REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 27 DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.641
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.809.849, con domicilio en la avenida 9 Nº 4-12, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIO J. ZERPA y ROBERT J. ZERPA, Inpreabogado Nrosº 0.568 y 67.336 respectivamente.(F-18)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.910.236, domiciliado en el Barrio Canaima Norte, avenida 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAMUEL LOPEZ, ASKALIS GARCÍA y FRANYINET RANGEL, Inpreabogado Nros 67.209, 244.800 y 249.857 respectivamente. (Folio 33)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 05 de febrero de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE seguido por la ciudadana YANIXIA J. MONASTERIO contra el ciudadano CESAR R. TOVAR GUEDEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 18 de enero de 2018 y ratificado en fecha 24 de enero de 2018, por la co apoderada judicial del demandado de autos abogada ASKALIS GARCIA, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2018, dándosele entrada en fecha 08 de febrero de 2018 y fijándose por auto de fecha 14 de febrero de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
El 28 de febrero de 2018, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia de la co apoderada judicial de la parte demandada Abg. ASKALIS GARCÍA, consignando su escrito en 2 folios útiles, y de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2018, cursante al folio 96, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2018, cursante al folio 97, se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose en fecha 26 de abril de 2018, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios 01 y 02 consta libelo de demanda, en el cual la parte actora hace las siguientes consideraciones:
“En fecha 20 de mayo del 2008 en documento autenticado por ante la notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 31, tomo 51 de los libros de autenticaciones que presento en copia certificada en original y copia para que certifique la copia y devuelva la original, di en venta al ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ , mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.910.236, con domicilio y residencia en el inmueble ubicado en el barrio CANAIMA NORTE del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, avenida uno, una casa cuyo linderos son: NORTE: Casa en fabrica de Ramón Yanez; SUR: Parcela de Marlene Maldonado; ESTE: Terreno Municipal, y OESTE: Pared de bloques de Flavio Forrey Leon.
LAS CONDICIONES DE VENTA:
1- Objeto: la casa antes identificada.
2-Precio: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000)
3- Forma de Pago: a) la cantidad de Bs. 30.000 en el acto de firmar el documento. b) el saldo de Bs. 70.000 serían cancelados por el comprador CASAR RAMON TOVAR GUEDEZ en un lapso de 60 días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento de venta, 20 de Mayo del 2008.
Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano CASAR RAMON TOVAR GUEDEZ NO CUMPLIO con lo que convino en el documento de venta de la casa, en especial el pago del saldo del precio de la venta, o sea la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES que ha debido pagar a los 60 días continuos a la fecha de autenticación del documento de venta, es decir desde el día 20 de Mayo del 2008, los 60 días se vencieron el día 20 de Julio del 2008, es decir no cumplió con su obligación del pago, ya han transcurrido 7 años, el comprador no cumplió con la obligación contraída en el referido documento de venta de dicho inmueble.
Conforme al artículo 1134 del Código Civil estamos en presencia de un contrato bilateral, es decir las obligaciones son recíprocas, en consecuencia en base al artículo 1141 del citado Código se establecen las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, las dos primeras condiciones en el presente caso se cumplen pero no la condición tercera o sea la causa licita, causa esta que no cumplió el comprador como lo es el pago del precio por la venta, la consecuencia de la conducta desarrollada por el comprador CAESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, es la obligación sin causa o fundada en justa causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, no cumplió con el pago del precio de la venta, así lo establece el artículo 1157 del citado Código Civil.
El comprador hasta la presente fecha no dio cumplimiento a su obligación como lo es el pago de la venta, es decir de acuErdo al mandato señalado en el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, han transcurrido 7 años desde la fecha de la negociación y el demandado no dio cumplimiento a su obligación al pago del precio de la venta conforme al documento de venta.
Ciudadano juez en virtud de lo antes expuesto, en base a lo expresado en el artículo 1167 del Codigo Civil. Con la debida asistencia legal, acudo a si autoridad, por cuanto el ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, antes identificado no dio cumplimiento a la obligación contraída, el pago del saldo del precio de la venta, para demandar como en efecto demando al citado CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ, previamente identificad, LA RESOLUCION del contrato de venta del inmueble que se le hizo en fecha 20 de mayo del 2008 según el documento autenticado por ante la notaria publica de San Felipe Estado YARACUY, bajo el No: 31, Tomo 51, documento anexo, me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios conforme a la citada norma.- De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000). Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar; que el demandado me haga la entrega material del inmueble antes alinderado, libre de personas y de bienes; que el demandado acepte que la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) pagado en el momento del documento notariado se considere como pago de OCHENTA Y CUATRO MESES por el disfrute y uso del inmueble; y el pago de los costos y costas del proceso; que el demandado se cite en la siguiente dirección: Barrio Canaima Norte, avenida Uno, Municipio Independencia del estado Yaracuy…”
Cursante al folio 17, escrito consignado por el co apoderado actor Abg. Elio Zerpa, estimando el valor de la demanda en Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,00) correspondientes a 20.000 U. T.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
La parte demandada, a través de su co apoderada judicial abogada ASKALIS GARCIA, en fecha 19 de diciembre de 2017 consignó escrito cursante al folio 84, proponiendo la reconvención en los siguientes términos:
“…HECHOS
Efectivamente es cierto, que en fecha 20 de mayo de 2008, celebre un contrato de COMPRA-VENTA con la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada en auto, el cual fue autenticado por ante Notaria Publica del municipio San Felipe, estado Yaracuy y anotado en los libros de Autenticaciones, bajo el Nº 31, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, sobre un inmueble (casa) ubicado en la avenida uno del barrio Canaima Norte del municipio Independencia, estado Yaracuy
Es el caso ciudadano juez, que el mismo documento presentado por la parte demandante se evidencia que el mismo no está registrado, es un documento notariado, se evidencia que no cumplió con la tradición legal porque debió entregarme el documento debidamente registrado, por lo tanto la parte demandante actuó de mala fe, puesto que resulta claramente contrario a la equidad y a la buena fe que un contratante que no cumple ni ofrece cumplir su obligación pretenda, aunque tenga derecho a ello, exigir el cumplimiento de su crédito.
La ciudadana demandante ha debido entregarme la tradición de la cosa vendida (la casa de habitación familiar donde actualmente vivo) mediante el otorgamiento del documento debidamente registrado tal como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia nacional, razón por la cual reconvengo en presentación de cumplimiento contrato a la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO anteriormente identificada a los fines de que el tribunal la condene al cumplimiento de contrato pactado y que es objeto del presente juicio.
DEL DERECHO
Fundamento la actual presentación de reconversión en los artículos 1.134, 1.488, y 1.160 del código civil citados en el escrito de contestación de la demanda y que doy aquí por reproducido, fundamento además esta pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que dispone lo siguiente “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello”.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, reconvengo en pretensión de cumplimiento del contrato a la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, antes identificada en auto para que de cumplimiento al contrato supraindicado o en su defecto para que sea condenada a ello por este tribunal…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.
En fecha 11 de Enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 86 y 87, en los siguientes términos:
“…A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, por lo que el demandado(a) adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación de la demanda, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Por lo que las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
A tales efecto, tal como lo señalan los artículos antes citados de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en las normas in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, lo siguiente: OMISIS…
…Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En atención a las normas transcritas, toca a esta Sentenciadora señalar que es requisito en el libelo de la demanda y en el escrito de reconvención estimar la cuantía, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 y la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, para determinar que el Tribunal que conozca del asunto sea el competente tanto por la cuantía como por la materia. Si no es así obviamente el Tribunal tendrá que declararse incompetente para conocer de la reconvención y la declarará inadmisible.
Por los anteriores razonamientos y en especial por cuanto la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio ASKALIS ELENA GARCIA, Inpreabogado Nros. 244.800, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, no reúne los requisitos de admisibilidad antes mencionados por no señalar en el mismo la cuantía, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio ASKALIS ELENA GARCIA, Inpreabogado Nros. 244.800, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
TERCERO: QUEDA EL PRESENTE JUICIO ABIERTO A PRUEBAS a partir del primer día de despacho siguiente a la presente decisión.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación a las partes…”
IV DE LOS INFORME ANTE ESTA ALZADA
La parte demandada, a través de su co apoderada judicial Abg. ASKALIS E. GARCÍA IPSA Nº 244.800, consignó escrito a los folios 94 y 95, señalando lo siguiente:
“…En el acto de apelación hemos considerado que la recurrida al inadmitir la reconvención formulada por esta parte es violatoria de los artículos 12, 15, 38, 361, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud pasamos a informarla de seguidas con la aspiración de que los operadores jurídicos puedan observarlas no aisladamente sino a través del prisma de la constitución, en el entendido de que todo derecho procesal es un “derecho constitucional parcializado”.
1.- VIOLACION DEL ART. 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC). El encabezado de este articulo impone al juzgador el deber de buscar la verdad como un valor teleológico del proceso, pero a condición de que los haga “dentro de los limites de su oficio”. Otra exigencia de esta disposición fundamental del CPC es el deber del jugador de atenerse a las normas del derecho.
Puede colegirse doble violación de este artículo, toda vez que constituye un límite al oficio del juzgador la prohibición de alegar excepciones y defensas que corresponden a las partes. Cuando el juzgador basa su inadmisión en el argumento de que el reconviniente no estimo la demanda, se está comportando involuntariamente, en la práctica, como la Parte contraria; como si tuviera alegando una cuestión previa de defecto de forma, pero con el agregado de que quien alega también decide. Este proceder no se aviene a las normas de derecho que exigen un juez imparcial y equilibrado. Tales normas de derecho son la Constitución, la Jurisprudencia Nacional y el mismo CPC.
2.- VIOLACION DEL ART. 15 DEL CPC. Este articulo impone al juez, el deber de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, cuidándose de mantener a las partes en sus derechos y facultades y sin cometer extralimitaciones. Sostenemos que la recurrida al exigir una estimación, por demás innecesaria a la reconvención, no solo asume involuntariamente el rol de parte sino que menoscaba el derecho del reconviniente a obtener una decisión justa: todo lo cual constituye una extralimitación de facultades, puesto que el límite es la permanente neutralidad del conflicto.
3.-VIOLACION DEL ART. 38. DEL CPC. Este artículo es fundamental para entender este asunto…
…Es evidente que la intención del legislador fue la de mantener al juez in limini litis lejos de la controversia de estimación, reservando su solución en capitulo previo la sentencia de fondo.
Es por ello consideramos que el alegato innecesario e ilegal hecho por el juzgador viola el mandato de orden publico contenido en esta norma, constituyendo una peligrosa forma de atentar contra el derecho de acceso a la justicia. Lo lógico y procedente hubiese sido que este alegato lo formulara la contraparte y que fuera decidido en capitulo previo a la sentencia de fondo, tal como lo impone la norma.
4.-violacion de los artículos 361, 366 y 368 del cpc. La facultad de reconvención es un derecho que tiene el demandado ex artículo 361 del CPC. Por ello ese derecho no puede ser atacado que tiene el juzgador sino en el momento de la sentencia de fondo…
Por esta razón advertimos al Juez Revisor que ninguno de estos dos supuestos se cumplen en la recurrida. La sentencia recurrida a nuestro entender inventa o crea una nueva causal de inadmisibilidad mediante el empleo de un tecnicismo que consiste en suponer que si la reconvención carece de estimación se correría el riesgo de no saber cuál es el tribunal competente. Tal suposición es equívoca puesto que la intención de la ley es que la reconvención se tramite en el mismo expediente y ante el mismo juez, todo lo cual se infiere de los artículos 361 y siguientes del CPC y es lo Sostenido únicamente por la doctrina y jurisprudencia nacionales…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, el derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa a favor del demandado, mediante la cual se le permite a éste acumular al proceso originario la pretensión que hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, que es independiente y por ende, se debe tramitar y resolver en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida. Todo ello fue establecido por el legislador inspirado en el principio de economía procesal como uno de los fundamentos del ataque reconvencional y adquiere contenido propio por su vinculación al derecho constitucional a la defensa del demandado y al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto posibilita a la parte demandada a pedir la tutela jurisdiccional de los créditos y derechos que ostente frente al demandante.
La reconvención debe entenderse, no como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso, sino como un ataque de éste contra el actor, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor, o lo que muchos doctrinarios han denominado una “contrademanda”. Es decir, la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es entonces que la reconvención es una demanda autónoma totalmente distinta e independiente de la demanda del actor, y por consiguiente, no puede pretender anular el pedimento del actor, no puede oponerse defensas contra el pedimento del actor, al punto que pueda ser admisible contra el actor esa misma demanda de forma autónoma por ante los Tribunales.
No puede existir la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la contestación al fondo de la demanda, ya que va en contra de la razón fundamental de esta figura jurídica. En consecuencia la reconvención debe introducir al proceso un objeto nuevo que no pueda entenderse como una defensa más.
Al respecto, contemplan los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. …
En relación a la admisibilidad de la reconvención, se tiene que la misma se debe ajustar a los parámetros contemplados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como también a las exigencias del 340 eiusdem, esto en vista que, a la demanda de mutua petición por mandato del artículo 368 eiusdem, no pueden oponérsele cuestiones previas.
Por lo cual, se debe hacer mención que para proponer una reconvención en determinado proceso, la misma debe llenar los extremos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. La reiterada doctrina ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio principal en el cual ocurre la reconvención y que ambos juicios participan entre sí tan sólo del mismo procedimiento. La reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, y única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. La reconvención es una acción autónoma, diferente o distinta de la demanda, unifica el proceso, simplifica el proceso y evita sentencias contradictorias.
Establece esta juzgadora, luego de la revisión que hiciera al escrito de reconvención, que el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada reconviniente no expresa con toda claridad y precisión el objeto de su reconvención y sus fundamentos; aunado a la falta de cuantía por lo cual la declaró inadmisible el Tribunal A Quo, en consideración a lo antes expuesto, esta instancia superior concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma; en consecuencia, indefectiblemente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado en fecha 18 de enero de 2018 y ratificado en fecha 24 de enero de 2018, por la co apoderada judicial del demandado de autos ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDE contra la decisión de fecha 11 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO en contra del recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida emanada en fecha 11 de enero de 2018 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Líbrese Boletas.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS
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