REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE JULIO DE 2018
AÑOS: 207° Y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.887
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con de pasaporte N° FA-835395 y titular de la cédula colombiana Nº 79.429.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.771.576, domiciliada en la Calle 1, esquina carrera 4, Urbanización Santa Eduviges, sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418, respectivamente.
Se recibió la presente demanda por distribución el 07 de febrero de 2018, la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, ut supra identificado, representado judicialmente por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, ut supra identificada.
Se le dio entrada a la demanda mediante auto del 14 de febrero de 2018 y se le asignó el Nº 14.887. (Folio del 1al 28). En esa misma fecha, el Tribunal dictó sentencia donde declaró su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y declinó la competencia ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio del 29 al 38).
El 21 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó la regulación de competencia. (Folio 39).
El 23 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto donde remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el fin de que conozca de la regulación de la competencia. (Folio 40 y 41).
El 01 marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió el presente expediente y acordó darle entrada. (Folio 42).
El 06 de marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidir Regulación de Competencia dentro de los 10 días de despacho. (Folio 43).
El 20 de marzo de 2018, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia donde declaró CON LUGAR la Regulación de Competencia, y revocó la decisión dictada el 14 de febrero de 2018 por este Juzgado, declarándole, competente para conocer del presente asunto. (Folios del 44 al 47).
El 23 de marzo de 2018 se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ. Se acordó expedir copia certificada mecanografiada. Se libró boleta de citación. (folio 48)
El apoderado actor, Abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, presentó diligencia el 23 de abril de 2018, consignado los emolumentos y solicitó que la intimada sea citada en nombre de sus apoderados judiciales, Abogados DOUGLAS PÁEZ y CESAR TOVAR. (folio 50). El Alguacil del Tribunal dejó constancia por auto separado, que recibió los emolumentos para la citación ordenada. (Folio 51)
El 06 de junio de 2018, el apoderado actor, Abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, presentó diligencia consignado copia certificada del poder otorgado a los Abogados Cesar Tovar y Douglas Páez, a los fines que practique la citación a través de sus apoderados. (Folios 52 al 58).
Los Abogados Douglas José Páez Sánchez y Cesar Tovar, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia el 18 de junio de 2018, renunciando al lapso de comparecencia y dándose por citados en la presente causa e igualmente impugnaron el poder consignado junto con el libelo de la demanda. (Folios 59 y 60)
Ese mismo día, 18 de junio de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda, formulando oposición al decreto de intimación (Folios 61 al 70).
El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, Inpreabogado N° 170.706, presentó diligencia el 02 de julio de 2018 (folio 73). Y en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. (Folio 74).
Ahora bien, de las actuaciones que integran la presente causa, ese Juzgador pasa a revisar dichas actuaciones y lo hace de la siguiente manera:
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO
Es el caso ciudadano Juez, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se ventilo en expediente signado con el número7505, contentivo del juicio de DIVORCIO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, interpuesto por el ciudadano: MORALES ZULUAGA RODRIGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° FA835395, y Cedula Colombiana N° 79.429.333, en contra de la ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, juicio éste en el cual actué en mi carácter de apoderado judicial del demandante RODRIGOMORALES ZULUAGA, demanda ésta declarada sin lugar por el a quo, siendo apelada dicha sentencia, conociendo en consecuencia de dicha apelación el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha: 25 de marzo del 2015, declaro con lugar el recurso de apelación y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, en dicho dispositivo fue condenado en costas la parte demandada, tal y como se aprecia en copia certificada de la sentencia que se anexa al presente asunto.
En el mismo orden de ideas los apoderados judiciales de la demandada, abogados Cesar Tovar y DouglasPáez procedieron a anunciar el recurso de casación, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose perecido dicho recurso y en consecuencia condenado nuevamente en costas a la parte recurrente, tal y como se aprecia en sentencia de fecha 10 de febrero del año 2016, cuya copia certificada se anexa al presente escrito.
SEGUNDO
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez Solicito en a este digno Tribunal intime a la referida ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, a pagar el monto de las Costas ya condenadas, fundamentando mi acción en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 274, en el que se establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” , y en artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
.
CAPÍTULO III
DE LA CUANTÍA DE LAS COSTAS.
Las Costas del Juicio están compuestas de la manera siguiente:
ACTUACION CANTIDAD
Cancelación de Honorarios de abogado 30.000.000,oo
Presentación de escrito de demanda de divorcio (5 folios) 2.500.000,oo
Consignación de emolumentos para la citación de la demandada 500.000,oo
Poder apud acta, conferido al abogado Andrés Blanco 800.000,oo
Asistencia con abogado al primer acto conciliatorio 500.000,oo
Asistencia con abogado al segundo acto conciliatorio 500.000,oo
Asistencia con abogado al acto de contestación a la demanda 500.000,oo
Presentación de escrito de promoción de pruebas (4 folios) 800.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de testigo Tinoco Estaño 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Zuleyma Ramírez 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Yadira Sánchez de T 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación del testigo Luìs A. Perdomo. 300.000,oo
Diligencia solicitando nueva oportunidad para oir a los testigos 500.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de testigo Tinoco Estaño 300.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Yadira Sánchez de T 300.000,oo
Diligencia solicitando nueva oportunidad para oir a los testigos Zuleyma Ramírez y testigo Luìs A. Perdomo (fecha: 12/12/2013) 500.000,oo
Diligencia solicitando nueva oportunidad para oir a los testigos Zuleyma Ramírez y testigo Luìs A. Perdomo (fecha: 20/12/2013) 500.000,oo
Presentación de escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde en base a sentencia Nº 1130, exp. 99-16058, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, se solicitó se tuviese como desistimiento tácito de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud que no comparecieron ni una sola vez al tribunal comisionado, ni los promoventes, ni los testigos, solo mi apoderado judicial.
800.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación de la testigo Zuleyma Ramírez 500.000,oo
Asistencia del abogado a evacuación del testigo Luís A. Perdomo. 500.000,oo
Viáticos cancelados al bogado para trasladarse al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de su asistencia al acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. (Fecha: 30/01/2014) 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Lilian K. Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014). 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Marìa José Vasquez Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Pablo Jose Pérez P., promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Yasmil A. Arroyo, promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 30/01/2014. 800.000,oo
Presentación de escrito por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde en base a sentencia Nº 1130, exp. 99-16058, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, se solicitó se tuviese como desistimiento tácito de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud que no comparecieron ni una sola vez al tribunal comisionado, ni los promoventes, ni los testigos, solo mi apoderado judicial. 800.000,oo
Viáticos cancelados al bogado para trasladarse al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de su asistencia al acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. fecha: 13/02/2014). 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Lilian K. Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014). 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación de la testigo Marìa José Vasquez Rodríguez, promovida por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Pablo Jose Pérez P., promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014. 800.000,oo
Asistencia del apoderado de la parte demandante al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al acto de evacuación del testigo Yasmil A. Arroyo, promovido por la parte demandada, no compareciendo a dicho acto ni la demandante, ni sus abogados y tampoco la referida testigo, solo mi apoderado judicial. (fecha: 13/02/2014. 800.000,oo
Presentación de escrito de Informes, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ( 7 folios) 800.000,oo
Presentación de escrito de observación a los Informes, presentados por la parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ( 2 folios) 800.000,oo
Presentación, de escrito a través del cual mi apoderado se da por notificado de la sentencia dictada por ante el a quo en fecha 18 de junio 2014, asimismo se puso a disposición del Tribunal de la causa ls medios necesarios para el traslado y hacer efectiva la notificación de la demandada en el referido juicio de divorcio. 500.000,oo
Viáticos cancelados al abogado para el traslado del alguacil del Tribunal de la causa, a los fines que se llevase a cabo la notificación de la sentencia de divorcio a la ciudadana Sandra Gutiérrez 800.000,oo
Presentación de escrito de apelación en contra de la sentencia de divorcio 500.000,oo
Presentación de escrito de Informes, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (9 folios y sus vueltos) 1.000.000,oo
Escrito presentado por mi apoderado judicial solicitando al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la sentencia de apelación. 300.000,oo
Viáticos cancelados al abogado a los fines se trasladase a la ciudad de Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a revisar el expediente Nº AA20-C-2015-000440, contentivo de la demanda de divorcio donde la demandada ejerció el Recurso de Casación. 3.000.000,oo
Escrito consignado en el Cuaderno de Medidas del Juicio de divorcio, a través del cual se solicita medidas preventivas, en base a los artículos 193.1 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil. (fecha: 10/07/2013) 800.000,oo
Diligencia consignada en el Cuaderno de Medidas del Juicio de divorcio, a través de la cual se ratifica escrito de fecha: 10/07/2013). 500.000,oo
Diligencia consignada en el Cuaderno de Medidas del Juicio de divorcio, a través de la cual se solicita la ratificación de oficios. (31/10/2013). 500.000,oo
TOTAL 59.400.000,oo
Solicitamos se intime a la parte demandada al pago de las costas a las cueles fue condenada, tanto por ante el Tribunal Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial y ratificada por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 10 de Febrero de 2016, y estando firme la sentencia que dicte este Tribunal, solicito se designe un experto para emitir una experticia complementaria del fallo y proceda a Indexar el monto total de las Costas. Finalmente solicito al Tribunal que admita la presente solicitud y la declare con lugar por ser procedente con arreglo a derecho, y una vez admitido, solicito respetuosamente se me expida copia mecanografiada certificada delpresente escrito libelar con la orden de comparecencia de la demandada y del auto que la provea, para su debido registro, conforme lo previsto en el Artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 15-0325.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la demandada de autos, ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, es venezolana por nacionalización, y colombiana por nacimiento y como es público y notorio la situación económica por la que se encuentra pasando nuestro país, existe temor manifiesto que la misma decida marcharse a su país de origen, es decir la República de Colombia, y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil, solicito a éste digno Tribunal, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la demandada, los cuales consisten en un lote de terreno y el edificio sobre el construidos, debidamente registrado el terreno por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 94, folios 213 al 214, Tomo 06, del año 2006, y el edificio sobre él construido se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios del 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 2011, de los libros que llevan dichas oficinas.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Solicito que la citación de la demandada, ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES, ya identificada sea realizada en la siguiente dirección: calle 1, esquina carrera 4, urbanización Santa Eduviges, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
DEL DOMICILIO PROCESAL.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección, sexta avenida entre calles 11 y 12, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.400.000,oo), lo que equivale a 181.000 Unidades Tributarias.
Consigno con el presente escrito libelar copias certificadas de las sentencias en las cuales se condenó a la demandada en costas, así como copia del poder debidamente notariado y presento su original a los fines de su certificación ad efectum videndi…”
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir.)
PUNTO PREVIO.
Llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada, se oponga al decreto intimatorio, los Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, presentaron escrito, el 18 de junio de 2018, constante de diez (10) folios útiles sin anexos donde solicitan: En el primer 1º punto “oposición al decreto de intimación”. En el segundo 2º punto “prescripción bianual”. En el tercer 3º punto “consignación en el proceso de los documentos fundamentales y privados de la acción propuesta”. En el cuarto 4º punto “pretensiones propuestas simultáneamente”. En el ordinal 5º “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. (Folios del 61 al 70 con sus respectivos vueltos).
Aduce la parte actora que demanda el cobro de costas procesales, por cuanto la parte demandada es decir SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES fue condena al pago de las costas procesales por el tribunal superior civil de esta circunscripción judicial mediante sentencia producida el 25 de marzo de 2015, la cual se encuentra agregada en los folios del 8 al folio 22 y mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de febrero de 2016 declarando perecido el recurso extraordinario de casación, la cual se encuentra agregada a los folios del 23 al 25 todos con su vuelto.
Ahora bien, de acuerdo a las dos sentencias antes mencionadas se puede determinar que efectivamente fue condenada en costas procesales la demandada; posteriormente el 18 de junio de 2018, mediante escrito consignado ante este tribunal de cognición civil (folios del 61 al 70 todos con sus vueltos), la representación de la demandada alegó como defensa perentoria, la prescripción de la presente acción, con fundamento en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, aduciendo que:
“La PRESCRIPCIÓN de la acción debe ser declarada expresamente por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, en base a la siguiente fundamentación legal: dispone el ordina2º del artículo 1.928 del Código Civil, referente dicha norma a la PRESCRIPCIÓN BIANUAL, que: “Se describe por dos años la obligación de pagar”…”2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos”. Como puede observase tanto de lo narrado en el cuerpo del escrito de demanda de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES” que encabeza el presente expediente, así como de los insuficientes e inconsistentes recaudos acompañados por la actora a la misma, que desde el día en que la sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO contencioso quedó definitivamente FIRME y, que el actor arguye que fue allí donde supuestamente fueron causados sus ique honorarios, a saber, a partir del día: DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (15-03-2016), hasta el día de hoy, DIECIOCHO DEL MES EN CURSO (18-06-2018), fecha ésta última en que casualmente nos hemos enterado de la existencia de este juicio ESTIMATORIO E INTIMATORIO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que se les sigue injustamente a nuestra expresada patrocinada, han transcurrido con creses DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, todos continuos, o, lo que es lo mismo, calendarios. Siendo que es evidente que su acción PESCRIBIÓ justamente el DIECISIETE DE MARZO DEL presente año (17-03-2018), fecha ésta en la cual se cumplió con el LAPSO de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma para que opere la PRESCRIPCIÓN BIANUAL, tal cual lo contempla expresamente el ordinal 2º del artículo 1.982 del código Sustantivo Civil. Por otra parte, dispone el artículo 1.969 del Código Civil, en su aparte in fine, “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Pues , ciudadano Juez, en el caso que hoy en día aquí nos ocupa no ocurrió ni lo uno, ni lo otro, toda vez que no existe constancia fidedigna en el expediente de que se hubiera interrumpido con antelación el lapso prescriptivo en referencia, y menos aún tampoco consta en autos, que se hubiere REGISTRADO con antelación la copia fotostática certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión con la orden de comparecencia ordenada por el Juez; ni que se hubiere citado centro del lapso legalmente establecido para ello, es decir, durante el transcurso de los dos (02) siguientes y consecutivos de haber quedado definitivamente FIRME la sentencia que disolvió el vinculo conyugal aludido por el actor en su escrito de demanda intimatoria que encabeza este expediente; entonces es obvio, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, por lo que oponemos formalmente en este acto “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, propuesta por el accionante de autos a través de su apoderado judicial entra de nuestra patrocinada ambos plenamente identificados en autos, por el hecho cierto de haber transcurrido con creses el lapso de tiempo arriba señalado sin que se haya interrumpido la misma, es decir, que esa acción, conforme a derecho, ahora está totalmente prescripta y , así pedimos sea determinado expresamente por este Tribunal en la sentencia definitiva”.
Dicho lo anterior, entonces el punto previo es, determinar si hay o no prescripción de la presente acción, ya que la misma fue alegada en tiempo y acto pertinente, cumpliendo así con el artículo 1956 del Código Civil: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Lo primero que debemos de determinar es, qué tipo de prescripción es aplicable a las acciones donde se pretenda cobrar las costas procesales derivadas de un juicio, y para eso analicemos la sentencia del 17 de julio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 15-0325, dictó sentencia con ocasión del recurso de revisión, incoado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV, C.A.) estableciendo criterio vinculante en materia de cobro de honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales, determinando que se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil de dos (2) años, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
…Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
…..Omissis….
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis….” (cursivas y negrillas añadidas)
De acuerdo al criterio vinculante ut supra, no cabe la menor duda, que el lapso de prescripción aplicable cuando se pretenda cobrar las costas procesales, es el establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que la sentencia donde se condenó a pagar las costas procesales a la demandada fue dictada por el tribunal superior civil de esta circunscripción judicial mediante sentencia producida el 25 de marzo de 2015, la cual se encuentra agregada en los folios del 8 al folio 22 y mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de febrero de 2016 declarando perecido el recurso extraordinario de casación, la cual se encuentra agregada a los folios del 23 al 25 todos con su vuelto, y la presente demanda fue interpuesta el 7 de febrero de 2018 y la misma fue admitida el 23 de marzo de 2018, aunado a esto la demandada se dio por citada el 18 de marzo de 2018 por medio de sus apoderados, contestando la demanda el 18 de marzo de 2018, asimismo se puede evidenciar que la presente demanda no cumplió con ninguna de las causales que pueden interrumpir la prescripción es decir, el artículo 1969 del código civil, establece las dos formas en que se puede interrumpir la prescripción de una acción como son primero que cuando la demanda se admita y se cite al demandado antes de que se cumpla con el lapso de prescripción en este caso la citación interrumpe definitivamente la prescripción y segundo cuando se admita la demanda y antes de que transcurra el lapso fatal de prescripción se registre ante el registro inmobiliario tanto el libelo de demanda como el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, lo que nada de estos supuestos se cumplió.
Al presente caso, tenemos que, de una simple operación matemática, podemos deducir que la presente acción de cobro de costas procesales interpuesta por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, ut supra identificado, representado judicialmente por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, ut supra identificada, está prescrita ya que si la sentencia que condenó en costas procesales a la demandada tomamos la del 25 de marzo de 2015, la cual se encuentra agregada en los folios del 8 al folio 22 , tenemos que ya transcurrió el lapso de dos años es decir, se cumplió el 25 de marzo de 2017, y si mediante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 10 de febrero de 2016, declarando perecido el recurso extraordinario de casación, la cual se encuentra agregada a los folios del 23 al 25 todos con su vuelto, tenemos que los dos años se cumplieron el 10 de febrero de 2018, con lo cual queda más que evidenciado que la presente acción esta prescrita y así se declarará en la parte dispositiva de estas sentencia, por lo tanto, habiendo establecido quien aquí decide, que la acción esta prescrita, y siendo ésta, una defensa de fondo, no es necesario hacer algún pronunciamiento al fondo del asunto planteado u otra defensa ya que en función del principio de economía procesal no hace falta terminar de tramitar un juicio cuando su acción se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por Cobro de Costas Procesales, interpuesta por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, ut supra identificado, representado judicialmente por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.861
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