REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 27 DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.909.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERI JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.040 y 12.078.638, domiciliados en la Urbanización Lomas Linda 2 etapa, casa Nº 94, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y la Empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la Avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, Urbanización Funda Lara, edificio centro empresarial al lado del Banco Fondo Común, diagonal al Centro Comercial Paris, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Recibida como ha sido por distribución el 09 de julio de 2018, demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERI JAVIER GUEVARA, contra los ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO y la Empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificados. Donde exponen lo siguiente:

“… El día 26 de febrero del año 2018, venia de Cocorote vía Intercomunal San Felipe-Cocorote (José Antonio Páez) en mi vehículo de propiedad Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan Clase: Automóvil, Año 1988, Color: Verde, Placa: AA285GV, Serial de Carrocería: AE829308471, Serial de Motor: 4ª1217070, Uso: Particular. Según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28381237, de fecha 10 de noviembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual acompaño en copia certificada de expediente signado con el Nº 0036-2018, aproximadamente a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30am), me paré frente a MAKRO a dejar a un amigo y ya habían transcurrido cinco (5) minutos que llevaba parado, me impactó un (1) vehículo por la parte trasera, el cual iba conducido por la ciudadana NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.040, domiciliada en la Urbanización Lomas Linda 2 etapa, casa Nº 94, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyo vehículo tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, Color: Plata, Placas: AB792LP, Serial de Carrocería: JTDKW113X50244266, Serial de Motor: 1GRA546852, Uso: Particular, siendo el propietario del referido vehículo el ciudadano JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.638, domiciliado en la Urbanización Lomas Linda 2 etapa, casa Nº 94, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Ahora bien, ciudadano Juez, a raíz del impacto que sufrió mi vehículo por el vehículo conducido por la ciudadana NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, los daños fueron los siguientes: Luz de palca izquierda, stop izquierdo, forro cubierto y refuerzo del para choque trasero, da fango trasero izquierdo, los cuales deben ser reemplazados y la reparación del compacto área trasera, panel trasero, piso de carrocería área trasera, filler trasero izquierdo, guarda fango trasero izquierdo, techo, tapa maleta, paral trasero y central izquierdo, descuadre de carrocería y posibles daños al sistema de suspensión trasero, cuyo avalúo asciende a BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs 85.000.000,00), tal como consta en acta de avalúo de fecha 27 de febrero de 2018, levantada por el perito ANDRES MIGUEL DOZSA STROCIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.858 el cual corre inserta al folio (8) en el referido expediente signado con el Nº 0036-2018, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de que ha sido imposible de que el propietario del vehículo así como la conductora que iba manejando el vehículo y me llegó por la parte trasera, me trasladé hasta la Aseguradora La Occidental, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, Urbanización Funda Lara, edificio centro empresarial al lado del Banco Fondo Común, diagonal al Centro Comercial Paris, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que para el momento del accidente de tránsito, el vehículo propiedad del ciudadano JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, se encontraba asegurado, según Póliza Nº 010902-958, la cual corre inserta en la copia certificada del expediente antes mencionado al folio dos (2), quien me manifestó que no asumirían los gastos ocasionados a mi vehículo, de acuerdo al Avalúo antes mencionado. La presente acción la intento de conformidad con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los Artículos 242, 254, 258 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento a los alegatos de hechos y de derecho procedentemente expuestos, y fallidas como resultaron todas gestiones amigables de cobro, hechas a la mencionada propietaria del vehículo así como al conductor del mismo, tendientes a lograr el resarcimiento de los daños materiales, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos JORGE ARTURO ANDRADRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.638, domiciliado en la Urbanización Lomas Linda 2 etapa, casa Nº 94, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.040 domiciliada en la Urbanización Lomas Linda 2 etapa, casa Nº 94, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y a la Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la Avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, Urbanización Funda Lara, edificio centro empresarial al lado del Banco Fondo Común, diagonal al Centro Comercial Paris, Municipio Iribarren del Estado Lara para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarme la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 85.000.000,00) más el (30%) de las costas más los intereses de mora por la indemnización hasta la definitiva. Sufrido mi vehículo. Por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestro por mi conducido y que fueron sufragados a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio, es decir, que es la suma a la que asciende los daños materiales causados, por concepto de mano de obra y colocación o suministro de las piezas dañadas. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000.00) equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (70.833.34 UT) más el treinta por ciento (30%) de las costas y costos más los interés de mora por la indemnización hasta la definitiva. Por cuanto es evidente y sin lugar a dudas por haberlo admitido así. La ciudadana: NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, es la responsable de los daños materiales causados a mi vehículo y al igual que el propietario, están obligados al pago de los daños ocasionados y esta indemnización solo puede ser garantizada con el vehículo conducido por este ciudadano y debido que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria mi pretensión al igual que la ejecución del fallo producido y estando debidamente comprobado la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris y el periculum in mora), es por lo que pido a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal primero, del código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar decretar embargo preventivo, sobre un vehículo propiedad del ciudadano JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, ya identificado, el cual es de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, Color: Plata, Placas: AB792LP, Serial de Carrocería: JTDKW113X50244266, Serial de Motor: 1GRA546852, Uso: Particular, a tal efecto solicito al Tribunal se sirva oficiar al comando de Tránsito y Transporte Terrestres, ubicada en la Avenida Patria entre avenidas 10 y 11, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, para que proceda a la retención de dicho vehículo y luego de verificar que es propiedad de la ciudadana antes mencionada, proceda a la retención del mismo y a su vez que se ponga a la orden de este Tribunal…”

El 12 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto donde se admite la demanda, se ordena la citación de los demandados y se apertura cuaderno de medida. (Folios 14 al 18).
El 16 de julio de 2018, el ciudadano ERI JAVIER GUEVARA, otorgó poder apud-acta al abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, y fue debidamente certificado por el Secretario de este Juzgado. (Folios 19 y 20).
El 20 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. (Folios 03 al 16).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La potestad del Juez para decretar la medida preventiva se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el juez tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que se traduce que en todo caso la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado quien en tal caso sería el obligado en caso de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión. Por principio, las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución, aunque tal restricción no es absoluta, elemento característico que reside en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil al poder discrecional del Juez y en su prudente determinación del equilibrio en cada caso sometido a su estudio.
Ahora bien, como quiera que dichas medidas es una petición cautelar, aplica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por parte del solicitante de la medida.
Así, la norma en cuestión contempla las condiciones de procedencia para las medidas preventivas, estas son: la presunción grave del derecho que se reclama, o mejor conocido como fumus boni iuris y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o resumido bajo la máxima periculum in mora.
Entonces, para que el juez en su labor protectora, decrete una medida preventiva debe estar llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que la parte demandante solicitante de la medida de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, Color: Plata, Placas: AB792LP, Serial de Carrocería: JTDKW113X50244266, Serial de Motor: 1GRA546852, Uso: Particular; sin esgrimir razón alguna que logre la convicción de quien aquí decide, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, y peor aún, no explicó cómo se podría hacer nugatoria su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, por lo tanto, se niega la medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandante y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 3° eiusdem,

DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por ERI JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.892, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, Color: Plata, Placas: AB792LP, Serial de Carrocería: JTDKW113X50244266, Serial de Motor: 1GRA546852, Uso: Particular.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN