REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.899.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÌA CENAIDA PÈREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.286.382 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUCIA ELIZONDO, Inpreabogado bajo el Nro.268.357 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.374.758
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nº 17.586.

Se inicia la presente incidencia a través de escrito presentado el 21 de junio de 2018, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, parte demandada, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586, donde contestó la demanda y en su aparte SEGUNDO, tachó el Titulo Supletorio N° 152-204, de fecha 18 de noviembre de 2014, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, donde exponen lo siguiente. (Folios del 62 al 169).

“… Igualmente alega la parte actora que el Local Comercial le pertenece por Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signado con el Nº 152-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014; el cual anexa a los Autos sin registrar (Ver folio 5 de los autos) y sigue insistiendo que es propietaria de los 800M2, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, bajo el Nº 61, folio 86, Protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; sin tomar en consideración las ventas realizadas por ella misma (La demandante). Alega que dividió La parcela de Terreno en un Área de 180 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de los Hermanos Gutiérrez, en línea de 20 mts; SUR: Terreno con cerca de bloques en línea de 20 mts; (no dice de quien) ESTE: casa y solar de María Zenaida Pérez de Gutiérrez, en línea de 9 mts y OESTE: Avenida Carabobo, que es su frente, en línea de 9 mts y a renglón seguido dice: que construyo con dinero de su propio peculio un Local Comercial con paredes de bloques, techo de platabanda; piso de granito por un costo de doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000) y acompaña al Titulo Supletorio referido; tal como se observa al folio 07 de los autos un Informe Técnico realizado el 28 de Julio de 2014 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe y del mismo se evidencia claramente lo siguiente: Área del Terreno 180 M2, con las siguientes características: Pared de bloques, techo de tabelón, 3 dormitorios, 1 sala, 1 cocina y 1 comedor dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de los hermanos Gutiérrez. SUR: Terreno con cerca de bloques. ESTE: Casa y solar de María Cenaida Pérez de Gutiérrez, y OESTE: Avenida Carabobo, que es su frente; como Ud. Mismo podrá observar ciudadano Juez con su debido respeto y acatamiento señala en dicho informe los mismos linderos y otras instalaciones y Edificaciones que no tienen nada absolutamente que ver relacionado con el Local Comercial objeto de la presente acción; lo que evidencia claramente las contradicciones e incongruencias manifiestamente probadas y comprobadas por la misma parte actora y para completar aún más sus incongruencias señala en su Escrito de demanda que construyo un Local Comercial cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Carabobo. SUR: Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez. ESTE: Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez, y OESTE: Terreno de José Zabala; es decir otros linderos totalmente diferentes a los establecidos en el referido Titulo Supletorio. Razones por las cuales a todo evento Impugno y Tacho de Falsedad el referido Titulo Supletorio ya que la parte actora hizo constar falsamente y con fraude a la ley y falsa atestación de haber construido un Local Comercial en terreno propio y ya quedo demostrado con la Documentación presentada que dicha ciudadana no le pertenece el terreno donde esta edificado dicho inmueble y ni siquiera ha comprado un saco de cemento para la construcción del mismos y jamás ha tenido ni posesión ni ocupación del mismo. Por otra parte en un Titulo Supletorio quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tal declaratorias las cuales son totalmente falsas no tiene fuerza vinculante y no es medio de prueba suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende. Ciudadano Juez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera en su doctrina respecto de la no registrabilidad del Titulo Supletorio obtenido con base en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Registro Público……..” que ha de tenerse presente que los Títulos Supletorios no constituyen medio de prueba instrumental para asegurar propiedad sobre terrenos, ni produce Cosa Juzgada el Tribunal que la pronuncie..” ya que: “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobarla propiedad u otro derecho real por lo tanto no pueden ser invocados como “Titulo inmediato de adquisición con respecto a esa clase de bienes”. Por otra parte en la doctrina venezolana se ha planteado el problema de si la enumeración de las causales de Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil; por lo que puede ser enervado mediante la Acción de Tacha de Falsedad es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ella, todas las posible causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia predominante es de considerarlas como simplemente enunciativas y siendo la tacha la única vía de impugnación de documentos tanto Públicos como privados y habiendo en el referido Titulo Supletorio que trae a los autos que conforman la presente causa la parte actora cometido dolo y fraude que se encuentran expresado en el Instrumento ya que ella no construyo ningún Local Comercial como se expresa claramente en el Informe Técnico que la parte actora trae a los autos y que riela al Folio 07 son las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; Tacho de falsedad el referido Titulo Supletorio por la Vía Incidental. Por cuanto la Tacha de Documentos Públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de Documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porqué su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido como es el presente caso en concordancia con el Artículo 1.380 Ordinal 6º del Código Civil, por cuanto la demandante de autos fue ante un Juez de la República a hacer constar falsamente y en fraude a la ley y en perjuicios de terceros de un hecho imperfecto y la tacha, se puede proponer en todo estado y grado de la causa; razones por las cuales la presento en este Acto …”

El 27 de junio de 2018, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586, consigno escrito de formalización de la tacha, donde exponen lo siguiente. (Folios del 171 al 177).

“…Por cuanto ante este Juzgado cursa actualmente un Procedimiento Judicial de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); instaurado por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.382; casada, civilmente hábil; contra mi persona, la cual en su narrativa cuando la Parte Actora narra en su CAPITULO I: DE LOS HECHOS dice textualmente lo siguiente: “Soy propietaria de un Inmueble ubicado en la Avenida Carabobo; Final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, y por el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sam Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signado con el Nº 152-14 de fecha 18 de noviembre de 2014; (el cual anexa a los autos sin registrar)
CAPITULO SEGUNDO
Es el caso ciudadano Juez, que el citado documento ha tenido en el devenir del tiempo Modificaciones y ventas hechas por ella misma (Parte Actora) tal como se observa con meridiana claridad en documentos que anexe con las letras “A” donde se observan las correspondientes notas marginales. La 1era Nota Marginal: consta que en el año 1972 vendió a la Nación venezolana un área de terreno de 110,40M2; para la ampliación de la Avenida Carabobo. La 2da Nota Marginal: Se trata de un Titulo Supletorio de una casa construida dentro de un área de 360 M2, según consta de documento Nº 9, P.P, Tomo 2º, 2º Trimestre de 1982, el cual anexo marcado con la letra “B”. La Tercera Nota Marginal: se trata de un Titulo Supletorio de una casa construida dentro de un área de 329,60 M2, según consta de documento Nº 6, folio 13 vto., P.P, Tomo 2º, 3er Trimestre de 1982, el cual anexe marcado con la letra “C” de documento antes referido se evidencia que esta alinderado así. NORTE: Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo (que fue la venta a la Nación Venezolana); SUR: Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy. ESTE: Casa de la Sra. Petra Saavedra y Oeste: Casa de nuestra propiedad (se refiere al documento anexo “B”) Como usted podrá observar Ciudadano Juez en este Documento anexado “C”, también tiene una sola Nota Marginal que dice así: María C. de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez venden el inmueble referido en la presente escritura a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez según consta de Documento Nº 13, P:P, Tomo 0º 3er Trimestre de 1998, el cual anexe a la presente documento marcado con la letra “D”, todos estos documentos debidamente certificados y los cuales doy por reproducido en este acto en todas y cada una de sus partes corren insertos del folio 83 al 104 inclusive de los autos que conforman la presente causa. Es decir que la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ (Demandante de autos) y FELIX ANTONIO GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.571.339 y de este domicilio; quien es conyugue de la demandante y también mi padre venden un área de terreno y bienhechurías a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez según consta de documento Nº 13 P:P, Tomo 10º, 3er Trimestre de 1998, todos suficientemente identificados en el citado instrumento. Razones convincentes y suficientes que demuestren que no es propietaria de Terreno donde se encuentra construido el Local Comercial, objeto de la presente controversia. De los referidos documentos anexados también quedo perfectamente demostrado que la demandante de autos si le vende a la Nación Venezolana un área de Terreno de 110,40 M2; si construye una casa dentro de un área de 360M2, y si le vende a sus hijos una casa construida dentro de un área de 329,60 M2, queda plenamente comprobado que los 800 metros cuadrados que compro según consta del documento de fecha 8 de diciembre de 1970, bajo el nº 61, folio 86, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año citado; ya fue distribuido y en mayor parte enajenado y sin embargo rebasando los límites de la fe es utilizado para acreditarse un derecho de propiedad que ya no ostenta debido a las enajenaciones realizadas quedando plena y convincentemente demostrado hasta la FALTA DE CUALIDAD DE LA MISMA.
CAPITULO TERCERO
Con respecto al Local Comercial objeto de la presente acción se ubica exactamente entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy y casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez las medidas no son las mismas que se detallan en el escrito libelar; razones que dejan claramente establecido que el Local Comercial, objeto de la presente incongruente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); no se encuentre construido dentro de los Terrenos de MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ (Parte Actora); por otra parte (La demandante). Alega en el referido TITULO SUPLETORIO; que dividió la parcela de Terreno en un Área de 180 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de los hermanos Gutiérrez, en línea de 20 Mts; SUR: Terreno con cerca de bloques en línea de 20 Mts; (no dice de quien); ESTE: Casa y solar de María Zenaida Pérez de Gutiérrez en línea de 9 mts; (se demuestra una vez más que el Local Comercial no se ubica en Terrenos de su propiedad) y OESTE: Avenida Carabobo, que es su frente, en línea de 9 mts y a renglón seguido dice: que construyo con dinero de su propio peculio un Local Comercial con paredes de bloques, techo de platabanda; piso de granito por un costo de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000) y acompaña al Titulo Supletorio referido; tal como se observa al folio 07 de los autos consigno LA DEMANDANTE: Un Informe Técnico realizado el 28 de julio de 2014 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe y del mismo se evidencia claramente lo siguiente: Área del Terreno 180 M2, con las siguientes características: Pared de bloques, techo de tabelón, 3 dormitorios, 1 sala, 1 cocina y 1 comedor dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de los hermanos Gutiérrez, SUR: Terreno con cerca de bloques, ESTE: Casa y solar de María Cenaida Pérez de Gutiérrez y OESTE: Avenida Carabobo, que es su frente; cono Ud. Mismo podrá observar ciudadano Juez con su debido respeto y acatamiento señala en dicho informe los mismos linderos y otras instalaciones y edificaciones que no tienen nada absolutamente que ver relacionado con el Local Comercial objeto de la presente acción; lo que evidencia claramente las contradicciones e incongruencias manifiestamente probadas y comprobadas por la misma parte actora y para completar aún más sus incongruencias señala en su Escrito de demanda que construyo un Local Comercial cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Venida Carabobo, SUR: Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez, ESTE: Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez y OESTE: Terreno de José Zabala: es decir otros linderos totalmente diferentes a los establecidos en el referido Titulo Supletorio. Razones por las cuales a todo evento Impugno y Tacho de Falsedad el referido Titulo supletorio ya que la parte actora hizo constar falsamente y con fraude a la Ley y falsa atestación de haber construido un Local Comercial en Terreno propio y ya quedo demostrado con la Documentación presentada que dicha ciudadana no le pertenece el terreno donde está edificado dicho inmueble y ni siquiera ha comprado un saco de cemento para la construcción del mismo y jamás ha tenido ni posesión ni ocupación del mismo. Por otra parte en un Titulo Supletorio quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tal declaratorias las cuales son totalmente falsas no tiene fuerza vinculante y no es medio de prueba suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende. Ciudadano Juez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia reitera en su doctrina respecto de la no registrabilidad del título Supletorio obtenido con base con el Artículo 77 de la Ley de Registro Público……..” que ha de tenerse presente que los Títulos Supletorios no constituyen medio de Prueba instrumental para asegurar propiedad sobre terrenos, ni produce Cosa Juzgada el Tribunal que la pronuncie…” ya que: “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobarla propiedad u otro derecho real por lo tanto no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición con respecto a esa clase de bienes”. Por otra parte en la Doctrina Venezolana se ha planteado el problema de si la enumeración de las causales de Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil; por lo que puede ser enervado mediante la Acción de Tacha de Falsedad es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ella, todas las posibles causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia predominante es de considerarlas como simplemente enunciativas y siéndola tacha la única vía de impugnación de Documento tanto públicos como privados y habiendo en el referido Titulo Supletorio que trae a los autos que conforman la presente causa la parte actora cometido dolo y fraude que se encuentran expresado en el Instrumento ya que ella no construyo ningún Local Comercial como lo expresa claramente la parte actora MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, en su confesión (Ver parte infima del folio 24 y comienzo del 25); cuando consigna la Resolución relacionada con la DISPOSITIVA FINAL dictada por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDE) Región del Estado Yaracuy; la referida ciudadana hoy Demandante toma palabra alegando lo siguiente: “Buenos días, me encuentro aquí presente, ya que estoy muy preocupada por la situación que se presenta hoy en día, ya que se firmó un contrato con Liliana donde ella estaba al tanto de los acuerdos que se estipularon en el contrato donde ella iba a construir el Local Comercial y durante el año 2010 hasta este año 2017 se le iba a descontar mediante un canon de arrendamiento los gastos que genero la construcción de dicho local. Recuerdo que llegamos a ese acuerdo, porque para aquella fecha a Liliana a quien aprecio como una hija, la estaban desalojando del local en donde estaba arrendada y mi esposo me comento tal situación, ahora no entiendo porque a esta fecha quiere desconocer un acuerdo que aceptamos………….” Razones que demuestran fehacientemente que la Demandante, no construyo el Local Comercial, ni sabe el precio que se invirtió en su construcción, lo cual echa por tierra lo alegado en su Titulo Supletorio que consigna sin registrar (El cual impugne por tacha de falsedad) y donde coloca un Monto Superfluo de su valor real y en forma contumaz y caprichosa sin siquiera hacer una descripción veraz de su metraje ni de sus verdaderas características e igualmente Ciudadano Juez es obvio concluir que como oba a saber ella en que tiempo se iba a terminar la construcción del Local Comercial y cuál era el Monto de la inversión para que durara hasta el año 2017. Razones que conllevan demostrar que existe una falsa atestación por parte de los Testigos que fueron traídos a declarar en el referido Titulo Supletorio en sus respuestas a la preguntas Segundo y Tercero por cuanto colide hasta con el escrito de Libelo de la demanda (Ver folio 1 al 3)
CAPITULO CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos y estando ajustada a Derecho mi referida tacha; solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; Tacho de Falsedad el referido Titulo Supletorio por la vía Incidental. Por cuanto la Tacha de documentos Públicos tiene como finalidad esencial en forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido como es el presente caso en concordancia con el Artículo1380 Ordinal 6º del código Civil, por cuanto la demandante de autos fue ante un Juez de la República a hacer constar falsamente y en fraude a la ley y es perjuicios de terceros de un hecho imperfecto y la Tacha, se puede proponer en todo estado y grado de la causa; razones por las cuales la presento en este Acto. Por todos los razonamientos expuestos y ajustadas a Derecho. Solicito respetuosamente de este Tribunal no le conceda ningún valor probatorio al documento falso presentado sin registrar por la parte actora que corre inserto del folio 4 al 20 de los autos. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los `pronunciamientos de Ley.

El 09 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO, Inpreabogado Nº 268.357, consigno escrito a los fines de responder la tacha incidental, donde exponen lo siguiente. (Folios del 02 al 04 de la segunda pieza).

“…En cuanto al capítulo primero de la maliciosa tacha incidental, la cual demuestra la desesperación que embarga a la demandada, ya que por segunda vez se ve envuelta en una demanda de desalojo. Al igual que acostumbra este tipo de acciones ya que de igual forma se sabe que ocupa otro Local Comercial en terrenos de propiedad ajena, ubicado en la esquina calle 8 con avenida 12 en san Felipe del Estado Yaracuy, donde el padre de la demandada al igual que oros hermanos son propietarios, hecho que también ha traído controversia entre los verdaderos propietarios de este otro inmueble.
A todo evento insisto y haga valer todos los documentos que demuestran que la demandante es propietaria del inmueble que ha demandado su desalojo es decir del Local Comercial que ocupa la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez de Linares, suficientemente identificada en las actas que conforman este expediente, pues bien estos documentos legalmente que demuestran la propiedad de la demandante son el documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 1970, es decir por casi 38 años, quedando anotado bajo el Nº 61, folio 86, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, y el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el nº 152-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, y este en especial ya que si bien es cierto que no esta registrado eso no lo quita su validez ni lo hace nulo como lo pretende hacer ver la demandada, ya que un Titulo Supletorio sirve para demostrar la posesión de un Inmueble y en el presente caso seria irracional pensar que no tiene la demandante la posesión ya que se trata de un Local Comercial ya que fue destinado en su construcción para arrendarlo tal y como así lo hizo. Ahora bien la desesperación de la demandada la lleva a considerar que la demandante no tiene la causalidad para defender lo que le pertenece legalmente, no se le ah quitado a nadie, no se le ah robado a nadie, es mas no se le ah quitado prestado a nadie, ah sido público y notorio que ah sido la demandante la propietaria del Local Comercial y no solo de ese sino del que se encuentra al lado, pero todos dentro de su propiedad, pero en todo caso no es en este tipo de juicio que se ventilas la propiedad, ya que lo que se ah demandado es el desalojo del Local Comercial, ya que es contradictorio alegar la falta de cualidad cuando la demandada ha permanecido tanto tiempo ocupando el Local comercial en calidad arrendataria pues, como explica que haya firmado sin coacción, violenta, engaño, o maliciosamente varios contratos, iniciándose con el que se firmo el 1 de junio de 2010 es decir 8 años antes, el cual en ese contrato de mutuo nunca fue atacado en su validez a pesar que ella y su esposo tenia suficientemente el conocimiento de ese contrato, nunca fue desconocido, por el contrato ese sirvió para que se estableciera las condiciones en que se iban a descontar lo que ella había gastado en los materiales de construcción, entonces ese mismo 1 de junio de 2010 se firmó el primer contrato de arrendamiento donde claramente dice la cláusula primera que la arrendadora da en arrendamiento un Local Comercial que consta de un salón y una sala de baño, ubicado en la avenida Carabobo, Final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, contrato firmado por MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ, y la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, pero aún más pretende desconocer la cualidad de la demandante, y posteriormente firma un segundo contrato el 1 de junio de 2011, luego firman sin coacción ni engaño el 1 de junio de 2012, luego el 1 de junio de 2013, luego el 1 de junio de 2014, luego el 1 de junio de 2015, y el colmo de los colmo firma el 1 de junio de 2016 otro contrato, y 21 de marzo de 2017 se inicia el procedimiento administrativo donde tampoco desconoce la cualidad de propietaria de la arrendadora del local comercial, en más su abogada en ningún momento desconoció la cualidad ni mucho menos hizo presente al dueño de la Sociedad de Comercio “FELICIDADES”, por ningún lado apareció este señor aduciendo que eran el quien había construido el local comercial, porque era público y notorio hasta familiar que la demandante había comenzado a reclamar lo que es suyo y aún más si el es quien junto con lo demandada han ocupado el local comercial a pesar que se le alquile fue a ella, como es que viene ahora después que se ha instaurado una demanda a pretender se le reconozca unos derechos que nunca los ha tenido ni los tendrá, si bien la demandante es una persona de la tercera edad pero tiene hijos que la apoyan y la apoyaran hasta las últimas consecuencias y hasta el último día de su vida. Continuando con la contestación de la maliciosa tacha tenemos que como va explicar la demandada de que la demandante no es la dueña del local comercial que ella ocupa en calidad de arrendataria junto con su esposo si reconoció no solo un contrato sino varios contratos, como va a pretender la demanda que la demandante abrogue unos derechos sobre algo que es suyo, sus derechos nacieron el mismo día que compro el terreno donde se ha construido su casa y los locales comerciales, claro no niega, si hubo un acuerdo que ella construiría un local comercial en su terreno y que el gasto ella hiciera se le descontaría de los alquileres que ella iba a pagar, fue así entonces como se logró que al pesar del tiempo es decir mas de siete años detectándose lo que ella había invertido y nunca la demandada fue solidaria para con la demandante y menos con su propio su padre, por el contrario se le di la oportunidad de que comenzara de nuevo y la demandante puso toda la buena fe por eso no se entiende ahora que venga ella desconocer el derecho de propiedad. Para sustentar todo lo que en este capítulo alego se le recuerda a la demandada que en el artículo 548 del Código Civil reza: “La propiedad del suela lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.” Es decir, señor juez que la demandada reconoce que la demandante es dueña del terreno donde esta el local, ya que así lo manifestó en la SUNDDE, donde pidió se le vendiera el terreno donde funciona el local.
En cuanto al capítulo dos de la maliciosa tacha incidental, repito a a todos evento insisto y haga valer, todo los documentos que demuestran la propietaria del inmueble que se ha demandado su desalojo es decir del local comercial que ocupa la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTEIERREZ LINARES, suficientemente identificada en las actas que conforman este expediente, Pues son de carácter público y debidamente protocolizados.
En cuanto al capítulo tres, la demanda alega pura, cuestiones que nada tienen que ver por lo que se le demando, ya que si hay o no incongruencias en las medidas o linderos no es a través de esta acción, ya que el documento se encuentra debidamente protocolizado es decir es oponible a terceros y cumple con todo los requisitos exigidos en los artículos 1920 y 1924 ambos del código civil, por lo tanto si existe o no diferencias en los linderos no es de su competencia ni cualidad alegarla ya que pareciera que la demandada pretende que se me anule el documento público a través de un juicio de desalojo seria un exabrupto jurídico, producto del alquiler del local comercial de la demandante, pero no todo caso la cualidad en este tipo de juicio en menos importante cuando se ha reconocido a través de la firma de un contrato es decir y corrijo, de varios contratos la cualidad ya que el artículo 6 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGUALACIÓN DEL ARRENDAMIENTOINMIBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, reza que: “La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador, gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble es arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generan estás o no lucro……” es decir que en una demanda o juicio de desalojo no importa la cualidad sino la relación propiamente dicha es decir que el solo hecho de que la demandada haya firmado todo los contratos, sin coacción ni violencia mucho menos bajo engaño ya que la demandada debe leer y escribir, ratificando todo los contratos y acudir ante la SUNNDE asumiendo ella su cualidad de arrendataria y con el consentimiento de su esposo y la demandante como arrendadora `propietaria, basta para que se reconozca el nacimiento de la relación arrendaticia entre las partes.
Ahora en cuanto a la firma de los contratos de arrendamiento que la demandada pretende desconocer le informo que el artículo 2 del código civil reza que: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Es decir que la demandada sabia desde el primer momento que ella se había comprometido a cumplir así como cumplió la demandante con los respectivos contratos de arrendamientos ya que nunca se le perturbo en su posesión pacifica como arrendataria, es más hasta el servicio de aguas blancas para ese local son pagados por la arrendadora, pero ella si ha incumplido con el contrato es decir con la ley que es el contratos o los contratos, por tal motivo es que ratifico todos los contratos firmado por las partes.
En cuanto al Titulo Supletorio que repito insisto lo que hago valer, ya que la demandada a través de su abogada en su maliciosa tacha reconoce que el titulo supletorio solo sirve para demostrar la posesión y que siempre quedan a salvo los derechos de tercero lo cual es cierto y nunca un tercero que no existe a reclamado un derecho preferencial mucho menos lo puede reclamar la demandada a través de su apoderada pretender enervar el valor probatorio del título supletorio de la demandante pero lamentablemente esta no es la vía mucho menos la forma, y peor aún el procedimiento.
En cuanto al capítulo cuarto, donde la demandada a través de su abogada fundamenta jurídicamente la maliciosa tacha le informo que su formalización fue hecha extemporáneamente ya que no conto el lapso correspondiente ya que en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que el tachante al quinto día después de proponer la tacha que lo hizo cuando el día 21 de junio de 2018 del folio del 62 al 82 contestó la presente demanda, debió formalizarla para que tuviera validez el quinto día siguiente es decir el 28 de junio y no el 27 de junio de 2018 que fue cuando la presentó es decir que la presente tacha debe ser declarada sin lugar y así lo solicito. Finalmente queda así contestada y repito que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil insisto y hago vale el titulo supletorio evacuado por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signado con el Nº 152-14 de fecha 18 de noviembre de 2014.


Ahora bien, estando dentro del plazo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir la presente incidencia y lo hace de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Para decidir la presente incidencia, este juez de cognición civil pasa describir los actos cumplido en la tacha propuesta, y así se evidencia de autos que la parte demandante, asistida por la abogado ISBELIA FUENTES, antes identificada, el 21 de junio de 2018 presentó escrito de contestación de demanda, y en el tachó e impugnó el documento referido al título supletorio que cursa al folio 4 al 20, y que fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
El 27 de junio de 2018, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES, promovente de la tacha, presentó escrito formalizando la tacha.
La Doctrina Venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio de estos documentos es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatido por cualquier otra. El fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento privado, por disposición expresa de los artículos 1363 del código civil venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina tacha de falsedad, y está establecida en el código de procedimiento civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 eiusdem. El artículo 1381 del código civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 443 del código de procedimiento civil establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el código civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, asimismo, deberá formalizar su tacha en el quinto día siguiente de haber sido propuesto la tacha.
De su parte, al demandante o presentante del instrumento atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad señalada en el artículo 440 del código de procedimiento civil, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la tacha propuesta. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la tacha.
La tacha Incidental propuesta contra un documento promovido en autos, constituye una defensa más de aquellas que las partes pueden hacer uso para asegurar la procedencia de sus derechos e intereses discutidos en la causa, así como tratar de enervar los del contrario. Ejercida por la parte esa defensa, produce en el proceso la apertura y sustanciación en cuaderno separado de una incidencia y concluida esa sustanciación debe producirse una sentencia interlocutoria.
Prevé el segundo aparte del artículo 440 del código de procedimiento civil, acerca de la tacha Incidental de documentos privados lo siguiente:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

Dicha disposición legal es clara en el sentido de establecer que la formalización de la tacha ha de tener lugar el quinto día siguiente de propuesta la misma, es decir, que es un término que debe cumplirse exactamente ese día, ni antes ni después, no es válido ni anticipadamente, ni extemporáneamente porque si fuera un lapso no habría problema en hacerlo antes sin necesidad de ratificar, pero cuando es un término se hace obligatorio para que pueda continuarse con el próximo paso o etapa, igualmente para el presentante del instrumento o documento, se establece en la misma norma un término que es al quinto día después de haber formalizado el tachante los documentos, es decir, si no lo hace al quinto día incurre en lo que establece el primer aparte del artículo 441 eiusdem que se declarará terminada la incidencia y quedaran desechados del proceso los documentos tachados. Al efecto, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, se seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”Subrayado del Tribunal

En el presente caso, este Juzgador ha verificado en las actas procesales que conforman la presente incidencia, si o no, se ha cumplido con el requisito establecido en la norma adjetiva, el cual debe de cumplir el promovente de la tacha es decir la parte demandada, como es el de consignar su escrito de formalización de la tacha, al termino legal señalado en el artículo 440 del código de procedimiento civil.
La parte demandada propuso la tacha el 21 de junio de 2018 (folios del 62 al 82), por lo tanto, le correspondía presentar el escrito de formalización al quinto día siguiente, contado después de la propuesta es decir, el 28 de junio de 2018, pero de la misma revisión se evidencia que el escrito de formalización fue presentado el 27 de junio de 2018 (folios 171 al 176), es de aclarar, que el quinto día a que hace referencia el artículo 440 eiusdem se refiere es a un término, es decir, al quinto día ni antes ni después, también se evidencia que la parte demandante le correspondía al quinto día después del término para la formalización, presentar un escrito donde insistiera y hiciera valer el instrumento tachado, lo cual lo presentó el 09 de julio de 2018 (folios del 2 al 4 de la segunda pieza), de acuerdo a los días de despacho transcurridos en este tribunal, queda demostrado que el escrito presentado por la parte demandante fue consignado de manera correcta, por lo tanto corresponde pronunciarse a este juez de cognición civil sobre la validez o no de la tacha es decir si es con lugar o sin lugar la tacha propuesta.
Se constata del las actas que la parte promovente de la tacha, no presentó el escrito de formalización al termino legal o al quinto día, es decir, lo presentó extemporáneamente tal y como queda demostrado con el escrito presentado el 27 de junio de 2018 (folios 171 al 176), es decir, lo presentó extemporáneamente, por lo que no se pude tomar el escrito presentado por la parte demandada como formalización de la tacha propuesta, ya que la norma civil adjetiva, establece claramente que la tacha se formalizará el quinto día, por cuanto no habiendo hecho uso la parte demandada de esta oportunidad que le otorga la ley para hacer valer sus derechos y no dio cumplimiento a los preceptuado en artículo 440 eiusdem, lo que trae como consecuencia que la tacha propuesta por la parte demandada debe ser declarada inadmisible, y por lo tanto el instrumento debe seguir surtiendo los efectos legales a que haya lugar y seguir su curso legal y así se decide.
Finalmente, como la presente tacha ha sido declarada inadmisible, se hace innecesario aperturar el cuaderno separado ya que, en el supuesto que se hiciera, el resultado final sería el mismo, lo que, implicaría un desuso del principio de economía procesal, ya que es evidente que el escrito de formalización fue declarado extemporáneo, para sustentar esta decisión veamos un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. Nro. AA20-C-2011-000766:
“…Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada. De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación…”
Con base a los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la incidencia de la tacha instrumental propuesta por la parte demandada, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, parte demandada, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586 y se ordena seguir su curso legal el juicio principal.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó dentro de lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) día del mes de julio de dos mi dieciocho (2018). Años: 258° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.