REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOS (02) DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.906.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.798, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, entre las calles 03 y 04, casa S/N, Barrio Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISRRAEL ZERPA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.446.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.555.193, domiciliado en la calle principal San Miguel, casa Nº 18-11, Barrio Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-
-I-
Recibida por distribución el 18 de junio de 2018, la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ut supra identificada, asistida por el abogado ISRRAEL ZERPA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.446, contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, ut supra identificado, dándosele entrada el 21 de junio de 2018, y asignándole el Nº 14.906. (Folios 16 y 17).
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el hecho honorable Juez, que yo, GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, ya identificada, en fecha de septiembre del 2015, por medio de engaño supuestamente firme un documento de Compra-Venta privada en donde vendo mi porcentaje de una sucesión hereditaria al ciudadano ANDRÉS ALBERTO PEZ SALCEDO, cedula de identidad Nº V-7.555.193, la cual fue de forma fraudulenta a través de engaño por estar seguro de no haber acordado el monto de dicha venta, a lo que el demandado no concreto el pago total en vista de rehusarse a cancelar el verdadero valor exigido por mi parte, a lo que el ciudadano ANDRÉS LÓPEZ deberá demostrado el cambio del contenido, ya que para la firma del documento él estaba consciente de que soy analfabeta y que confiaba en su persona visto que somos hermanos todo según consta en declaraciones realizadas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
En mí carácter de interesada del presente procedimiento Judicial, toda vez que el DOCUMENTO PÚBLICO contentivo de VENTA DE PORCENTAJE DE SUCESIÓN HEREDITARIA y siendo que en el mismo consta que CELEBRE de manera precisa e indubitada con el actualmente demandado ANDES LÓPEZ, lo cual NIEGO TODA POSIBILIDAD DE CONTRATO DE OTRA NATURALEZA JURIDICA y siendo que según consta de sentencia definitivamente firme inserta en autos, que LA ACCIÓN SE TRASPASO POR EFECTO DE LA VENTA HOY DEMANDADAEN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, donde el DEMANDADO PROMOVENTE DEL DOCUMENTO ESPUREO NO RECONOCIDO JUDICIALMENTE QUE EL DOCUMENTO ENTRE LAS PARTES ES EL DE VENTA DE PARTE DE LA SUCESIÓN CON LO QUE NO RECONOCIO EL CONTENIDO EN ESA OPORTUNIDAD A, todo lo cual constituye vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo) como es mi caso al que forjaron un documento de forma engañosa, la intimidación ejercida por medio de la fuerza pública, (FALSOS DE TODA FALSEDAD), ahora bien Ciudadana Juez sigo interesado por efecto de la GARANTIA DE LEY en que se efectué la ENTREGA DEL PORCENTAJE DEL INMUEBLE VENDIDO, por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil procedo a la TACHAPRINCIPAL del documento público de la venta del porcentaje de sucesión hereditaria, ya que el único fin del demandado fue de favorecerse de manera injusta de los mismos y en claro intento de FRAUDE PROCESAL, con el que SORPRENDIERON EN SU BUENA FÉ al Ciudadano Juez, así mismo y a los mismos efectos solicitare se determine sí su contenido concuerda con la fecha del presunto otorgamiento de dicho documento, todo en razón de que los mismos se derivan ACCIONES PUBLICAS por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA & FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO constituyendo este último Delito contra la Administración de Justicia, en razón de lo mismo desconozco cualquier DOCUMENTO ESPUREO en el que el DEMANDADO pretenda hacer valer CONTRATO DE VENTA DE SUCESIÓN ALGUNO. La Historia que pretenden contar el comprador no es congruente con un DOCUMENTO AUTENTICO De COMPRA-VENTA, que no es contentivo de la Verdad, ahora en el fulgor del desespero por vía del forjamiento para HACER CREIBLE UNA COMPRA-VENTA, es por eso que solicito TACHA DEL DOCUMENTOPRINCIPAL, por ser FALSO y por constituir un DELITO claro y evidente contra la Administración de Justicia, y DESCONOZCO todo documento, recibo o factura CON EL QUE PRETENDAN PROBAR UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que sólo puede existir en el Mundo de la Fantasía del DEMANDADO. Ruego pues al Ciudadano Juez le reste toda eficacia probatoria a los DOCUMENTOS, alguno que digan EMANAN DE MI PERSONA porque simplemente no los he OTORGADO razón por la cual acudiré a la Jurisdicción Penal a Accionar como corresponde a estos casos…”
Este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisiblilidad de la presente causa, de la siguiente manera:
-II-
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Toda acción que es interpuesta ante cualquier tribunal del país, el juez como director del proceso una vez que la recibe previa distribución de la misma, debe dentro del lapso correspondiente pronunciarse sobre su admisibilidad o no con su respectiva motivación en caso de resultar inadmisible la acción, tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Asimismo, hay que tomar en cuenta aquellas causas donde se evidencie una inepta acumulación o una litispendencia, por los cuales no se deba admitir la misma.
En tal sentido en el caso bajo estudio, tenemos que el actor ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, antes identificada, asistida por el abogado ISRRAEL ZERPA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.446, demandó Tacha de Documento, solicitando en su escrito libelar se declare con lugar la tacha principal y a su vez, pide la invalides de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, por lo que se evidencia que la demandante acumuló indebidamente en su escrito libelar, dos acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan incompatibles, una relativa a la solicitud de Tacha y la otra a la acción Invalidación de Sentencia, incurriendo de este modo, en el vicio de inepta acumulación de acciones.
Ahora bien, quien aquí decide, una vez analizada el contenido de la demanda, pudo evidenciar la presencia de una inepta acumulación de pretensiones solicitadas por el actor, cuando indica en el petitorio de la demanda textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: le solicito respetuosamente ciudadano Juez que declare la Tacha Principal CON LUGAR por los vicios señalados, del cual es legalizado por la sentencia dictaminada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la causa Nº395 en fecha ocho (08) de Mayo del 2017

SEGUNDO: solicito ciudadano juez la invalides de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la causa Nº 395 de fecha ocho (08) de Mayo del 2017.


En este sentido, sin lugar a dudas en el presente caso considera este juzgador que se ha incurrido en una inepta acumulación lo que trae como consecuencia que la misma sea inadmisible de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Dicho lo anterior, este Juzgador, considera justo indicar en el texto del presente fallo la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto confluyen en la presente demanda, dos procedimientos distintos, el de Tacha por Vía Principal y el de Invalidación de sentencia, que hacen imposible su dualidad, ya que el procedimiento que se sigue en las demandas interpuestas para la Tacha por Vía Principal y el de Invalidación de Sentencia, son totalmente distintos, por lo tanto, es justo decir, que se excluyen mutuamente y son incompatibles uno con los otros, es aquí donde precisamente existe una incompatibilidad de procedimientos. Y así se establece.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, resulta forzoso para este juez de cognición civil, declarar inadmisible la presente acción, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, ya que la inadmisibilidad decretada es por prohibición de la ley adjetiva al incurrir en la inepta acumulación y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Tacha de Documento, interpuesta la ciudadana GUILLERMINA LÓPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.798, representada judicialmente por el abogado ISRRAEL ZERPA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.446, contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.555.193, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. .
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (02) de julio de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

EJCH/EQ/
Exp. 14.906