JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7927
DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO NATERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.896, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Víctor Sivira, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 267.167.
DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA MONTERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.340.553, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Calle 7, M24, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 08/06/2018 (folio 22), la presente demanda por el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GILBERTO NATERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.896, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el Víctor Sivira, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 267.167, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MONTERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.340.553, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Calle 7, M24, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal y como se desprende de autos.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 19 de Marzo de 2005, mi persona, JOSE GILBERTO NATERA TIOVAR, inicie vida conyugal, con la ciudadana MARÍA JOSEFINA MONTERO COLINA, LEGALIZANDO ESA RELACIÓN EN FECHA 19 DE Marzo de 2005, según se evidencia en Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, llevados al efecto por ese despacho, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que nuestro régimen patrimonial es el de comunidad limitada de gananciales establecido en el Código Civil Venezolano Vigente.
Luego de celebrado nuestra relación matrimonial, establecimos el domicilio común, en inmueble constituido por la vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida como M-24 de la Manzana “M” del Conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización “Tricentenaria”, ubicado en el sitio denominado San Antonio de la Población de Chivacoa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
Por causas que no vienen al caso mencionar, decidimos poner le fin a esta relación, según se evidencia en Sentencia de Divorcio, de fecha 18 de Mayo de 2017, signada en el Asunto N° UP11-J-2017-000193, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Yaracuy, la cual se anexa en copia certificada, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO.
DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
El patrimonio de la comunidad existente entre mi persona, JOSE GILBERTO NATERA TOVAR y la ciudadana MARÍA JOSEFINA MONTERO COLINA, se encuentra integrado por los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1) el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre unos bienes, constituidos por: 1) Un (1) juego de cuarto; 2) Dos (2) televisores de 9´´, 3) Un (1) juego de muebles colonial; 4) Una cocina empotrada; 5) Una (1) nevera Mabe s/e y 6) Una (1) secadora automática, la cual se anexa, marcada con la letra “C”.
2) Un (1) bien inmueble, constituido por la vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida como M-24 de la Manzana “M” del Conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización “Tricentenaria”, ubicado en el sitio denominado San Antonio de la Población de Chivacoa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00 MTS2), correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTERO CON DIECISIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0,17%), sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En SEIS METROS (6,00 mts) con parcela M-4; SUR: En SEIS METROS (6,00 mts) con Calle 7; ESTE: En VEINTIÚN METROS (21,00 mts) con la parcela M-25; y OESTE: En VEINTIÚN METROS (6,00 mts) (sic) con la parcela M-23. Cuya propiedad consta de Documento Autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Abril de 1997, inserto bajo el N° 3, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 02 de Mayo de 1997, quedando registrado bajo el N° 23, Folios 01 al 04, Protocolo PRIMERO, Tomo 2DO SEGUNDO, presentando Liberación de Hipoteca, Autenticada ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2006, inserto bajo el N° 19, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Agosto de 2006, quedando registrado bajo el Número CUARENTA Y TRES (43), Folio DOSCIENTOS OCHENTA (280) al Folio DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285), Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO, que se anexa, marcado con la letra “D”…”.
II
Este Tribunal por auto de fecha 19/06/2018 (folios 23 al 25), acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el número 7927, y en esa misma fecha, el tribunal dictó decisión instando al demandante a dar cumplimiento a lo siguiente:
“…Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, no se acompaño los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y, que debieron producirse con el libelo de demanda (documento que acrediten la propiedad de los bienes muebles y del inmueble a nombre de los condóminos), por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, este Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: Acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (documento que acrediten la propiedad de los bienes muebles y del inmueble a nombre de los condóminos) y, que debieron producirse con el libelo de demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo…”.
Vista la transcripción parcial de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 19/06/2018, donde instó a la parte actora a acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión; y como quiera que de la revisión del expediente se desprende que el actor no dio cumplimiento con lo requerido en dicha sentencia, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a Negar la Admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GILBERTO NATERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.896, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el Víctor Sivira, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 267.167, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MONTERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.340.553, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Calle 7, M24, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 19 de junio del año en curso, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Expediente N° 7927.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: Que la presente copia que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales que las contiene el expediente Nro. 7819, relacionado con el juicio VIOLACION DE DERECHO DE AUTOS, DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO DIAZ LIBRADOR, de cuya exactitud doy fe y la expido de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los veinte (20) días del Mes de enero de 2017.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
|