REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2018.-
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.741

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.476.691, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, Inpreabogado Nº 179.435. (Folio 53).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUBEN ANTONIO AMAYA LÓPEZ, NANCY CAROLINA AMAYA LÓPEZ, DORIS MILAGROS AMAYA SUÁREZ y ANDRÉS MANUEL AMAYA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.077.304, 13.094.532, 10.860570 y 14.709.305 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No acreditaron en autos asistencia de abogados.-
Se recibió por distribución el 28 de junio del 2016, demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA LÓPEZ, asistida en este acto por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.435, donde demandó a los ciudadanos LUBEN ANTONIO AMAYA LÓPEZ, NANCY CAROLINA AMAYA LÓPEZ, DORIS MILAGROS AMAYA SUÁREZ y ANDRÉS MANUEL AMAYA VÁSQUEZ, antes identificados, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
“…El día 1 del mes de Enero del año 1.973 inicie una unión concubinaria que mantuve en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano MAXIMO ANTONIO AMAYA, venezolano, soltero, domiciliado en el sector Carrizalito avenida 4 entre calles 3 y 4 san pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V- 2.131.466. Ciudadano Juez es el caso que en fecha 03 de octubre del año 2.015, falleció en nuestra casa ubicada en el mismo domicilio de mi Prenombrado concubino, según copia certificada del acta de defunción N° 35 del año 2.015 de los libro de defunción del Registro civil de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual acompaño a este escrito marcada con la letra marcada “A” en esta unión concubinaria procreamos un hijo y una hija, el primero de nombre LUBEN ANTONIO, la segunda de nombre NANCY CAROLINA. Acompaño también a este escrito copia marcado con la letra “B”, “C” copias certificadas de las partidas de nacimiento de nuestro hijo e hija, nacidos durante nuestra unión concubinaria, referida y reconocidos por su Pre-nombrado padre, o sea mi concubino. Así como también consigno en este escrito copia certificada de partida de nacimiento de DORIS MILAGROS AMAYA SUÁREZ, marcada con la letra “D” y partida de nacimiento en original de ANDRES MANUEL AMAYA VASQUEZ, marcada con la letra “E”, hijos reconocido de mi pre-nombrado concubino…”
El 01 de julio de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta, compulsa y edicto (Folios 18 al 24).
El 08 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana PAULA ROSA LÓPEZ, a retirar edicto para su respectiva publicación, siendo entregado por el secretario de este juzgado. (Folio 25). Asimismo la parte actora consigno los emolumentos para la copia del libelo de la demanda. (Folio 26). El alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos consignados por la parte actora. (Folio 27).
El 11 de julio de 2016 el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 28).
El 20 de julio de 2016, el alguacil de este despacho dejó constancia de la citación de los ciudadanos Nancy Carolina Amaya López, Andrés Manuel Amaya Vásquez y Luben Antonio Amaya López. (Folios 29 al 34).
El 22 de julio de 2016, la parte actora, consignó escrito mediante la cual consignó un ejemplar del edicto, publicado el 28 de julio de 2016. (Folios 40 y 41). Por auto de este mismo día el tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos el ejemplar del edicto consignado. (Folio 42).
El 03 de agosto de 2016, el alguacil de este despacho dejó constancia de la citación de la ciudadana Doris Milagros Amaya López. (Folios 43 y 44).
El 14 de octubre de 2016 el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 45 y 46).
El 18 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Paula Rosa López, solicitando al juez el abocamiento de la causa. (Folio 47).
El 24 de octubre de 2016, el Juez Eduardo Chirinos se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 48 al 52).
El 27 de marzo de 2017, la ciudadana PAULA ROSA LOPEZ, parte actora, consignó escrito, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Wilfredo José Fuentes Campos, Inpreabogado Nros° 179.435. (Folio 53). Asimismo mediante auto el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, certificó poder apud-acta. (Folio 54).
El 08 de junio de 2017, el alguacil de este despacho dejó constancia de la citación de los ciudadanos Nancy Carolina Amaya López, Andrés Manuel Amaya Vásquez. (Folios 55 al 58).
El 21 de julio de 2017, el alguacil de este despacho dejó constancia de la citación del ciudadano Luben Antonio Amaya López. (Folios 59 y 60).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue realizada el 27 de marzo de 2017, donde la parte actora otorgo Poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio Wilfredo José Fuentes Campos y desde esa oportunidad han transcurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin que la parte interesada haya impulsado el juicio, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadana PAULA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.476.691, contra los ciudadanos LUBEN ANTONIO AMAYA LÓPEZ, NANCY CAROLINA AMAYA LÓPEZ, DORIS MILAGROS AMAYA SUÁREZ y ANDRÉS MANUEL AMAYA VÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.077.304, 13.094.532, 10.860570 y 14.709.305 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA