiedad del Municipio, con un area (sic) de seiscientos veinticuatro metros cuadrados con venta y dos centímetros (624,92 mts2) y alinderado de la siguiente manera (…omissis…) En este estado toma la palabra la abogada Isbelia Fuentes (Sic), en su carácter de apoderada de la parte querellante hago al Tribunal las siguientes observaciones: Que expresamente se deja constancia en ese punto denominado (5to) caso de solicitud de adjudicación de Noris Raquel Quiñones expresamente lo siguiente: “quede gravado (sic) en acta que ella no tiene el firme el acta de compromiso que va a elaborar el Concejo Municipal no se otorgo (Sic) la certificación del terreno ya que ese terreno tiene algunas bienhechurías y terrenos de valor también por esa propiedad más adelante se establece si otorgado (Sic) este terreno con esta casa a esta ciudadana entonces tendríamos un problema de tipo legal, por otra parte también hago la observación a la fotocopia del acta de compromiso presentada en este acto por la parte querellada al tribunal para que se deje constancia de su existencia en la fotocopia anexada se observa claramente que no tiene ningún emblema que la identifique que proviene del concejo municipal del Municipio San Felipe, no tiene sello húmedo y carece de firma del secretario del concejo..”

De igual forma, se llevó a cabo inspección judicial a la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe, Yaracuy, cuya acta corre inserta a los folios 341 al 343, de la 2ª pieza, evacuada en fecha 18 de junio de 2008 y es del siguiente tenor:

“…Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: Estando presente aquí en la Sindicatura el Tribunal deja constancia de que en el expediente, donde se lleva caso de solicitud de adjudicación de terreno de Raquel Quiñonez Nuñez (sic), ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, se encuentra una hoja de papel sellado que consta la certificación del acta asignada con el Nº20 de fecha 11 de julio del año 2007, la cual esta desi (Sic) claramente sellada, con sello húmedo (sic) y firmada por el secretario del Concejo Municipal T.S.U Carlos Marmol (sic), en cuanto al segundo punto: Este Tribunal deja constancia de que en la sede la Sindicatura Municipal se encuentra y es excibido (sic) una carpeta color amarillo contentiva de dieciocho (18) folios y diez (10) hojas blancas con dos (2) fotografía (sic) cada una del inmueble en cuestión, la cual fue entregada a este tribunal y exhibida por la ciudadana abogado Sindico Procurador Municipal abogada Jhalis Mota. Es todo. En este estado toma la palabra la abogado de la parte Querellada Esmeralda Rambock y expone: La inspección fue solicitada con la finalidad de que el tribunal se ilustrase del procedimiento de adjudicación llevado por la alcaldía a fines de nuestra representada por cuanto fue consignada copia simple de dicho expediente administrativo. Es todo. Este tribunal observa por cuanto no se leyó íntegramente el expediente, en su oportunidad solicitará y oficiará a la Sindicatura a los efectos de remitir a este despacho copia certificada de dicho expediente. En este estado interviene la abogada Isbelia Fuentes, parte Querellante y expone: Hago la observación al tribunal que la certificación a la cual se ha hecho referencia suscrita por el T.S.U Carlos Mármol, relacionada con el Acta de Sesión Ordinaria Nº 20 de de fecha 11 de julio de 2007, no se adecua a la realidad por cuanto el día de ayer este tribunal se trasladó a la Secretaría del Concejo Municipal de esta Alcaldía y pudo comprobar que el caso al cual se hizo referencia en el Quinto (5to) caso, y no el cuarto (4to) como señala esta certificación, por otra parte allí mismo se dejo constancia que no se podía adjudicar ese terreno por existían unas bienhechurías y podían acarrear un problema de tipo legal, no obstante que copia de este expediente va a ser agregado a los autos, hago la observación a este Tribunal que el expediente objeto de la presente inspección existe un oficio N: 064-07 de fecha 18 de Octubre de 2007, donde se explica que la adjudicación a las ciudadanos Pablo Giménez y Noris Quiñonez nunca le fueron otorgados por este Concejo Municipal, y en cuanto a la acta suscrita de compromiso no aparece con membrete y sin firma. Es todo.

Hay que destacar que estas dos inspecciones estuvieron bajo el control del la prueba de la parte actora; sin embargo, de la revisión de su contenido se desprende que las mismas están dirigidas a ilustrar el proceso de adjudicación de terreno por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual no es un punto controvertido en la presente caso; en consecuencia se desestiman las mismas.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Dado del análisis de las actas procesales, es pertinente señalar que la parte querellada alegó defensas preliminares tipificadas en los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y la caducidad de la acción establecida en la ley, y que el A Quo se pronunció sobre las mismas en la sentencia recurrida, las cuales de seguida pasa esta instancia superior a resolver:

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Señala la querellada ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señalando que existe una investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con la nomenclatura N° 22F1-06-16-07, interpuesta por los aquí querellantes, y donde ella se hizo parte, por cuanto los mismos la denuncian por el delito de invasión.
Ahora bien, la Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual, el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala:

"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."

Ahora bien, siguiendo el criterio de lo antes citado esta Juzgadora observa que la demandada de autos hace mención a la referida cuestión previa, fundamentándola en la existencia de una averiguación penal, cursante en expediente N° 22F1-06-16-07, incoada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, entonces se tiene que el Tribunal A Quo, por auto de fecha 28 de octubre de 2013 cursante al folio 132 de la Pieza 03, ordenó oficiar a la referida Fiscalía, a los fines de que informe el estado de la mencionada denuncia, constando en autos a los folios 136 al 146 oficio N° 0284-14 emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la mencionada denuncia, asimismo, al folio 179 de la 3era Pieza consta oficio N° 3486-17 emanado de la Fiscalía que lleva el caso, recibido en el Juzgado A Quo en fecha 26 de junio de 2017, donde indicada que la causa N° 22F1-06-16-07 fue solicitado el sobreseimiento de la fiscal; no constando en autos que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación.
Aunado a lo anterior, hay que destacar que la averiguación penal no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, en este sentido, la demandada ciudadana NORIS QUIÑONES no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, pues suficientemente se ha dicho, que no sólo aquella cuestión prejudicial o relación jurídico material independiente, necesariamente debe influir de manera determinante en la relación jurídico material dependiente, sino que, adicionalmente a ello, la cuestión prejudicial debe verificarse en un proceso judicial, porque como bien lo expone la jurisprudencia “…la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”, es por lo este Tribunal, careciendo de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la demandada de autos, con hechos alegados y no probados, NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO EN CURSO, donde las partes son las mismas que actúan en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
Denuncia la demandada que los querellantes jamás han poseído el inmueble, y que éste se encontraba en un estado total de abandono desde hace más de once años, operando la caducidad para la interposición del interdicto con el cual quieren hacerse constituir un legítimo derecho sobre las bienhechurías en referencia.
Ahora bien, la caducidad para el ejercicio de las acciones interdictales posesorias, transcurre fatalmente cuando transcurrido UN (1) AÑO a contar desde la perturbación o el despojo, el poseedor no ha intentado la correspondiente querella interdictal, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por lo que, una vez interpuesta la querella, ya no se reapertura ningún lapso de caducidad, por cuanto el mismo quedó definitivamente extinguido al interponerse la querella, independientemente de que transcurran uno o varios años, desde que la misma se interpuso y hasta que se produzca la sentencia definitiva, admitir lo contrario implicaría considerar la posibilidad de que los lapsos de caducidad se “reabran” o “reaperturen” una vez que los mismos han transcurrido, o que puedan interrumpirse con la interposición de la querella, cual si se tratara de un lapso prescriptivo, todo lo cual obviamente, desnaturalizaría totalmente la institución procesal de la caducidad.
En la presente causa, los querellantes afirman que la querellada comenzó a ocupar el inmueble en julio de 2007, y la querella la interpusieron en marzo de 2008, es decir, dentro del lapso de un (1) año que consagra el legislador como lapso de caducidad, dentro del cual deben ser interpuestas las acciones posesorias; en consecuencia, la presente querella, de acuerdo a la norma legal establecida y lo señalado por la parte demandada en escrito cursante a los folios 97 al 99 de la pieza N° 1, cuando señala que “…En fecha 26 de julio de 2007, al momento de tomar plena posesión sobre el terreno municipal que me fuera adjudicado ciudadano juez, se levanta acta manuscrita y firmada por los vecinos aledaños a la vivienda…”; no se evidencia se haya producido la caducidad de la querella interdictal. En mérito de las anteriores consideraciones, la defensa de fondo de caducidad de la acción interdictal, no es procedente en derecho y así se declara.

MERITO DE FONDO
Corresponde a esta instancia superior revisar si el juzgado de cognición actuó ajustado a derecho al proferir la sentencia objeto de apelación, a lo cual se procede de seguidas ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, todo de conformidad con nuestro texto adjetivo civil en su artículo 12.
En este orden de ideas, el tema decidendum en esta oportunidad está orientado a determinar si efectivamente la parte querellante; fue despojada por la parte querellada de una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, Casa N° 135 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Es de acotar, que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Participa este Juzgado Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el J. que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…
(…Omissis)
Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

De lo anterior se colige que estamos en presencia de un interdicto de despojo, llamado por la doctrina “Interdicto de reivindicación posesoria”, estableciéndose ciertos requisitos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal por despojo; a saber; la existencia de la posesión, que dicha posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, la ocurrencia del despojo, y que la acción se ejerza dentro del año del despojo. En este orden de ideas, debe esta alzada revisar cada uno de dichos presupuestos para constatar si se cumplen de manera concurrente en el caso de marras.
Ahora bien, con respecto al primer presupuesto; la existencia de la posesión, se observa que no es punto controvertido este hecho, en virtud que al momento de contestar la demanda, la querellada reconoce que en fecha 26 de julio de 2007 tomó plena posesión sobre el terreno municipal donde se encuentra la casa de habitación objeto del presente juicio, firmando acta manuscrita por los vecinos aledaños, aunado a los dichos, tanto de los testigos traídos a los autos por la parte querellante, así como por los traídos por la parte querellada; en consecuencia, es evidente para esta juzgadora que el primer requisito de procedencia de la acción interdictal por despojo se encuentra cumplido. Y así se establece.
El segundo requisito exige que la posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, así las cosas, se observa de las actas procesales que el objeto, presuntamente despojado por la querellada, lo constituye una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15, Casa N° 135 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. En este sentido establece el artículo 527 del Código Civil; “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio…”; en consecuencia, no hay lugar a dudas que el bien sobre el cual recae la posesión que nos ocupa, lo constituye un bien inmueble por su naturaleza, de conformidad con el artículo 527 ejusdem. Y así igualmente se establece.
En cuanto al tercer requisito, relativo a la ocurrencia del despojo, difiere quien decide del Tribunal de la causa, por cuanto el mismo estableció que la parte querellante probó la ocurrencia del despojo con las pruebas traídas a los autos, las cuales esta sentenciadora revisó exhaustivamente, no logrando establecer de manera taxativa, que quedara probado el despojo de la posesión por parte de la querellada.
De conformidad con lo anterior, evidencia esta Superioridad, que la parte querellante argumentó en su escrito libelar que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ya que les pertenece por herencia de su causante ETELVINA TOVAR DE PINEDA, así mismo, aducen que posterior a la muerte de su causante poseen y ocupan el referido inmueble.
En cuanto al despojo, manifiestan que en el mes de julio de 2007 la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, invadió el inmueble objeto de la presente querella, rompiendo candados y cerraduras, despojándolos de manera arbitraria de la posesión que venían ejerciendo.
En contraposición con ello, la parte querellada expresa que en fecha 26 de julio de 2007, al momento de tomar plena posesión sobre el terreno municipal que le fuera adjudicado, se levantó acta manuscrita y firmada por los vecinos aledaños a la vivienda, en la que se deja constancia de las condiciones del deterioro del inmueble y su mal estado, siendo que el mismo se encontraba desocupado desde hace once años.
En virtud de los argumentos expuestos por las partes, aprecia esta Superioridad que la parte querellante pretende demostrar el hecho posesorio a través de diversas documentales, tales como titulo supletorio de su causante ETELVINA TOVAR DE PINEDA, Declaración Sucesoral, la inspección ocular extra litem y testimoniales ya analizadas ut supra, de las cuales se desprendió que los querellantes son propietarios y que la querellada irrumpió en el inmueble. Al respecto, evidencia quien aquí decide que de dichos medios probatorios no se puede desprender de una forma determinante y convincente la posesión ejercida por la parte querellante.
De igual forma, observa esta sentenciadora, que la parte actora presentó testigos para demostrar la posesión ejercida y el despojo sufrido, pero dicho medio probatorio fue desechado de la presente causa, por cuanto de sus dichos solo se desprende que la casa es propiedad de los querellantes por herencia y que la querellada NORIS QUIÑONES irrumpió en la casa y la ocupó.
Por su parte, la querellada presentó documentales en las que se constata que se encuentra en posesión de la casa objeto del presente juicio, aunado a las testimoniales que señalan que ella se encontraba en posesión del referido inmueble.
De las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora que no se encuentra probado en actas de manera convincente, la posesión ejercida por la parte querellante, en virtud de resultar insuficientes las pruebas aportadas a la causa. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, en virtud de que los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, son de carácter concurrentes, y en virtud de que en el presente caso, la parte querellante no logró demostrar, ni hacer presumir la coexistencia de los extremos exigidos por la Ley para hacer procedente la protección de la posesión que alega ha sido despojada, siendo que no se comprobaron los actos materiales que configurarían cualquier tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, motivos por los cuales se le imposibilita a esta Jurisdicente Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, es importante destacar, que le corresponde a la parte querellante demostrar sus afirmaciones a través de los diversos medios de prueba que tiene a su disposición, ya que representa una obligación contemplada en la Ley. De esta forma, se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
De conformidad con lo adminiculado previamente, considera este Tribunal ad quem, que las normas ut supra citadas ponen de relieve una doble limitación para el Juez; en el sentido de que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, en contraste con ello, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, con fundamento en las anteriores apreciaciones, a falta de comprobación de los presupuestos contenidos en las normas que regulan este tipo de querella, supra citadas, resulta irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella interdictal restitutoria al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente debe ser revocada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, habiéndose declarado la nulidad del fallo apelado, y siendo declarada sin lugar la presente querella interdictal, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, se origina la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la parte querellada ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la caducidad de la acción establecida en la ley, alegada por la parte querellada ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellada ciudadana NORI QUIÑONEZ NÚÑEZ, a través de su apoderado judicial abogado Wiltremundo Morillo Rojas, Inpreabogado Nº 24.197, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR contra la recurrente; en consecuencia,
CUARTO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
QUINTO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguida por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR contra la ciudadana NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ.
SEXTO: No hay condenatoria en costas ni en la causa principal, ni en el presente recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Líbrese Boletas.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. FATIMA MARTINS

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. FATIMA MARTINS