REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Julio de 2018.-
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: N° 14.850
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (DESPACHO SANEADOR)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.178.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY PEÑA, Inpreabogado N° 207.985.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REINA ISABEL BARRIOS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó en autos asistencia de abogado.-

Vista la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA, asistido por el Abg. HENRY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.985, contra la Ciudadana REINA ISABEL BARRIOS DE SEQUERA, y recibida por distribución en fecha 14 de julio de 2017.
De la revisión del libelo de demanda, la parte actora expone en su escrito de demanda, lo siguiente:

“…Estuve casado con la ciudadana REINA ISABERL BARRIOS DE SEQUERA, por casi 30 años según acta de matrimonio civil certificada que presentaré cuando usted lo solicite, hasta el 08 de mayo del año 2017, luego que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decretara la disolución de nuestro vinculo matrimonial, con dicha ciudadana: según Sentencia Certificada de Divorcio, que anexo con la letra “A”, adquirimos un inmueble: Vivienda familiar que comprende la totalidad de bienes constitutivos y es de 132 m2 de construcción, en terreno de propiedad del INTI de 204 m2 el cual nos pertenece por haberlo construido a nuestras solas y únicas expensas y con dinero de nuestro peculio, según copia que nexo con la letra “B” de Dirección de Catastro Municipal Certificado de empadronamiento y según documento protocolizado de propiedad que presentaré en su debido momento, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Casa de María Aldón, SUROESTE: Casa de Edenny Serrano; SURESTE: Calle 5 su frente. NOROESTE: Casa de Dexi Soto….”

El 19 de julio de 2017, el Tribunal le da entrada a la presente causa y le asigna número de expediente. (folio 14)
En esa misma fecha, 19 de julio de 2017, el Tribunal dicta despacho saneador, con las siguientes consideraciones:

“…Así las cosas, esté juzgador evidencia que, sí bien el accionante expresa que por solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, se dictó sentencia por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Expediente Nº 2797-2017, el 08 de mayo de 2017, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre su persona y la demandada REINA ISABEL BARRIOS DE SEQUERA, para ilustrar al Juez de sus afirmaciones, trae a los autos copia fotostática con sellos húmedos de la sentencia emanada del Juzgado antes mencionado, y no copia certificada con su respectivo auto de ejecución, por lo tanto, es forzoso para quien suscribe instar a la parte actora a consignar copias certificadas de dicha sentencia. Y así se decide. (…omissis…)
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar el valor en el que está estimando dicha demanda, equivalente en unidades tributarias, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa y así se decide…” (folios 15 al 17 con sus vueltos)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la perdida de interés habida en la presente causa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Así tenemos que, es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también, implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.-
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: después de la admisión de la demanda, la querellante dejo de instar, la presente querella ni siquiera presento los testigos, que fue ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, no ha dado ningún impulso procesal en el expediente. De este modo, siendo que a partir del 01 de diciembre de 2003, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.” (Negrita y cursiva de este Juzgado).

De lo anterior, se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de admisión a la demanda, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 13 de julio de 2017, la parte accionante, presenta escrito contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Folio 01 al 12) por ante el Juzgado distribuidor; 2) En fecha 19 de julio del 2017, este Juzgado, le dio entrada a la presente causa y le asignó número de expediente (Folio 14); 3) En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado, dictó despacho saneador, instando a la parte actora a que corrija el libelo de demanda.
De lo anterior se evidencia que, desde el 19 de julio de 2017, fecha en que se declaró el despacho saneador, hasta la presente fecha, ha transcurrido UN (01) AÑO, sin que el actor haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (Vid sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés del accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia supra referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.

DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.178, contra Ciudadana REINA ISABEL BARRIOS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.065.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.