REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.364
MOTIVO: UNION DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO DE JESÚS URDANETA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.409.071, domiciliado en la calle 5, con calle 6, sector El Carabalí, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.166.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTÍNEZ PEREIRA ZHAYLE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.079, domiciliada en la Avenida Bolívar, entre calle 01 y vereda 01, Encrucijada, Municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó en autos asistencia de abogado.
Se recibió por distribución el 20 de julio de 2010, demanda de UNIÓN DE HECHOS, interpuesta por el ciudadano URDANETA SOTO ORLANDO DE JESÚS, antes identificada, en contra de la ciudadana MARTÍNEZ PEREIRA ZHAYLE DEL VALLE, antes identificada, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
“…En la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy iniciamos ZHAYLE DEL VALLE MARTINEZ PEREIRA, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.033.079, con domicilio en el municipio Peña del estado Yaracuy, y Mi Persona, ORLANDO DE JESUS URDANETA SOTO, desde el mes de marzo del 2004, existió una UNION DE HECHO, con domicilio en la Avenida Bolívar entre calle 1 y vereda 1 “ Encrucijada”, municipio peña estado Yaracuy, en inmueble que construimos con nuestro trabajo y esfuerzo personal, ubicado en la Avenida Bolívar entre 01 y vereda 01 “Encrucijada”, municipio peña estado Yaracuy, Un local comercial y cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Avenida Bolívar en línea de 2,80 mts, SUR: familia Martínez en la línea de 2,80 mts, ESTE: Familia Martínez en línea de 12,85 mts y OESTE: Terreno municipal en línea de 12,85. Y signado con el numero catastral Nº 20-07-013-011-042-01, UNION DE HECHO, que evidencio con instrumentos que acompaño a este escrito, copia certificada emanado del juzgado primera instancia en lo civil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, Titulo Supletorio, de fecha 03 de marzo del año 2006, el cual anexo marcado con la letra “A”, al igual evidencio con copia certificada de Ficha Catastral, emanado de la coordinación de catastro, de fecha 31 de agosto del año 2006, signada con el Nº 20-07-013-011-042-01, Alcaldía del municipio Peña, estado Yaracuy, marcado con la letra “B” y al igual evidencio con copia certificada de Registro Mercantil del estado Yaracuy, correspondiente a la Empresa: RESTAURANT POLLO EN BRASA EL TIO, C.A, de fecha 03 de marzo del año 2008, marcado con la letra “C” De nuestra UNION DE HECHO se caracterizo por ser estable permanente, en forma pública y notoria, llena de armonía respeto afecto y amor, dedicado por entero al trabajo y asi logramos la obtención de bienes y el aumento en su valor de otros bienes, pero lamentablemente los últimos meses nuestra unión se hecho se hizo insostenible, se torno indefendible en virtud de la conducta irascible de ZHAYLE DEL VALLE MARTINEZ PEREIRA, para con mi persona, al extremo y resguardo de nuestras integridad física, me obligo y en resguardo me fui a vivir en casa de mi hermana ubicada en la calle 5 con calle 6 sector el carabalí 2, municipio Páez del estado Yaracuy, rompiéndose así la UNION DE HECHO, existente entre, ZHAYLE DEL VALLE MARTINEZ PEREIRA, Y Mi Persona, la cual la unión se inicio el mes de marzo del año 2004 y culmino en el mes de julio del 2009, durante nuestra UNION DE HECHO no procreamos hijo, pero si obtuvimos bienes a parte del señalado en esta demanda los cuales serán accionado en su oportunidad…”
El 22 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto donde se admite la demanda, se ordena la citación de la demandada. Se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de practicar la citación ordenada, Se libró oficio N° 288. (Folios 22 al 24).
El 21de marzo de 2013, el tribunal dictó auto donde el Juez Camilo Chacón, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta notificación a la parte actora. (Folios 25 al 28).
El 14 de junio del 2013, se recibió resultadas provenientes del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, referente a la notificación de la parte actora. (Folios 29 al 37).
El Juez Eduardo Chirinos, el 10 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 38).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 22 de julio de 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, sin que se observe en actuaciones posteriores, y desde esa oportunidad han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE MESES Y TRES (03) DÍAS, desde que la parte interesada haya impulsado el juicio, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de UNION DE HECHO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS URDANETA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.409.071, asistido por el Abogado EUDIS JOSÉ MARCANO SEGOVIA, Inpreabogado N° 130.166, contra la ciudadana ZHAYLE DEL VALLE MARTINEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.079.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12.30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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