REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7815
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Apartamento 1-3, Piso 01, Edificio “D”, del Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.496.
DEMANDADO: VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 01, a mano Izquierda, casa N° 1-89, del Municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con Informes de la Parte Demandada.
Se inicia la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Apartamento 1-3 Piso 01, Edificio “D”, del Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el Abogado Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.496; contra el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, de este domicilio, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
En su escrito de demanda la parte actora entre otras cosas plasmo lo siguiente:
“…PRIMERO:
Relación de los hechos y adecuación de estos al derecho invocado con la acción.
Desde el mes de marzo del año 1.993, ocupo en forma pacífica (sin Oposición ninguna persona), publica (a la vista de todos los habitantes de la Urbanización Norte Uno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inequívoca y sin ambigüedad posesoria de ninguna especie; ininterrumpidamente ( sin haber perdido el derecho de poseer en ningún momento); con animus domini (poseyendo como dueño absoluto, por mí mismo y con señorío sobre la cosa) y cumpliendo mi posesión útil, de hecho y de derecho con todas las características que a la posesión le atribuyen los Artículos 771 y 772 del Código Civil vigente; Un inmueble constituido actualmente por un lote de terreno urbano constante de: OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (824 Mts2), según se evidencia en levantamiento topográfico anexo y marcado “A”, con todo cuanto en él se haya identificado y fundado por mí, ubicado en la “Urbanización Norte Uno, Calle 02 antiguo Fundo la Yarcera” (sic), del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Parcela 50 y 51 de dicha Urbanización; SUR: Edificio Araguaney; ESTE: Parcela N° 98 y OESTE: Avenida Carabobo, El (sic) cual el uso y la posesión desde 1.993, donde he pasado gran parte del tiempo de mi vida, tal como lo puede atestar toda la comunidad de la Urbanización Norte Uno. Sobre el descrito terreno, no solamente he afincado mi posesión con el uso, goce y disfrute sostenido, sino que mi familia y yo hemos mantenido, resguardado, cuidado y en el hemos construido diferentes obras de bienhechurías que le han proporcionado al bien valor agregado, tales como prolijamente las describiremos en el capítulo aparte de este escrito. El inmueble referido lo hemos poseído con la intensidad y ha sido tan notorio el animus domini con el que lo hemos detentado, que los Permisos (sic) Para (sic) Dotación (sic) De (sic) Agua (sic) anexo y marcado “B”, Permiso de Empotramiento anexo y marcado “C”, Servicio de Ingeniería Sanitaria anexo y marcado “D” Cumplimiento de Variables Sanitarias anexo y marcado “E” y así como que toda carga impositiva nacionales y municipales a través del tiempo narrado, han sido satisfecho por mí como son Solvencia s Municipales anexo marcado “F a F19” y Cédula Catastral anexo y marcado “G a G2”, de igual forma. Es decir, que en mi cabeza se ha consolidado en forma indubitable el derecho de propiedad que emerge de la prescripción, como forma derivativa de adquirirlo sobre una cosa, por haber transcurrido mi posesión pacifica y pública en ese inmueble durante más del tiempo necesario para ello (23 años) a que alude la última parte del artículo 796 del Código Civil, concordado este dispositivo legal con el tiempo que resulta necesario para que prescriba los derechos reales (como el de propiedad) que es de veinte (20) años como preceptúa el artículo 1.977 del mismo Código, razón por la que siendo la prescripción una forma de adquirir un derecho o liberarse de una obligación (ex artículo 1.952 del Código Civil) y teniendo yo posesión legítima del descrito inmueble por más de 23 años, reclamo con esta acción de USUCAPIÓN ordinaria civil, que se me declare legítimo y legal Propietario Con Título del inmueble antes alinderado y determinado; Acción que deduciré contra la persona que aparece mencionada como portador del título de propiedad en la Oficina Registro (sic) Público competente y que en próximo capítulo se señala.
SEGUNDO.
Persona contra quien se dirige la acción.
Luego, contra en (sic) documento inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 1.977, registrado bajo el No. 68, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°) Trimestre Segundo (2°), Folios del 120 al 123, anexo letra “H”. Que el pre-mencionado inmueble por mi poseído y ocupado, aparece dominado titularmente por el siguiente propietario: VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-274.873 y de este domicilio.
TERCERO:
De acuerdo al ánimo posesorio atrás señalado, sobre el inmueble descrito y alinderado, he ejecutado en conjunto con mi familia y como parte de corpore posesorio, las mejoras e infraestructuras siguientes: cuenta con doce (12) Columnas de concreto con sus refuerzos metálicos en cabillas de 1/2” pulgada y 1” pulgada, con piso de cemento rustico; Techo es totalmente de tabelon en bloques tipo piñata de concreto con sus respectivas vigas nervadas; con su distribución definida (Sala – Recibo – Comedor – Cocina-Salas de baño y Habitaciones); instalaciones y puntos de luz, aguas negras. Escalera de concreto que se comunica con Planta Alta con sus respectivos puntos de aguas servidas, aguas claras y electrificaciones embutidas con su distribución de habitaciones, vestier, salas de baño y balcón…(omissis)…
PETITIM (SIC)
De modo que, ante tales circunstancias no me queda más que recurrir en derecho a la acción de Usucapión Ordinaria Civil consagrada en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 del CPC, con la finalidad de demandar como en efecto lo hago, al ciudadano: VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayores (sic) de edad, de este domicilio, en su carácter de actual titular documental propietario del inmueble ampliamente descrito en esta demanda el cual ha de ser emplazado por edicto conforme a lo pautado en el artículo 692 del CPC, para que convenga o sean (sic) declarados por este tribunal, en que en virtud de tener yo la posesión en forma antes indicada sobre el inmueble atrás descrito y alinderado, por más de 23 años consecutivos, tengo derecho de adquirirlo en propiedad por haberse consolidado en mi persona la Prescripción Adquisitiva Plena del mismo y como consecuencia por la sentencia que ha de recaer en este juicio, ser declarado como propietario por este tribunal…”.
En fecha 14/12/2016 (folio 71), se dicto auto instando a la parte actora a señalar el domicilio del ciudadano VICENTE SEBASTIÁN CASP, siendo recibida en fecha 20/12/2016 (folio 72), diligencia de la parte actora MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.607, inscrito en le Inpreabogado bajo el número 208.496, informando la respectiva dirección.
En fecha 21/12/2016 (folio 73), el tribunal dicto auto admitiendo la demanda, y emplazando al demandado ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación respectiva, librándose su respectiva compulsa. Igualmente se ordeno la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2017 (vto. al folio 74 al 80), el alguacil de este juzgado consigno recibo de compulsa sin cumplir.
En fecha 06/03/2017 y 15/03/2017 (folios 81 y 84), se recibió escrito de la parte actora MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO, asistido por el abogado Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.607, inscrito en le Inpreabogado bajo el número 208.496, solicitando la citación cartelaria del demandado nuevamente; por lo que fecha 16/03/2017 (folio 86), el tribunal dicto auto acordando practicar la citación por carteles, con base a las previsiones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la secretaria de este Juzgado fijara un ejemplar de dicho cartel en la morada del demandado, lo cual se evidencia que en fecha 27/03/2017 (folio 87) la secretaria titular se traslado y fijó el cartel de citación en la dirección aportada por la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado; y siendo recibidas en fecha 03/04/2017 los Carteles de Citación publicados en la imprenta (folios 88 al 92).
En fecha 15/03/2017 (folio 85 y su vuelto), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.607, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.496, mediante la cual el diligenciante otorga Poder Apud Acta al abogado asistente, siendo certificado por la Secretaria de este juzgado.
En fecha 04/04/2017 (folio 93), se dicto auto donde se informa sobre el error cometido en el cartel de citación librado en fecha 16/03/2017 en el que se omitió el lapso de comparecencia del demandado, por lo que se ordeno librar nuevo cartel de citación, siendo consignado por la parte actora en fecha 24/04/2017 (folio 94 al 97).
En fecha 17/05/2017 (folio 98), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación del defensor Ad-litem de la parte demandada VICENTE SEBASTIAN CASP, siendo acordada por auto de fecha 18/05/2017 (folio 99), designándose al abogado Audy Richard Piña Rodríguez, librándose su respectiva notificación, por lo que el Aguacil de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente cumplida en fecha 19/05/2017 (folio 101 al 102); siendo juramentado en fecha 22/05/2017 (folio 103).
En fecha 15/06/2017 (folio 104), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, siendo acorada por auto de fecha 16/06/2017 (folio 105), librándose su respectiva compulsa.
En fecha 21/06/2017 (folio 107), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para elaboración de la compulsa, el cual dejo constancia el aguacil de este juzgado (folio 108).
En fecha 26/06/2017 (folio 109 y vto.), el alguacil de este juzgado dejo constancia del recibo de compulsa del defensor Ad-Litem, debidamente cumplida.
En fecha 25/07/2017 (folios 110 y 111), se recibió escrito de contestación suscrito por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07/08/2017 (folio 112), se recibió escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte actora, siendo admitida por este tribunal por auto de fecha 27/09/2017 (folio 114).
En fecha 11/08/2017 (folio 113), se recibió escrito de promoción de pruebas del defensor ad-litem de la parte demandada, siendo admitidas por este tribunal por auto de fecha 27/09/2017 (folio 115).
En fecha 02/10/2017 (folios 116 al 122), se llevo a cabo el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Francisco Orlando Sosa Velásquez, Concepción Arias Pino y José Gregorio Ochoa Acosta, promovidos por la parte actora. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Ad Litem.
En fecha 25/10/2017 (folio 123), se recibió diligencia del defensor ad litem de la parte demandada, abogado Audy Richard Piña Rodríguez, quien entre otras cosas expuso: “…Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente se pudo constatar que según auto de admisión de la demanda emanado de este Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2016 que riela al folio setenta y tres (73), donde se “ordena la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda; una vez que conste en autos la citación del demandado de autos”; esto en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 692 del C.P.C, lo cual no se ha realizado hasta la presente fecha, que por ser de orden público, se hace necesario el cumplimiento de la misma…”.
En fecha 08/11/2017 (folios 126 y 127), se dicto auto librándose edicto emplazando al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo estable el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 231 eiusdem.
En fecha 14/11/2017 (folio 128), consta diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, mediante la cual informa sobre la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, haciendo un llamado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, todo ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2017 (folio 129 al 132), se recibió escrito de informes suscrito por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Audy Richard Piña Rodríguez.
En fecha 14/12/2017 y 11/01/2018 (folios 133 al 150), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignado la publicación del edicto ordenado por auto de fecha 08/11/2017 (folios 126 y 127), en el que se emplaza al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/2018, (folio 151), se dicto auto vista la exposición del Alguacil Temporal de este Juzgado de fecha 17/01/2017, la cual consta al vuelto del folio 74, se ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a los fines de que remita datos filiatorios del ciudadano: VICENTE SEBASTIÁN CASP.
En fecha 01/03/2018 (folio 152), comparece del defensor ad-litem de la parte demandada, y ratifica el escrito de informe consignado en fecha 07/12/2017, el cual riela a los folios (129 al 132).
En fecha 26/04/2018 (folio 153), se recibió oficio signado con el número 178, de fecha 20/03/2018, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha 27/04/2018, (folio 154 y 155), se dicto auto en el que visto el Oficio proveniente del Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que se especifican los datos filiatorios del Ciudadano Vicente Sebastián Casp, en el que se evidencia que nació en fecha 22/03/1909, en consecuencia se ordeno librar oficio al Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral en el estado Yaracuy; a los fines de obtener información del ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP. Por lo que en fecha 07/05/2018 (folio 156 al 158), se recibió oficio proveniente del Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral en el estado Yaracuy, el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha 05/06/2018 (folio 159), consta auto de abocamiento del Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte, en su condición de Juez Temporal.
En fecha 05/07/2018 (folio 160), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde manifiesta que vista la verificación de los informes presentados por el SAIME y el CNE, solicita se le de continuidad al proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día 25/07/2017 (folios 110 y 111), el defensor Ad Litem del demandado VICENTE SEBASTIAN CASP, abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Rechazo, niego y contradigo en cuanto a que no fueron presentados junto al libelo de la demanda, recibos con fechas de vieja data, donde indiquen que se estaban cancelando desde el año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), impuestos o aranceles de dicho terreno a nombre de la parte actora, quien pretende realizar la acción de Prescripción Adquisitiva, por lo tanto no demuestra la posesión pacífica, continua y pública sobre dicho inmueble, desde hace más de veinte (20) años como lo indica en el libelo de demanda, lo cual será probado en la oportunidad procesal…”.
FUNDAMENTACIÓN
La parte actora fundamento su pretensión en los artículos 1952 del Código Civil, 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Artículo 690. “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 692. “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia fotostática simple de planos de Levantamiento Topográfico de Parcela, ubicada en la Urbanización Norte Uno, propiedad del señor Miguel Ángel Badia Alvarado y Carmen Zulena Coronel. Superficie: 824 M2. Escala 1/100. Diciembre 1993. Marcado con la letra “A” (folio 06).
La presente documental se corresponde a un documento privado que fue presentado por el accionante en copia fotostática simple junto al escrito libelar, y del cual se evidencia la firma y sello del Ing. Roiler R. Rivero O., C.I.: 14.442.658. C.I.V. 59.951, Ingeniero Civil, el cual no fue impugnado, desconocido o rechazado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tanto es aceptado en su contenido, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como legalmente reconocido y se valora teniéndose como válido el de Levantamiento Topográfico de Parcela, ubicada en la Urbanización Norte Uno, a sus propietarios los ciudadanos Miguel Ángel Badia Alvarado y Carmen Zulena Coronel. Elaborado en el mes de Diciembre del año 1993; y que adminiculado con los documentos públicos administrativos promovidos por la parte actora y valorados en los numerales “2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28” (folios 07 al 33) del presente fallo, se valoran como indicios a favor de la parte actora en la presente demanda. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de Permiso para Dotación de Agua para Residencia, signado con el número 219, de fecha 11/10/2005, expedido y suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Social, y otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, del inmueble ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con la letra “B” (folio 07).
3. Copia fotostática simple de Permiso Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas, signado con el número 190, de fecha 11/10/2005, suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy PROSALUD Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Social, otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, del inmueble ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con la letra “C” (folio 08).
4. Copia fotostática simple de Aprobación Sanitaria para Construcción de Residencia, signado con el número 778, de fecha 11/10/2005, suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Social, Servicio de Ingeniería Sanitaria, otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dirección de la obra Avenida La Paz San Felipe, marcado con la letra “D” (folio 09).
5. Copia fotostática simple de Cumplimiento de Variables Sanitarias, signado con el número 778, de fecha 11/10/2005, suscrito por el Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, PROSALUD Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería Sanitaria, otorgado a Miguel A. Badia y Carmen Z. Coronel, del inmueble ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con la letra “E” (folio 10).
En relación con las documentales relacionadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos administrativos, pueden ser agregados en copias fotostáticas simples, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que las mismas se tienen como fidedignos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en cuanto a las gestiones adelantadas por sus propietarios relacionadas a: Permiso para Dotación de Agua para Residencia, Permiso Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas, Cumplimiento de Variables Sanitarias y Aprobación Sanitaria para Construcción de Residencia, del inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Urbanización Norte 1 Calle Araguaney, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y realizados por los ciudadanos Miguel Ángel Badia Alvarado y Carmen Zulena Coronel, en fecha 11/10/2005. Y así se decide.
6. Recibo de Pago de Certificado de Solvencia de Inmueble año 2016-301034900, de fecha de Emisión 21/01/2016. No. de Liquidación: 128685, Por Bs. 75,00; y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 22/02/2016. PAGADO. Información General del Contribuyente Badia Alvarado Miguel Ángel, Urb. Norte 01 Calle El Araguaney V-10.366.017, marcado con la letra “F” (folio 11).
7. Recibo de Pago de Certificado de Solvencia de Inmueble año 2016-301034900, de fecha de Emisión 21/01/2016. No. de Liquidación: 128686, Por Bs. 75,00; y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 22/02/2016. PAGADO. Información General del Contribuyente Badia Alvarado Miguel Ángel, Urb. Norte 01 Calle El Araguaney V-10.366.017, marcado con la letra “F1” (folio 12).
8. Recibo de Pago de Certificado de Solvencia de Inmueble años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016; de fecha de Emisión 21/01/2016. No. de Liquidación: 128688, Por Bs. 13.144,07; y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 22/02/2016. PAGADO. Información General del Contribuyente Badia Alvarado Miguel Ángel, Urb. Norte 01 Calle El Araguaney V-10.366.017, marcado con la letra “F2” (folio 13).
9. Recibo de Pago de Certificado de Solvencia de Inmueble años 2016; de fecha de Emisión 21/01/2016. No. de Liquidación: 128687, Por Bs. 3.826,12; y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 22/02/2016. PAGADO. Información General del Contribuyente Badia Alvarado Miguel Ángel, Urb. Norte 01 Calle El Araguaney V-10.366.017, marcado con la letra “F2” (folio 13).
10. Certificado de Solvencia Nro. 2131 de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Rentas Municipal. Fecha de Expedición 05/08/2010. Cédula de Identidad o Número de Patente V-10.366.017. Valido hasta 31/12/2010. Contribuyente: Badia Alvarado Miguel Ángel. ID: 7315. Dirección: Urb. Norte Calle El Araguaney. Finalidad de la referida Solvencia Solvente con el Inmueble 22-11-01-04-02-17. Suscrito y con sello húmedo del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía, marcado con la letra “F4” (folio 15).
11. Comprobante de Ingreso N° de Control: 99970. Por Bs. 166.118,00 (antes) ahora BsF. 116,11; de fecha 25/09/2006. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 25/09/2006. RECIBIDO, marcado con la letra “F5” (folio 16).
12. Comprobante de Ingreso N° de Control: 99971. Por Bs. 750,00 (antes) ahora BsF. 1,00; de fecha 25/09/2006. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Solvencia Permiso de Construcción. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 25/09/2006. RECIBIDO, marcado con la letra “F6” (folio 17).
13. Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 09044. Año Fiscal 2006. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 116.118 (antes) ahora BsF. 116,00. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 25/09/2006. RECIBIDO, marcado con la letra “F7” (folio 18).
14. Comprobante de Ingreso N° de Control: 65951. Por Bs. 97.694,00 (antes) ahora BsF. 98,00; de fecha 13/01/2005. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Año 2005 con el Desto. del 20%. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 13/01/2005. RECIBIDO, marcado con la letra “F8” (folio 19).
15. Comprobante de Ingreso N° de Control: 65952. Por Bs. 750,00 (antes) ahora BsF. 1,00; de fecha 13/01/2005. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Solvencia Permiso de Construcción. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 13/01/2005. RECIBIDO, marcado con la letra “F9” (folio 20).
16. Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 2605. Año Fiscal 2005. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 122.117 (antes) ahora BsF. 122,00. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 13/01/2005. RECIBIDO, marcado con la letra “F10” (folio 21).
17. Comprobante de Ingreso N° de Control: 52138. Por Bs. 76.731,00 (antes) ahora BsF. 77,00; de fecha 10/02/2004. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Año 2004 20% Desc. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2004. RECIBIDO, marcado con la letra “F11” (folio 22).
18. Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 3910. Año Fiscal 2004. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 95.914 (antes) ahora BsF. 96,00. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 18/02/2004. RECIBIDO, marcado con la letra “F12” (folio 23).
19. Comprobante de Ingreso N° de Control: 35651. Por Bs. 117.074,00 (antes) ahora BsF. 117,00; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Año 2003 20% Desc. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO, marcado con la letra “F13” (folio 24).
20. Comprobante de Ingreso N° de Control: 35652. Por Bs. 200,00 (antes) ahora BsF. 0,20; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Inscrip. Inmueble. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO, marcado con la letra “F14” (folio 25).
21. Comprobante de Ingreso N° de Control: 35653. Por Bs. 750,00 (antes) ahora BsF. 1,00; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Solvencia Inmueble. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO, marcado con la letra “F15” (folio 26).
22. Comprobante de Ingreso N° de Control: 35650. Por Bs. 102.030,00 (antes) ahora BsF. 102,00; de fecha 10/02/2003. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I/Rif: 10.366.017. Patente N°/Cod. Catastral: 200402040217. Dirección: Urb. Norte Uno Calle Araguaney. Concepto: Solvencia Inmueble del año 94 al 2002. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO, marcado con la letra “F16” (folio 27).
23. Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 1166. Año Fiscal 97-2002. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 16.480 (antes) ahora BsF. 16,00. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO, marcado con la letra “F17” (folio 28).
24. Formato de Planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 07-No. 1167. Año Fiscal 2003. No. de Inmueble Urbano 20-04-02-04-02-17. 824 mts2. Por Bs. 146.342 (antes) ahora BsF. 146,00. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO, marcado con la letra “F18” (folio 29).
25. Formato de Planilla de Inscripción en el Registro de Inmuebles Urbanos. Alcaldía Municipio San Felipe. No. I 02-No. 1378. Año Fiscal 2003. Municipio: San Felipe. Ciudad: San Felipe. Urbanización: Norte 1. Estado: Yaracuy. Dirección: Urb. Norte 1 Calle El Araguaney. Datos del Responsable. Persona Natural: Badia A. Miguel A. Área de Terreno de metros cuadrados 824 mts2. Urbanización Norte 1, Calle Araguaney. Linderos: Sur: Con Edificio Araguaney, Norte: Con parcelas 50 y 51 de dicha urbanización, al Este: Con parcela 98 de la misma, Carabobo. Inmueble Urbano signado con el 20-04-02-04-02-17. Uso o destino y Tipo de Inmueble: Vivienda Unifamiliar. Contribuyente: Badia A. Miguel Ángel. C.I: 10.366.017. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 10/02/2003. RECIBIDO, marcado con la letra “F19” (folio 30).
26. Plano de Mensura elaborado por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Dirección de Desarrollo Urbano. Coordinación de Catastro. Correspondiente al Inmueble a nombre de Miguel Ángel Badia Alvarado. No. de Cédula: 10.366.017. Dirección: Urb. Norte Uno antes Fundo “La Yercera”. Número Catastral: 20-04-02-04-02-17. Zonificación: R-2. Avalúo: 150.000,00. Área de Terreno: 824 m2. Levantado por: José Gregorio Ochoa. Dibujado por: Javier Tigrera. Calculado por: Javier Tigrera. Fecha: 07-01-2002. Tipo: Terreno. Uso: Terreno. Tenencia Propio. Dimensiones: . Zona “A”. Observación: Pagará a partir del año 1994; marcado con la letra “G” (folio 31).
27. Recibo de Ingreso de la Alcaldía de Poder Popular del Municipio San Felipe. Dirección de Desarrollo Urbano (Coordinación de Catastro) N° de Control: 000-39. Fechado en San Felipe 01/04/2011. Dirigido a Ciudadano: Tesorería Municipal. Sírvase a cobrar a: Miguel Ángel Badia Alvarado C.I.V-10.366.017. La cantidad de: Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos 152,00 BsF). Por concepto de Impuesto Municipal por: Cédula Catastral. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Servicios Administrativos 11/04/2011. PAGADO, marcado con la letra “G1” (folio 32).
28. Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe. Coordinación de Catastro. Código Catastral 22-11-01-AUR-004-002-017. Datos del Ocupante. Nombre del Propietario: Miguel Ángel Badia Alvarado. C.I.V-10.366.017. Fecha: 30/03/2011. Dirección del Inmueble: Urbanización Norte Uno Calle 02, antiguo Fundo La Yarcera. Parroquia: San Felipe. Municipio: San Felipe. Linderos Según Documento. NORTE: Con parcela 50 y 51 de dicha urbanización. SUR: Con el edificio Araguaney. ESTE: Con parcela N° 98 de la misma. OESTE: Con Avenida Carabobo. Linderos Según Inspección: NORTE: Con parcela 50 y 51 de dicha urbanización. SUR: Con el edificio Araguaney. ESTE: Con parcela N° 98 de la misma. OESTE: Con Avenida Carabobo. Monto Total del Avalúo Catastral: 329.600 Bsf. Área del Terreno: 824,00 mts2. Área de Construcción: Uso: Terreno. Zonificación: R2. Tenencia: Propio. Sello húmedo de la Alcaldía del Municipio San Felipe. Dirección de Desarrollo Urbano; marcado con la letra “G2” (folio 33).
En relación con las documentales relacionadas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos administrativos, pueden ser agregados en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que las mismas se tienen como fidedignos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Con respecto a las mencionadas documentales, adminiculadas con las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 (Permiso para Dotación de Agua para Residencia, Permiso Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas, Cumplimiento de Variables Sanitarias y Aprobación Sanitaria para Construcción de Residencia) ut supra analizados, considera quien aquí decide, que las mismas acreditan hechos posesorios a favor de la accionante que hacen presumir la posesión continua desde el año 1993, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Urbanización Norte Uno Calle 02, antiguo Fundo La Yarcera; Número Catastral: 20-04-02-04-02-17. Parroquia: San Felipe. Municipio: San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Con parcela 50 y 51 de dicha urbanización. SUR: Con el edificio Araguaney. ESTE: Con parcela N° 98 de la misma. OESTE: Con Avenida Carabobo; y cuyo propietario y contribuyente registrado ante el ente edilicio es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO. Y así se decide.
29. Documento de venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos JORGE MÁRQUEZ WINKELJOHAN, en su carácter de Director Administrador de Inversiones Sanfe C.A., en su carácter de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, en su carácter de comprador, identificado como Parcela N° 99, la cual tiene una superficie de un mil ciento veintiséis metros cuadrados (1126 m2) y sus linderos son: Noreste: en cuarenta metros (40 m) con la Avenida Carabobo; Suroeste: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 m) con la parcela N° 98 que se acaba de deslindar; Noroeste: en diez y ocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con la Avenida dos (2) en parte y en parte con la Avenida Carabobo; y Sureste: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 m) con la parcela números 50 y 51; el cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 12/05/1977, dejándolo anotado bajo el número 374, Tomo 2; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/1977, dejándolo registrado bajo el número 68, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°), Trimestre Segundo (2°) folios del 120 al 123; marcado con la letra “H” (folios 34 al 39).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público negocial emanado de un funcionario que presencio el acto, el cual puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado y ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, por lo que se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal correspondiente a un inmueble, el cual se encuentra ubicado e identificado como Parcela N° 99, la cual tiene una superficie de un mil ciento veintiséis metros cuadrados (1126 m2) y sus linderos son: Noreste: en cuarenta metros (40 m) con la Avenida Carabobo; Suroeste: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 m) con la parcela N° 98 que se acaba de deslindar; Noroeste: en diez y ocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con la Avenida dos (2) en parte y en parte con la Avenida Carabobo; y Sureste: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 m) con la parcela números 50 y 51; y que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido por el ciudadano demandado VICENTE SEBASTIAN CASP, por compra que le hiciere al ciudadano JORGE MÁRQUEZ WINKELJOHAN, en su carácter de Director Administrador de Inversiones Sanfe C.A., en fecha 16/06/1977. Y así se decide.
30. Informe de Avalúo de Vivienda en Construcción a dos Niveles, ubicado en la Urbanización Norte 1, Calle 2. Antiguo Fundo “La Yarcera”, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. Alinderado así: Noreste: Avenida Carabobo (40 metros); Suroeste: Parcela 98 (29.30 mts); Noroeste: Avenida 02 y la Avenida Carabobo (18.80 Metros); Sureste: Parcela N° 50 y 51. Preparado a Miguel Ángel Badia Alvarado C.I.V-10.366.017. Fecha Diciembre 2016. Elaborado por el Ing. Jose Cedeño. El cual cuenta con la siguiente distribución: Vivienda Familiar de dos (2) niveles (246.96 m2); Planta Baja, Planta Alta y Patio cercado perimetralmente en bloques de concreto (360.60 m2). Con un Valor Total del Avalúo de Ciento Diez Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.110.824.298,73); marcado con la letra “I” (folios 40 al 66).
La presente documental se relaciona como un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el referido informe, para surtir efectos probatorios, deberá ser ratificado en el juicio por sus firmantes, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe ser desechado del presente asunto. Y así se decide.
31. Certificación de Gravámenes correspondiente a los últimos 30 años, debidamente expedida por la Registradora Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 24/11/2016, marcada con la letra “J” (folios 67 al 69); correspondiente a un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número 99, el cual cuenta con una superficie de Un Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (1126 mts2), alinderada así: NORESTE: En Cuarenta metros (40 mts), con la Avenida Carabobo; SUROESTE: Con veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), con la Parcela 98 que se acaba de deslindar y NOROESTE: Con diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), con la Avenida dos (2) con parte con la Avenida Carabobo y SURESTE: Con cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts), con Parcela números 50 y 51; ubicada en la Urbanización Norte Uno, Calle 02 antiguo “Fundo La Yarcera”, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde aparece como propietario el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el número 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo trimestre, folios 120 vuelto al 123 vuelto, del año 1977; y sobre la cual no existe gravamen alguno, ni tampoco lo afectan medidas judiciales.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público emanado de un funcionario que certifico el acto, puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado y ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y que adminiculado con la copia certificada del título respectivo previamente analizado en el numeral 29, surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal objeto de la presente controversia, correspondiente a un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número 99, el cual cuenta con una superficie de Un Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (1126 mts2), alinderada así: NORESTE: En Cuarenta metros (40 mts), con la Avenida Carabobo; SUROESTE: Con veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), con la Parcela 98 que se acaba de deslindar y NOROESTE: Con diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), con la Avenida dos (2) con parte con la Avenida Carabobo y SURESTE: Con cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts), con Parcela números 50 y 51; ubicada en la Urbanización Norte Uno, Calle 02 antiguo “Fundo La Yarcera”, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; donde aparece como propietario el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873 (nombre, apellido y domicilio del propietario, con el fin de garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 16/06/1977, dejándolo registrado bajo el número 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo trimestre, folios 120 vuelto al 123 vuelto, del año 1977; y sobre la cual no existe gravamen alguno, ni tampoco lo afectan medidas judiciales. Y así se decide.
Testimoniales:
Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Pastor Querales, Francisco Orlando Sosa Velásquez, Concepción Arias Pino y Jose Gregorio Ochoa Acosta.
I. Rindió declaración el ciudadano FRANCISCO ORLANDO SOSA VELÁSQUEZ (folios 117 y 118), quien entre otras cosas refirió lo siguiente, a saber: Que le consta desde que lo conoce que el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado posee el inmueble antes identificado por más de 20 años; que le consta y sabe desde que conoce a Miguel Ángel Badia habita en el inmueble con su núcleo familiar; que le consta y sabe desde que conoce que vive ahí que Miguel Ángel Badia tiene su casa o bienhechurías en el terreno del Araguaney por más de 20 años; Seguidamente es repreguntado por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Si, antes de nacer”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Sebastián Casp? Contesto: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Todos los años, sería desde niño”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo indicar la dirección donde habita el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En la urbanización donde está el Araguaney, hacia abajo, creo que es la segunda”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas habitan junto al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Los hermanos, la esposa”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo constarle los hechos por los cuales comparece el día de hoy? Contesto: “Por un amigo y vine a declarar porque lo conozco”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué distancia habita aproximadamente de donde se encuentran las bienhechurías del ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “No las he medido”.
II. Rindió declaración el ciudadano CONCEPCIÓN ARIAS PINO (folios 119 y 120), quien entre otras cosas refirió lo siguiente, a saber: Que le consta que el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado posee la posesión pacífica del inmueble antes identificado por más de 20 años; que le consta y sabe que Miguel Ángel Badia habita en el inmueble con su núcleo familiar; que le consta y sabe por ser cierto que Miguel Ángel Badia tiene su casa o bienhechurías en el terreno del Araguaney por más de 20 años; Seguidamente es repreguntado por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Sebastián Casp? Contesto: “No lo conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Entre 20 y 25 años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo indicar la dirección donde habita el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En el Araguaney, ahí vive con su familia”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas habitan junto al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Que yo sepa, los hijos y su esposa, su núcleo familiar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo constarle los hechos por los cuales comparece el día de hoy? Contesto: “Por algo que está pasando con ese inmueble y quiero atestiguar lo que Miguel Badia quiere aclarar”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué distancia habita aproximadamente de donde se encuentran las bienhechurías del ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En estos momento no vivo cerca, antes si, porque yo vivía en Monte Oscuro”.
III. Rindió declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ACOSTA (folios 121 y 122), quien entre otras cosas refirió lo siguiente, a saber: Que le consta que el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado posee la posesión pacífica del inmueble antes identificado por más de 20 años; que le consta y sabe que Miguel Ángel Badia habita en el inmueble con su núcleo familiar; que le consta y sabe que Miguel Ángel Badia tiene su casa o bienhechurías en el terreno del Araguaney por más de 20 años; Seguidamente es repreguntado por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Sebastián Casp? Contesto: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Como 30 años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo indicar la dirección donde habita el ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “En el Araguaney, sector La Galería”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas habitan junto al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Su núcleo familiar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo constarle los hechos por los cuales comparece el día de hoy? Contesto: “Actualizar la situación que tiene Miguel con el terreno”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué distancia habita aproximadamente de donde se encuentran las bienhechurías del ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado? Contesto: “Como 1800 o 1900 metros, porque yo vivo en Caja de Agua”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, a quienes les consta que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado, quien tiene la posesión pacífica del inmueble antes identificado por más de 20 años; que les consta y saben que Miguel Ángel Badia habita en el inmueble con su núcleo familiar; que les consta y saben que Miguel Ángel Badia tiene su casa o bienhechurías en el terreno del Araguaney por más de 20 años. Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen sobre ese hecho a más de veinte (20) años atrás, que es el tiempo aducido por el accionante (año 1993), y los años de posesión pacífica, ininterrumpida, sin lesión ajena, sin perjudicar a nadie, teniendo la cosa como suya propia, que declararon los testigos; y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo, concatenado con la información extraída de los documentos públicos administrativos expedidos por los organismos encargados (Permiso para Dotación de Agua para Residencia, Permiso Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas, Cumplimiento de Variables Sanitarias y Aprobación Sanitaria para Construcción de Residencia) y adminiculados a los documentos públicos (certificación de Gravámenes del Registrador y copia certificada del título respectivo), se comprueba la intención o voluntad del accionante de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, que sobre el inmueble objeto de la presente controversia tiene el actor, por espacio de veinticinco (25) años, y siete (07) meses, esto es, desde el mes de enero del año 1993 hasta el mes de julio (07) del presente año 2018. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
A. Promovió recibo otorgado por la Oficina de IPOSTEL del Estado Yaracuy signado con el número 356, de fecha 29/06/2017 (folio 125).
Documental que es apreciada por quien aquí juzga, como documento administrativo a los efectos del presente fallo, y, del mismo se desprende que el Abogado defensor Ad Litem dirigió telegrama a su defendido ciudadano VICENTE SEBASTIÁN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873. Y así se declara.
B. Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promovió los recibos y documentos aportados por la parte actora que rielan desde los folios 07 al 70.
Documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, las cuales fueron valoradas ut supra por quien aquí decide, por lo que resulta inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se aprecia.
MOTIVA
La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, sobre un (01) inmueble consistente en un lote de terreno urbano constante de Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (824 Mts2), según se evidencia en levantamiento topográfico anexo y marcado “A”, con todo cuanto en él se haya identificado y fundado, ubicado en la “Urbanización Norte Uno”, Calle 02 antiguo “Fundo la Yarcera”, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 50 y 51 de dicha Urbanización; SUR: Edificio Araguaney; ESTE: Parcela N° 98; y OESTE: Avenida Carabobo.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido ó no con los extremos de Ley, para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión; y, b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.
Al efecto los artículos 1953, 772, y 1977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
Artículo 1953. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”.
Articulo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
El insigne procesalista patrio y destacado profesor universitario, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, Pág. 310, explica: “...A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley...”.
Así mismo, el igualmente procesalista patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Segunda Edición, año 2006, Pág. 35 a la 37, señala que: “...Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “...omissis...Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil...omissis... Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio...”.
El autor Gert Kummerow, define concretamente la prescripción adquisitiva, como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Así, se observa que el artículo 1952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”; a su vez, el artículo 771 eiusdem, califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil, dispone que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, esto es, exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como la define el artículo 772 ibídem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este mismo orden de ideas, el autor comentado Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que los: “...Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima...Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil...”.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble, se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta dictada en sentencia número RC.00400, expediente número 08-308, de fecha 17/07/2009 (Caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros), en relación al juicio de prescripción adquisitiva, estableció que:
“…la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.
Así, el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.
Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta (60) días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario…”.
Conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (06) requisitos concurrentes, los cuales se infiere que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública; 4) pacífica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados, pues de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO ha poseído desde hace más de veinte (20) años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos; esto es, desde el mes de enero del año 1993 hasta el mes de julio (07) del presente año 2018, aproximadamente. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que, la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que el demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 99, el cual cuenta con una superficie de Un Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (1126 mts2), alinderada así: NORESTE: En Cuarenta metros (40 mts), con la Avenida Carabobo; SUROESTE: Con veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), con la Parcela 98 que se acaba de deslindar y NOROESTE: Con diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), con la Avenida dos (2) con parte con la Avenida Carabobo y SURESTE: Con cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts), con Parcela números 50 y 51; ubicada en la Urbanización Norte Uno, Calle 02 antiguo “Fundo La Yarcera”, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En cuanto a la buena fe, igualmente necesaria para adquirir por prescripción, al respecto se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En el caso de autos, al existir una presunción iuris de buena fe, debía el demandado alegar la mala fe y demostrar los hechos constitutivos de la misma, lo cual no fue alegado ni probado, pues no presentó dicho argumento ni promovió ningún medio de prueba que lograra demostrar tal alegato.
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus domini; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
Aunado a ello, se verifica que la parte interesada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exigencia de la presentación de las documentales que se impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, que no es otra que la obligación de presentar una certificación del registrador (documental marcada con la letra “J” folios 67 al 69) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, asi como también la copia certificada del título respectivo (documental marcada con la letra “H” folios 34 al 39), esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 04223, expediente número 02-0732, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 16/06/2005 (Caso: Angelina Arienta de Briceño, Jomenegildo Briceño Arienta y María Milagros Briceño Arienta vs. la República Bolivariana de Venezuela, por prescripción adquisitiva), en referencia al cumplimiento de la exigencia de la presentación de las documentales señaladas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
En efecto, habiendo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO, parte actora en la presente causa, demostrado los hechos constitutivos de la posesión legítima que alegó, y tomando en cuenta el tiempo exigido por el legislador, esto es, por más de veinte (20) años (desde el año 1993), y no habiendo demostrado, la demandada VICENTE SEBASTIAN CASP, a través de su defensor Ad Litem designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, ninguno de los alegatos por ella esgrimidos como defensa, ni logrado desvirtuar los dichos del demandante, es obvio para este administrador de justicia, que la actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO ha poseído, ocupado públicamente y cuidado como suyo propio, desde hace más de veinte (20) años, el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examinen, razón de lo cual, la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la parte actora debe prosperar en derecho, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del presente juicio, tomando en consideración la documentación aportada, valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó, dada su condición de defensor Ad Litem, y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 3013, expediente número 02-3156, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO, antes identificado, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
DISPOSITIVA
¬Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Apartamento 1-3, Piso 01, Edificio “D”, del Municipio Independencia estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Juan Carlos Marín Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.496; incoada contra el ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 01, a mano Izquierda, casa N° 1-89, del Municipio Independencia estado Yaracuy. SEGUNDO: Como con consecuencia de lo señalado en el numeral anterior, se declara al ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, titular del derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva del bien inmueble identificado como Parcela N° 99, la cual tiene una superficie de un mil ciento veintiséis metros cuadrados (1126 m2) y sus linderos son: NORESTE: en cuarenta metros (40 m) con la Avenida Carabobo; SUROESTE: en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 m) con la parcela N° 98 que se acaba de deslindar; NOROESTE: en diez y ocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con la Avenida dos (2) en parte y en parte con la Avenida Carabobo; y SURESTE: en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 m) con la parcela números 50 y 51. Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadano VICENTE SEBASTIAN CASP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-274.873, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 16/06/1977, dejándolo registrado bajo el número 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo trimestre, folios 120 vuelto al 123 vuelto, del año 1977. TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BADIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.366.017, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción, estampar la nota marginal y protocolizar la presente decisión en los libros respectivos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp.
Exp. 7815
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