REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2018.-
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.400
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELOY NATALIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.459.635, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSY EMILY BRITO ROSALES y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nros. 58.850 y 5.180 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIGNA ROSA CABARCA MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.036.859.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó en autos asistencia de abogado.
Se recibió por distribución el 15 de marzo de 2011, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado 5.180, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY NATALIO FERNÁNDEZ, antes identificado, donde demandó a la ciudadana DIGNA ROSA CABARCA MENDOZA, antes identificada, el DIVORCIO, conforme a los ordinales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
“…Desde el año 1981, mi representado esta unido en matrimonio civil con la ciudadana DIGNA ROSA CABARCA MENDOZA, así se evidencia de copia de la respectiva acta de matrimonio, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo Nº 491, de fecha 14 de julio de 1981, la cual acompaño fotocopia marcada “A”, comprometiéndonos a aportar la certificación correspondiente, posteriormente. Esta unión matrimonial estuvo su último domicilio conyugal en la ciudad de Cocorote, Municipio homónimo del Estado Yaracuy. De esta unión procrearon 7 hijos, de nombres: Eloy Rafael Fernández Cabarca, Andrés Alberto Fernández Cabarca, Yoana Yaquelin Fernández Cabarca, Yésica Rosali Fernández Cabarca, Yonatan Alejandra Fernández Cabarca, y Elimar Kataerin Fernández Cabarca, actualmente todos mayores de edad. …”
I LOS HECHOS
Establecido el matrimonial fijaron el domicilio conyugal en dirección señalada (Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy).
Es el caso ciudadano Juez, que durante el año 1992, es unión matrimonial comenzó a resquebrajarse, motivado a la conducta de la esposa, al adoptar una actitud hacia su cónyuge, no cónsona y por demás reñida con las obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, que se pueden resumir así: Falta de atención y afecto hacia la persona de mi mandante y en el hogar, manifestando constantemente que, ella se marcharía del hogar sola. Conducta esta que agravó y materializó cuando el mes de septiembre del mismo año 1992, la cónyuge se machó del hogar común, llevando consigo todas sus pertenencias de uso personal. Inútiles resultaron las gestiones tanto personales, como a través de amigos, para que la cónyuge depusiera esa actitud y regresara al hogar, manifestando ella que, su decisión de dejar a su marido era definitiva y que no pensaba reanudar la vida en común jamás. Así resultó pues desde esa época la esposa no regreso jamás, abandonando totalmente el hogar común y las obligaciones mutuas que conlleva el matrimonio. Incluso estableció una nueva relación sentimental con otra pareja. (Actos demostrativos de la violación del deber de fidelidad mutua). Actualmente la cónyuge reside en la ciudad de santa Teresa del Tuy, Urbanización El Palmar, vía San Francisco de Yare, Estado Miranda. Inútiles resultaron las gestiones para que la cónyuge regresara a rehacer la vida en común, ya que esta siempre manifestó, tanto ante familiares y amigos, como ante personas extrañas al grupo familiar de que ya no sentía ningún afecto por su esposo, que su decisión de marcharse era definitiva, y que no la molestara mas, que ya ella tenía otra pareja…”
El 16 de marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda. (Folio 08).
El 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la demanda. (Folios 09 al 12).
El 17 de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto el libelo que los hijos procreados en la unión conyugal fueron seis. (Folio 13)
El 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito con la finalidad de complementar el pedimento del Tribunal respecto a los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (Folios 14 al 17).
Cursa al folio 18, auto del 25 de mayo de 2011, donde se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. Se libró oficio N° 223. (Folios 18 al 21).
El 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicita que el Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuación. (Folio 22).
El 10 de mayo de 2012, el Juez Camilo Chacón, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 23).
El 24 de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto donde realizo cómputo. (Folio 24).
El 15 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde requiere información sobre las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, para la citación de la demandada. (Folio 25).
El 19 de febrero de 2013, el Tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, para que a la mayor brevedad posible informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la comisión enviada a ese Juzgado el 25 de mayo de 2011 bajo oficio Nº 223. (Folios 26 y 27).
El 25 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito donde solicita la devolución de los recaudos consignados en el expediente. (Folio 28).
El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto acuerda de conformidad lo solicitado y ordena devolver los documentos, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. (Folio 29)
El Juez Eduardo Chirinos, el 03 de julio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 30)
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 25 de septiembre de 2010, fecha en la cual se el apoderado actor, Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, sin que se observe en actuaciones posteriores, y desde esa oportunidad han transcurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS que la parte interesada haya impulsado el juicio, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ELOY NATALIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.459.635, contra la ciudadana DIGNA ROSA CABARCA MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.036.859.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. N° 14.400
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