REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°



EXPEDIENTE: Nº 6.624

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

DEMANDANTES: Ciudadanos KARLA N. RODRÍGUEZ C y SIMÓN JOSÉ MUJICA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V- 17.320.920 y 17.379.533, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, I.P.S.A Nº 92.041. (Folio 59 y 116).

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS J. CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.559.866.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: Abogado ADELYS TORREALBA, Inpreabogado N° 170.930.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano JORGE ALI CASTILLO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.265.073.

APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO: Abogado ADELYS TORREALBA, Inpreabogado N° 170.930. (Folio 108)

SENTENCIA DEFINITIVA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de Enero de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al declararse incompetente para conocer la apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por las ciudadanos KARLA N. RODRÍGUEZ C y SIMÓN JOSÉ MUJICA GUTIÉRREZ contra el ciudadano CARLOS CASTILLO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 02 de Octubre de 2017 (Folio 169),que fuera planteado por la apoderada actora abogada MARIA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado Nº 92.045, luego que dicho Tribunal dictara sentencia en fecha 11 de Agosto de 2017, conformado por una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2018 y siendo que en fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, fijándose en fecha 17 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 22 de Febrero de 2018, mediante auto especial cursante al vuelto del folio 181, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Norma Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna y artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que han transcurrido dos días continuos para dictar sentencia de los sesenta que establece la ley.
En fecha 26 de abril de 2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto coincide con la publicación de dos decisiones, se difirió por un lapso de 30 días continuos de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos KARLA N. RODRÍGUEZ C. y SIMÓN JOSÉ MUJICA GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA, Ipsa Nº 92.041, en fecha 20 de mayo de 2015, consignó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 04, con anexos folios del 5 al 37, exponiendo lo siguiente:

“…Somos propietarios y poseedores legítimos de la totalidad de un (1) bien inmueble, constituido por unas bienhechurías consistentes en unas paredes de bloque, portón metálico y una construcción de cabillas armadas y vigas de riostra, ubicadas en la Calle 16 entre carreras 15 y 16, Sector Tamanaco de esta ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, fomentadas sobre un terreno propiedad del Municipio, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Castillo; SUR: Familia Castillo; ESTE: Calle 16; OESTE: Familia Rincón; inmueble éste con “Numero Catastral 20-10-01-01-001-017-010-001” poseído ininterrumpidamente en su totalidad por nosotros, ello a la vista de todos los vecinos del lugar, bienhechurías estas que son todas propias por el hecho cierto de haberlas mandado a construir nosotros mismos con dinero de nuestro peculio particular proveniente de nuestros ahorros personales. El mencionado inmueble nos pertenece, tal y como consta en Titulo Supletorio emanado del para entonces Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Nro. 2765/11 de fecha 25 de Noviembre de 2011, el cual estamos acompañando a todo evento a este libelo de demanda, marcado con la letra “A”, a objeto de que estas surtan sus plenos efectos legales; instrumento éste, que nos acredita indubitablemente la PROPIEDAD total del susodicho inmueble, así como la POSESIÓN que tenemos sobre el terreno ejidal sobre el cual se encuentran edificadas las mejores ampliaciones y bienhechurías en referencia, por cuanto el mismo hasta ahora no ha sido enajenado por nosotros de forma alguna.
Ahora bien, resulta que nosotros fuimos beneficiados para la construcción de una vivienda unifamiliar a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, tal y como consta en Reunión de fecha 27 de Octubre de 2014, sobre las Estrategias a desarrollar para el Reimpulso en la Construcción de las Viviendas Asignadas a los Trabajadores y Trabajadoras de Gas Comunal en el Estado Yaracuy; en el cual se acordó entregarnos los materiales para la construcción de la aludida vivienda, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”; y para la fecha 11 de Diciembre de 2014 nos entregan los materiales para realizar la construcción de nuestra vivienda, tal y como se evidencia en Acta que anexamos con la letra “C”…
…OMISIS…
…Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de ser poseedores pacíficos del referido lote de terreno ya antes nombrado, y de tener los materiales para la construcción de nuestra vivienda los cuales se encuentran en el terreno de la cual fuimos beneficiados por parte del Gobierno Nacional, no hemos podido iniciar la ejecución de la misma, razón de que un ciudadano de nombre CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.559.866 quien es vecino del terreno que venimos poseyendo ininterrumpidamente por nosotros desde el año 2010, desde el mes de Enero año 2015 nos ha impedido el inicio de la obra, mostrándose violento, quien se ha aprovechado de que vive al lado del inmueble, no permite que se comience a trabajar, al punto de que presuntamente colocó en la cerradura del portón que da acceso a la vivienda una sustancia plastificada que obstruye el acceso a la cerradura, y de lo cual hay expresa constancia en Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy en fecha Ocho de Mayo de 2015, que anexamos marcada con la letra “I”, porque según este ciudadano él es dueño del terreno y que el mismo forma parte del patio de su casa, sin tener ningún documento que acredite su propiedad, al punto de amenazarnos y agredirnos verbalmente por tratar de ejercer nuestro derecho de propiedad y posesión, valiéndose de que aún no hemos habitado el inmueble en cuestión, en virtud de que, como ya se indicó estamos por construir nuestra vivienda familiar; actuando el ahí a todas luces de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dichas bienhechurías nos pertenecen en su totalidad, por haberlas efectuado nosotros a esfuerzos propios con dinero de nuestro peculio particular producto de nuestros ahorros personales adquiridos, así como del beneficio que nos fue otorgado por la Gran Misión Vivienda Venezuela, habiendo nosotros hecho los tramites amistosos para que nos sea restituido nuestro derecho siendo imposible cualquier acuerdo con el ciudadano CARLOS CASTILLO, quien está limitando nuestro derecho a una vivienda digna producto de ese vil despojo; siendo todas las diligencias infructuosas; haciendo caso omiso a nuestros reiterados requerimientos, casi de súplica.
Es de advertir respetuosamente al ciudadano Juez, que los linderos particulares que presenta actualmente el área de terreno ejidal sobre el cual se encuentran construidas y fomentadas las bienhechurías de nuestra exclusiva propiedad de las que he sido vilmente DESPOJADO por parte del aquí Querellado, ciudadano: CARLOS CASTILLO, antes identificado, forman parte de nuestra posesión, cuya “RESTITUCIÓN” con todo el derecho y acatamiento aquí expresamente solicitamos.
Nos reservamos el derecho de promover en la oportunidad legal para ello, la prueba de Experticia y la de Inspección Judicial para que con el apoyo de practicos designados al efecto constaten la veracidad de los hechos y particulares que se señalaran allí para que se deje constancia expresa de ellos en el cuerpo del acta que se levante al efecto; así como otros testimoniales, pues todos los vecinos del lugar, afortunadamente se nos han puesto a la orden para testiguar lo ocurrido …
…así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se han venido suscitando los hechos- los actos del despojo – aquí ampliamente narrados con sus detalles pormenorizados; acción ésta que consiste de “INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO”, la cual por cierto aún no ha caducado…Omisis...
CAPITULO III
DEL PETITUM
Ciudadano Juez, como quiera que tales actos arbitrarios realizados por el querellado, ciudadano: CARLOS CASTILLO, ya identificado, constituyen a todas luces un despojo de la posesión efectiva y actual y legítima que veníamos ejerciendo sobre el terreno ejidal antes determinado, así como la confiscación por parte de el de nuestras bienhechurías que se encuentran construidas y fomentadas sobre le mismo, es decir sobre el área de terreno en cuestión, es por lo que hoy venimos a interponer, como formalmente interponemos en este acto, estando dentro del lapso útil establecido para ello, INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN que ha ejercido ininterrumpidamente y de manera efectiva desde su adquisición sobre la porción de terreno Municipal tantas veces citado, basado como se dijo antes en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, para que se nos restituya efectivamente de inmediato en la posesión legítima que tengo sobre nuestras bienhechurías antes señaladas, restableciéndose las cosas al estado que antes tenían, restituyéndosenos también el área total del terreno Municipal del que he sido vilmente despojado por el aquí querellado, para lo cual pedimos al Tribunal, muy respetuosamente como siempre ha sido nuestro estilo, proceda con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 708 eusdem, ambos concatenados con el artículo 26 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del precepto fundamental de la Tutela Judicial Efectivas, consagradas en dichas normas; todo esto por el hecho cierto de hacernos vivir el querellado de autos desde entonces y hasta hoy en día, por su injusto proceder, en constante zozobra, lo que constituye a todas luces un despojo a nuestra posesión efectiva sobre dicho inmueble, es por lo que entonces nos vemos hoy en la imperiosa necesidad y forzado a ocurrir ante su competente autoridad para intentar, como en efecto lo intento en ese acto la querella “INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, en contra del aquí accionado, a fin de que a la mayor brevedad posible, se nos restituya totalmente el mismo, o sea que se nos devuelva efectivamente de inmediato la posesión plena de mi inmueble conjuntamente con el área del terreno Municipal sobre el cual se encuentran construidas y fomentadas nuestras bienhechurías pormenizadas en este escrito de demanda, para lograr la construcción de nuestra vivienda. De tal forma que el querellado, ciudadano: CARLOS CASTILLO, antes identificado, desista de una vez por todas de su deseo de despojarnos arbitrariamente de nuestro inmueble, y que este Tribunal dicte restitución inmediata de nuestra posesión sobre nuestras bienhechurías arriba plenamente identificadas, por ser nosotros de hecho y de derecho los propietarios y poseedores legítimos de la totalidad del inmueble del caso de especie, incluyéndose desde luego la continuación del uso y disfrute por parte de nosotros del ÁREA TOTAL DEL TERRENO EJIDAL sobre el cual se encuentran construidos y fomentadas éstas, y así aspiramos y esperamos, por ser de derecho, sea declarado expresamente por el Tribunal que conozca de esta causa en el cuerpo de la sentencia definitiva que resuelva con justicia esta controversia…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 40 y 41, el ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado ADELYS E. TORREALBA P., presentó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: De forma categórica Niego, Rechazo y contradigo que mi persona en algún momento allá despojado de posesión alguna a los ciudadanos KARLA NAIBETH RODRIGUEZ CASTILLO y SIMON JOSE MUJICA GUTIERREZ, quienes penosamente son mis familiares, ya que KARLA NAIBETH RODRIGUEZ CASTILLO es mi legítima sobrina y el señor SIMÓN JOSE MUJICA GUTIERREZ es su legítimo esposo a quien considero como un miembro más de mi familia.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la acusación directa hecha contra mi persona por mis familiares NAIBETH RODRIGUEZ CASTILLO y SIMON JOSE MUJICA GUTIERREZ, ya que jamás he cometido actos vandálicos en contra de los mismos y mucho menos he sido autor o participe en ningún hecho que haya tenido que ver con daños a cerraduras u otros enseres que sean propiedad de mis demandantes, me reservo el derecho de ejercer acciones judiciales en contra de esta acusación en mi contra, ya que mis demandantes de forma poco honesta y por demás temeraria en su escrito de demanda me acusan directamente de haberlos despojado de su posesión y me acusan de actos vandálicos al asegurar que fui yo quien daño una cerradura de un portón de su propiedad, hechos que desconozco totalmente y que rechazo y contradigo por ser falsos.
TERCERO: Tratándose la demanda en mi contra por los ciudadanos NAIBETH RODRIGUEZ CASTILLO y SIMON JOSE MUJICA GUTIERREZ, de un interdicto de despojo o querella interdictal en donde se discute la posesión, en este sentido niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos NAIBETH RODRIGUEZ CASTILLO y SIMON JOSE MUJICA GUTIERREZ partes demandantes en este proceso, hayan tenido o tengan posesión alguna sobre el terreno ubicado en la calle 16 entre carreras 15 y 16 de este Municipio Peña, hecho del que puedo dar fe ya que soy el ocupante directo y legitimo poseedor de este terreno, el cual ocupo desde hace aproximadamente 40 años con el permiso de sus verdaderos y únicos propietarios quienes eran y son mi legítimo Abuelo Señor BENEDICTO CASTILLO y mi abuela ciudadana JUSTA BERNAL DE CASTILLO (fallecidos) y de mi LEGÍTIMO padre quien es el único y universal heredero de mis abuelos ciudadano JORGE ALI CASTILLO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.265.073, quien en la actualidad es la única persona que hereditariamente tiene derechos de propiedad sobre el inmueble construido en la dirección precipitada y quien es quien en la actualidad me confirió los permisos necesarios para ocupar y poseer continua pacifica e ininterrumpida las bienhechurías ubicadas en la calle 16 entre carreras 15 y 16 de este Municipio Peña, así como el respectivo terreno ejido que ellas ocupan.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso, el hecho de que mis demandantes aleguen de que algún momento dije ser el dueño del terreno ubicado en la calle 16 entre carreras 15 y 16 de este Municipio Peña, ya que como lo explico anteriormente no soy ni nunca he sido propietario de bienhechuría o terreno alguno, solo soy el legítimo y único poseedor de las bienhechurías y terreno ubicados en la calle 16 entre carreras 15 y 16 de este Municipio Peña, las cuales ocupo desde hace aproximadamente 40 años con el permiso de sus legítimos dueños.
Para mayor comprensión de mis dichos y a manera de ilustrar a este juzgado acompaño la presente constante de 4 folios útiles, marcada con la letra “A” Copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías ubicadas en la calle 16 entre 15 y 16 de este Municipio Peña, para que sean estudiados sus linderos generales y se deje constancia de que el único propietario legítimo poseedor antes de mi persona era el ciudadano BENEDICTO CASTILLO (fallecido quien fuera mi .legítimo poseedor antes de mi persona era el ciudadano: BENEDICTO CASTILLO (fallecido) quien fuera mi legítimo abuelo.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo cualquier venta o negociaciones, hechas a NAIBETH RODRIGUEZ CASTILLO y a su esposo SIMON JOSE MUJICA GUTIERREZ, por no existir ninguna documentación que le acredite propiedad alguna del inmueble vendido o alguna autorización por parte de mi padre JORGE ALI CASTILLO BERNAL, quien es el único heredero de mis abuelos y es el que tiene el derecho sobre el inmueble en discusión.
SEXTO: Por ultimo solicito formalmente al ciudadano juez que la presente acción sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva, visto que se trata de un interdicto de despojo o querella interdictal en donde se discute la posesión y no la propiedad, y visto y probado en autos existe el hecho de que el único propietario de las bienhechurías existentes en la calle 16 entre calles 15 y 16 de Yaritagua Estado Yaracuy es mi legítimo padre ciudadano: JORGE ALI CASTILLO BERNAL, por ser el único y universal heredero de mi abuelo ciudadano: BENEDICTO CASTILLO. De las misma manera acompaño a la presente marcada con la letra “B” constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la zona, con la cual se demuestra que soy el único ocupante y poseedor de las bienhechurías existentes en la dirección ya especificada, acompaño también a la presente marcado con la letra “C” documento de aclaratoria emitido por el consejo comunal de la zona donde resido, aclaratoria donde los miembros del consejo comunal aclaran que fueron prácticamente engañados con un documento notariado para otorgar constancia de residencia de los demandantes e igualmente aclaran que desconocían la existencia de un documento de propiedad Registrado a nombre del ciudadano BENEDICTO CASTILLO, legítimo dueño y poseedor de las bienhechurías enclavadas en la calle 16 entre calles 15 y 16…”


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de Agosto de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 156 al 163, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por: QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÓN, intentada por los ciudadanos: KARLA NAIBETH RODRÍGUEZ CASTILLO Y SIMON MUJICA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Yaritagua, titulares de las de identidad Nros. 17.320.920y 17.379583 contra el ciudadano; CARLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.559.866. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA PLANTEADA por el ciudadano JORGE ALI CASTILLO BERNAL, contra los demandantes como se observa tampoco probó fehacientemente los hechos alegados y que los mismos son materia hereditaria tiene la vía que corresponde para intentarla, hacer valer ya que es materia distinta es por lo declara sin lugar la tercería planteada por el ciudadano JORGE ALI CASTILLO BERNAL. Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso de acuerda librar boletas de notificación. Publíquese regístrese y déjese copia certificada…”


IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios del 07 al 11 original de Título supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, con número de dossier 2765/11, donde figura como solicitante el ciudadano Simón Mujica Gutiérrez, sobre unas bienhechurías sobre terrenos municipales, ubicadas en la Calle 16 entre carreras 15 y 16 del Sector Tamanaco; tales actuaciones son valoradas por cuanto dimanan de un tribunal de la República competente para ello; sin embargo, de las mismas no puede desprenderse –como lo afirma la parte querellante- ni el derecho de propiedad, ni la posesión misma, pues no es el documento idóneo para ello, a la par que tal documento deja a salvo derechos de terceros con mejores o iguales derechos.
A los folios 12 y 13, fotostato de instrumento denominado “MINUTA”, en el cual se observa fotostato de sello húmedo de GAS COMUNAL, tal instrumento es desechado por cuanto es manifiestamente impertinente al tema a decidir.
A los folios 14 y 15, fotostato de instrumento donde se observa fotostato de sello húmedo de GAS COMUNAL, tal instrumento es igualmente desechado por cuanto es manifiestamente impertinente al tema a decidir.
Al folio 16 original de autorización para corte de árbol dimanado de la Alcaldía del Municipio José Vicente Peña, Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Karla Rodríguez (querellante de la presente causa). El presente instrumento es valorado por cuanto se corresponde con un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad; sin embargo, el mismo no es concluyente para demostrar posesión sino simplemente lo que se desprende de su contenido; es decir, la autorización dada a la ciudadana Karla Rodríguez para cortar un árbol en la dirección del inmueble objeto del presente litigio.
Al folio 17 original de Certificación de Empadronamiento emitida por la Alcaldía del Municipio Peña, Estado Yaracuy, solicitada por los ciudadanos querellantes, donde se deja constancia de la ubicación del inmueble de la calle 16 entre carreras 15 y 16 del Sector Tamanaco. Igual que el instrumento anterior, el presente, es valorado por cuanto se corresponde con un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad; sin embargo, el mismo no es concluyente para demostrar ni posesión, ni propiedad, (como lo indica la misma autoridad municipal en el cuerpo del mismo), desprendiéndose solamente la ubicación del inmueble presuntamente despojado.
Al folio 18, fotostato de documento denominado “CONSTANCIA DE POSESIÓN DE INMUEBLE” de lo que aparenta ser del Consejo Comunal “José Gregorio Amaya” a favor del ciudadano querellante Simón Mujica Gutiérrez. El presente instrumento, considera quien suscribe que debió ser ratificado por la vía testimonial de acuerdo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, es aparentemente suscrito por personas ajenas al presente juicio, motivo por el cual no es valorado en su definitiva, aunado a que no corresponde a constancia de residencia, competente para emitir los Consejos Comunales de acuerdo al ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Al folio 19, solvencia suministrada por Aguas de Yaracuy C.A., a favor del ciudadano querellante Simón Mujica Gutiérrez, con relación al servicio de agua perteneciente al inmueble ubicado en la calle 16 entre carreras 15 y 16, de Yaritagua, Estado Yaracuy, para la fecha de junio 2013. Tal instrumento es valorado y por tanto del mismo se desprende que el querellante es quien figura como cliente en la dirección descrita.
Cursa a los folios 20 al 26, original de Inspección Judicial (Extra Litem) Expediente Nº 7430/14 realizada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy, de fecha de entrada 14 de noviembre de 2014. A los folios 27 al 37 original de Inspección Judicial (Extra Litem), Expediente Nº 8122/15 realizada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy, de fecha 08 de mayo de 2015.
Con relación a las inspecciones antes mencionadas; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 23 y 31, que el inmueble donde se encuentra el Tribunal a objeto de practicar la inspección, que el solicitante Simon Mujica accionó la llave para abrir el candado que da acceso al lugar, que se encuentran unas construcciones de cabilla armada y vigas de riostra y construcción de bloques de tres paredes y que el solicitante manifestó las medidas de las bienhechurías; con relación a esta ultima apreciación, esta Instancia Superior señala que no se puede constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales. En cuanto al acta cursante al folio 31 solo se dejó constancia de una sustancia plastificada que obstruye la cerradura que está incorporada al portón de acceso al inmueble.
Señala entonces esta instancia superior, con relación a estas pruebas (Inspecciones Judiciales Extra Litem), que las mismas no traen a los autos situaciones de hecho, en cuanto a la posesión del inmueble objeto del presente juicio y así se decide.
En otro orden de ideas, el demandado al momento de la contestación de la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:
Cursante a los folios del 42 al 45; cursa copia certificada de documento de propiedad de las bienhechurías ubicadas en la calle 16 entre 15 y 16 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, donde el ciudadano Julio Galindez le vende al ciudadano Benedicto Castillo. Es válido e importante destacar que en el presente tipo de acciones no se discute derechos de propiedad; sin embargo, sirva el presente documento para afianzar el alegato o defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto al origen de la posesión que alega tener sobre el inmueble objeto de la presente querella. Así se decide.
Cursante al folio 46; original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “José Gregorio Amaya” Municipio Peña, Estado Yaracuy, Registro N° 22-10-01-001-0016 (Fundacomunal) de fecha 2 de Julio de 2015, a favor del ciudadano CARLOS JULIO CASTILLO ALVAREZ.
Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a la referida documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano Carlos Julio Castillo, reside con su familia en la carrera 15 entre calles 16 y 17, Yaritagua, desde hace 40 años.
Al folio 47; consta fotostato de “Aclaratoria” emitida por el Consejo Comunal “José Gregorio Amaya” Municipio Peña, donde hace salvedad acerca de las constancia de residencia Nº 2055, 2056 y 2057, las cuales según el contenido, se hicieron con desconocimiento de titulo registrado. Valga señalar que el presente instrumento, considera quien suscribe que debió ser ratificado por la vía testimonial de acuerdo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, es aparentemente suscrito por personas ajenas al presente juicio, motivo por el cual no es valorado en su definitiva, aunado a que no corresponde a constancia de residencia, competente para emitir los Consejos Comunales de acuerdo al ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En la etapa probatoria abierta en el presente juicio, la parte demandante trajo escrito de pruebas cursante a los folios 48 al 51, promoviendo en primer lugar la reproducción de las documentales traídas con la demanda y las cuales ya fueron valoradas, así como las documentales siguientes:
Cursante al folio 52, original de Constancia de Gas Comunal en la que se hace mención que el ciudadano querellante Simon Mujica, posee expediente de asignación de vivienda.
Cursante a los folios 53 y 54, Minuta de Gas Comunal.
Cursante a los folios 55 y 56, Nota de entrega de Gas Comunal.
Cursante a los folios 57 y 58, Facturas de fechas 04/10/2010 y 20/12/2010, emanadas de Asociación Cooperativa Mantenimiento Total 09 R.L. y otro por MAR FRAN RL, SERVICIOS MÚLTIPLES, por compra de materiales a nombre de Simon Mujica.
Los anteriores instrumentos (Folios 52 al 58) son desechados, por cuanto son absolutamente irrelevantes al thema decidendum.
Promovió igualmente la parte actora, Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de Octubre de 2015, cursante al folio 73, con fotografías cursantes a los folios 74 al 77, en acta se dejó constancia de la constitución del Tribunal, así mismo de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. María E. Amaya, del Práctico ciudadano Sergio Traviezo, del experto fotógrafo ciudadano Alberto Suarez, y de los siguientes:
 Primer Particular, se dejó constancia que se encuentra constituido en la calle 16 entre calles 15 y 16, sector Tamanaco de Yaritagua del Municipio Peña, estado Yaracuy. Es decir, ubicación del inmueble objeto del presente juicio.
 Segundo Particular, dejó constancia que se observó en la parte de adentro tres (3) columnas sin concreto con cuatro (4) cabillas con sunchos 3/8, la pared de 10 metros con 15 centímetros de altura y la pared del frente mide 10 metros con 15 centímetros de altura, y 2 vigas de arrostres lineal y una a los costados, una (1) fundación de 90 centímetros de anchos por 90 de profundidad cubica, y 48 cabillas por 12 metros; se observó que la cerradura tiene puntos de pegamento;
 Tercer Particular, se dejó constancia que el tiempo de construcción de las bienhechurías de 4 años y medio aproximadamente, el experto señaló informó al Tribunal que el inmueble se encuentra cercado con paredes de bloques por sus cuatro linderos, lo cual lo hace independiente de los demás inmuebles que son sus linderos y con el que da al frente de la calle 16 y
 Cuarto Particular, la parte promovente no hizo uso del mismo.
Es importante dejar bien sentado que para quien suscribe, la presente inspección no es concluyente para demostrar ni posesión, ni desposesión, ni hechos perturbatorios, ni mucho menos autoría de los mismos. Y así se establece.


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO PRIMERO:
En aras al principio de exhaustividad que deben tener los jueces al momento de proferir decisión, es menester indicar que, se evidencia de las presentes actuaciones (Folio 95), que el ciudadano Jorge Alí Castillo Bernal, demanda en tercería preferente a las partes en la presente querella interdictal (querellante y querellada), fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del CPC, alegando un mejor derecho que ambas partes litigantes.
Tal demanda por tercería, fue admitida (Folio 103) y posteriormente citadas las partes. Sin embargo, en base a la extensión del presente recurso de apelación que conoce esta Alzada, y de la decisión proferida, consta de autos que dicha tercería fue declarada sin lugar, no habiendo apelación a tal pronunciamiento por la parte afectada (ciudadano Jorge Castillo), por lo que no debe emitir juzgamiento quien suscribe de tal circunstancia; pues, de tal dictamen no hubo apelación.

PUNTO PREVIO SEGUNDO:
Narrado todo el iter procesal y revisadas exhaustivamente todas las actuaciones cumplidas en esta causa, considera prudente y pertinente esta Juez Superior hacer un punto previo de suma importancia y facultado como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez es el director del proceso, garantizando el principio constitucional del debido proceso, hace un breve recorrido procesal en esta causa aún cuando ya fueron mencionadas en la parte narrativa de esta sentencia, tenemos: la parte demandante, ciudadanos Karla Rodríguez y Simón Mujica interponen, querella interdictal por despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil, admitiendo el Tribunal A Quo en fecha 26 de mayo de 2015 (Folio 38), donde admite a sustanciación la presente querella y a pesar de que especifica que lo hace bajo el esquema procedimental del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los efectos de que conteste la presente demanda, esto es, el juzgado de instancia aplicó a la presente querella interdictal, el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y ss del Código de Procedimiento Civil; luego, más aún especificó que no otorgaba la medida cautelar por cuanto no se llenaban los extremos contenidos en los artículo 586 ejusdem, lo que ratifica la idea de que en la práctica, no se celebró realmente el procedimiento interdictal, sino el ordinario. Luego se verificó escrito de pruebas de las partes, se interpuso una tercería la cual fue decidida, profiriendo el Juzgado A Quo sentencia conociendo el mérito de la causa, decidiéndola sin lugar la misma.
Narrado el iter procesal, y la forma en que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial tramitó la presente querella interdictal, comparemos tal actuación con el marco normativo vigente, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Negrillas de este Juzgado)

En este punto, es oportuno citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp.04-3156, en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:

“Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido.
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.” (Negrita de este Tribunal superior).

En el anterior orden de ideas, quien suscribe acoge completamente tal criterio jurisprudencial, pero visto que en el presente caso y de su revisión exhaustiva, no observa quien juzga, que a pesar de haberse seguido un procedimiento erróneo para la presente querella interdictal, se hayan vulnerado formas constitucionales relativos al derecho a la defensa, pues el procedimiento aplicado (el ordinario) incluso es más garantista que el interdictal y ofrece mayor tiempo para desplegar defensas e incluso provocó la participación de un tercero (que alegó incluso un derecho preferente), lo que deja en evidencia para quien suscribe, que no se menoscabaron formas constitucionales que ameriten una reposición de la causa, pues sería radicalmente inútil, todo lo cual hace concluir a quien decide que debe proseguir al mérito de la causa; sin embargo, es pertinente y oportuno hacer mención a esta situación a los efectos de que en lo sucesivo no se repita esta irregular situación.

DEL MERITO DE LA CAUSA
Este Tribunal Superior observa que el presente caso se contrae a una querella interdictal restitutoria propuesta por los ciudadanos Karla Rodríguez y Simón Mujica en contra del ciudadano Carlos Castillo, como presunto autor material del despojo (aduce la parte actora), por haberlos -supuestamente- despojado materialmente de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en paredes de bloque, portón metálico y una construcción de cabillas armadas y vigas, ubicadas en la calle 16 entre carreras 15 y 16 Sector Tamanaco de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña de este estado Yaracuy, veamos lo que dispone la ley sustantiva civil establecida en el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
De conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria es de un (1) año a contar de la fecha del despojo. De manera que, es responsabilidad del querellante determinar con precisión la fecha del despojo, porque la pérdida de su derecho a rescatar la posesión, está ligado íntimamente y de manera indisoluble con esa fecha y ésta debe ser una exigencia indispensable en toda querella interdictal, so pena de inadmisibilidad, porque desconocer la fecha del despojo impide contar el inicio cierto del lapso de caducidad.
En el caso de autos, la parte actora señaló con poca precisión la fecha del despojo, aduciendo que fue en enero del 2015.
Por su parte, la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la querella, que rechazaba todos los argumentos expuestos por la parte querellante, expresando que es falso que haya cometido actos vandálicos, tales como colocarle pegamento a cerraduras u otros enseres y que sus demandantes temerariamente lo acusan de haberlos despojado de su posesión, hechos que desconoció, aduciendo que es falso que los querellantes tengan posesión alguna en el terreno ubicado en la calle 16 entre carreras 15 y 16 del Municipio Peña, ya que, -dijo- él es el único poseedor directo y legítimo de dicho terreno desde hace más de 40 años, autorizado a poseer -esgrime- por el único dueño, que es su padre, único universal heredero de su abuelo, quien era el dueño original de tal bien objeto del presente juicio.
Vista así, trabada la litis, veamos, la carga de la prueba y su inversión.
Rechazados los hechos alegados por los querellantes, incumbe a éstos, la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena –además del artículo 783 del CC ya visto-, de igual forma, la norma del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Reafirmado por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se precisa en consecuencia, la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción de interdicto por despojo; pero, visto esta regla general, estudiemos un poco como se aplica esta premisa a estos interdictos.
En este orden de ideas, este procedimiento especial (artículos 782 y 783 del Código Civil) mediante el cual, el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de actos materiales reales que le perjudique, porque estas acciones son posesorias y no petitorias; entonces, los interdictos constituyen juicios expeditos, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier desposesión, agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Ahora bien, los presupuestos requeridos para accionar ante los órganos jurisdiccionales interponiendo un interdicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil son: a) que la posesión sea perturbada, b) que la posesión sea por más de un año, c) que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca (por vía jurisprudencial ya no se requiere que la posesión sea legítima), y con intención de tener la cosa como suya, d) que la acción la ejerza el poseedor legítimo, y que, e) se intente contra el ejecutante.
Así, al elegir la parte querellante la acción interdictal, es su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para que su amparo posesorio se produzca. Es decir, de forma irrestricta debe demostrar no sólo su posesión, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador (desposeedor), efectivamente realizó las acciones materiales que tipifican ese despojo; y sólo de lograr tal condición en la fase probatoria del proceso, la acción prosperaría en derecho, es por eso que por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe, a verificar si los querellantes probaron en forma fehaciente los alegatos esgrimidos en el libelo cumpliendo con los requisitos exigidos.
Que la posesión sea perturbada (o que medie despojo en el presente caso), aducen los querellantes que en enero del año 2015 fueron despojados por su vecino de nombre Carlos Castillo (querellado) de unas bienhechurías y terreno ubicado en la calle 16 entre carreras 15 y 16 del Sector Tamanaco de la ciudad de Yaritagua, de las cuales dicen ser poseedores legítimos e incluso propietarios, y que la forma en que fueron despojados le colocó -dicen- una cerradura al portón.
Ahora bien, por despojo de la posesión (hecho denunciado) se entiende todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, sustrayéndola para sí (del tercero despojador), siendo así –continúa la denuncia-, los actos perturbatorios son específicamente colocar una cerradura al portón que da acceso de lo cual dice que dejó constancia con una inspección judicial y más aún colocarle pegamento a la misma; sin embargo, del análisis del escaso material probatorio traído a los autos, en primer término de ideas, debería quedar constancia, primeramente de que los actores vienen poseyendo tales bienhechurías, para luego consecuentemente, optar a demostrar el hecho de que fueron desposeídos o despojados de la misma.
En este término de ideas, no observa quien suscribe la presente decisión, como efectivamente los querellantes son los poseedores de tales bienhechurías y terreno; pues, no hay prueba válida en los autos a tal efecto; es decir, la “prueba reina” de posesión es la prueba testimonial, sólida y contundente que de constancia de la posesión y que pueda ser adminiculadas con otras pruebas.
A tal efecto, se trae al caso de marras, una documental denominada “constancia de posesión de inmueble” dimanada de un consejo comunal (Folio 18) (a la cual ya se le otorgó una valoración ut supra) no obstante, posteriormente al folio 46, media en autos, otra documental de lo que pareciere el mismo consejo comunal pero ahora denominada “Constancia de Residencia” donde se refleja casi la misma dirección, lo cual, siembra serias dudas de la eficacia de ambos documentales, en otras, palabras podría inferirse la poca o nula fiabilidad de las mismas, todo lo cual, hace para quien suscribe, un hecho totalmente incierto de la posesión para los querellantes, quienes no lograron acreditar tal hecho, pues tampoco trajeron a la actividad probatoria, testimonios o alguna otra prueba que de fe de la posesión. Así se decide.
En el mismo término de ideas, y -dejando bien en claro que en las querellas interdictales no protegen, ni se discute la propiedad- la misma parte actora se proclama poseedora y más aún propietaria de las mismas, en aras a enriquecer o vislumbrar más aún lo aquí discutido, tampoco ve cómo es que demuestra tal carácter de propietario, para por lo menos, presumir que pudiese haber un indicio de posesión; a tales efectos, trae a los autos un titulo supletorio –el cual ni demuestra propiedad, ni posesión.
Visto lo anterior, donde para quien suscribe está claro que la parte querellante no demostró la posesión de tal inmueble, tampoco logró ni siquiera demostrar a través de ninguna actividad probatoria los hechos que constituyen la desposesión, ni el presunto autor, pues, al haber la parte querellada negar absolutamente tal acusación, tocaba la carga de demostrar a la parte querellante tal hecho controvertido, a tal efecto, a pesar de que existe constancia en autos que un portón en la dirección indicada y de la cerradura con pegamento, no existe constancia alguna ni siquiera indicio en autos –salvo lo argumentado en la querella- acerca de quien colocó la misma, ni quien la selló con pegamento, ni ningún otro hecho relativo al mismo, por lo que el hecho mismo de la desposesión o perturbación tampoco fue demostrado y así se decide.
Así mismo, y para ahondar en el análisis de la obligación de demostrar los requisitos –ya expuestos- y con carácter de concurrencia, tiene la obligación de demostrar la posesión (el querellante), y que ésta sea por más de un año. Con respecto a este requisito, es más que lógico concluir que al no haber demostrado los querellantes ni siquiera algún tipo de posesión, tampoco o mucho menos la posesión ultra anual, por lo que sin ahondar más en este punto, se deja constancia que tampoco se cumple con este requisito y así se decide.
Que la querella se intente contra el ejecutante. Con respecto a este requisito, es importante dejar por sentado que éste -también- es un hecho controvertido que igualmente amerita ser demostrado por los querellantes, pues, el querellado fue enfático en su defensa en cuanto a que él no había cometido ninguno de los hechos denunciados como perturbatorios; en aras a este punto, y del estudio de todo el material probatorio existente en autos, no observa quien suscribe, como la parte querellante demostró de forma alguna, que el ciudadano Carlos Castillo, es el autor de actos que redunda en “no permitir que se comience a trabajar, al punto en que presuntamente (incluso el mismo querellante lo pone en duda) colocó la cerradura del portón … al punto de amenazarnos y agredirnos verbalmente”. Así mismo, dice en su querella que demuestra y que hay “expresa constancia” de este hecho –que el ejecutante de los actos perturbatorios es el querellado- con una inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción de fecha 8/5/2015, que anexó cursante a los folios 27 al 37, de la cual ya este Juzgado de Alzada expresó su valoración, sin embargo, destaca en este punto, en aras del análisis de este punto a discernir que, tal inspección judicial, en nada demuestra autoría material acerca de este hecho (que Carlos Castillo haya perturbado posesión alguna), ya que sólo se dejó constancia de la existencia de una sustancia plastificada que obstruye la cerradura en un portón, de lo cual no puede este Tribunal inferir hecho alguno adicional que contribuya a los alegatos o denuncias esgrimidas; por lo que queda ampliamente desechado este argumento y por tanto absolutamente no probado, por lo que este requisito tampoco se cumple y así se decide.
Finalmente, se debe recalcar con la suficiente insistencia que, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto, si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía.
En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión, ese es el procedimiento a seguir para este tipo de acciones. Así, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues, la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión y así se establece.
Explanado todo lo anterior, es obligatorio para quien decide confirmar la sentencia recurrida con las advertencias de procedimiento ya explicadas ut supra.


VI DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la abogada María Eugenia Arcaya, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 2 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2017, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por las ciudadanos KARLA N. RODRÍGUEZ C y SIMÓN JOSÉ MUJICA GUTIÉRREZ contra el ciudadano CARLOS CASTILLO.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 11 de agosto de 2017.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 09 días del mes de Julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI M.

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 P.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI M.