EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7915
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jose Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
DEMANDADOS: JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio que tiene por objeto una demanda de Simulación, incoada por los Abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y vistas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 11° y 6° del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para decidir se observa:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 22/06/2017 (folio 24), los Abogados José Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría;, ocurrieron por ante el Tribunal para demandar por SIMULACIÓN, a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 19/02/2016, la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO REMEDIO viuda DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-774.679, en su condición de coheredera y comunera, de conformidad de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, y mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el numero 2016.100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, vende con reserva de usufructo de por vida a su favor, de manera simulada, los derechos que le corresponde equivalentes a un doce con cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo que suma en total el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble en comunidad con sus hijos, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-7.592.746, respectivamente, al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.660.142, constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 mts2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C. A; la edificación antes mencionada está conformada por dos plantas con estructuras de concreto armado, entrepisos de loza nevada, techo de hierro y madera cubierta de tejas, pisos y frisos y acabados de primera con instalaciones anexas y totalmente cercada con paredes de bloques frisados y cerca perimetral en la parte delantera, cuyas dependencias particularmente señaladas son las siguientes; Planta Baja: constante de hall de ingreso, sala de recibo, comedor, cocina, estudio, área de servicio, habitación de servicio , dormitorio auxiliar y tres salas de baño. Planta Alta: constante de un star intimo, balcón cuatro dormitorios y tres salas de baño. Instalaciones anexas, puerta de garaje provista de motor eléctrico y mando remoto, garaje techado para cuatro vehículos, sala de máquinas, lavandero y parrillero, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.375.000,oo). Quedando entendido que las alícuotas que le corresponden a sus hijos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, equivalentes a un doce con cinco por ciento (12,5%) del inmueble en cuestión y que les pertenece por herencia, no forman parte de esta venta, por lo que ocurren para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, PRIMERO: En la veracidad de todo lo expuesto en el libelo de demanda; SEGUNDO: En la nulidad de la supuesta o aparente operación de compraventa de los derechos hecha por PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ en el inmueble deslindado en el escrito, por documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016; y en caso contrario, solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la presente acción de simulación, y que en consecuencia, declare: a.- La nulidad de la aparente venta, a que nos hemos venido refiriendo a lo largo del presente escrito, cuyas fechas, asientos registrales y demás especificaciones, damos por reproducidas en su totalidad. Subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016 en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, al momento de realizar dicha venta, todo ello conforme a lo alegado en el presente escrito, fundamentándola, la acción de simulación en los artículos 1159, 1281 y 1360 del Código Civil y con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento, en los artículos 1142 y 1146 del mismo texto, adicionalmente de los artículo 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 29/06/2017 (folio 25), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual, se acordó emplazar a los demandados de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose las compulsas respectivas.
En fecha 04/07/2017 (folio 29), consta diligencia del abogado José Elías Pinto Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia fotostática simple del instrumento Poder donde acredita su representación, a fin de que el tribunal certifique, agregue a los autos y acordar la devolución del original, el cual corre a los autos marcado con el número 1, e igualmente consigno los emolumentos necesarios para fotocopiar las compulsas requeridas para citar a los demandados.
En fecha 11/07/2017 (folio 32), riela auto del Tribunal mediante la cual vista la diligencia del abogado José Elías Pinto Ojeda, acordando lo solicitado y ordenó devolver los originales que se encuentran cursantes a los folios 21 al 23 y en su lugar dejó copia certificada del mismo.
En fecha 12/07/2017 (folios 33 y 34), rielan diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignado Boleta de Citación de los codemandados JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO.
En fecha 10/08/2017 (folio 37), consta diligencia suscrita por los codemandados de autos, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO y ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793 y V-7.506.418, respectivamente, asistidos por los Abogados Luis Rafael Lima Silva y Alcide Ramón Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421 y 90.961, respectivamente, mediante la cual otorgan poder Apud Acta a los abogados asistentes.
En fecha 28/09/2017 (folio 39), riela diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual consigna Boleta de Citación del codemandado FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.660.142, informando al tribunal que luego de trasladarse en varias oportunidades al domicilio señalado por la actora, y fue atendido por la Juana Díaz, manifestando que el ciudadano a citar no se encontraba y que ella solo laboraba como doméstica y que no estaba autorizada para dar información, consignando la boleta con su respectiva compulsa por ser imposible ubicarlo.
En fecha 04/10/2017 (folio 54), consta diligencia suscrita por el abogado José Elías Pinto Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que vista la declaración del alguacil del Tribunal de fecha 28//09/2017, solicitando al tribunal la citación del codemandado de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue acordada por el tribunal por auto de fecha 09/10/2017 (folio 55).
En fecha 19/10/2017 (folio 58), consta diligencia suscrita por los codemandados de autos, ciudadanos ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.418 y V-7.555.793, respectivamente, asistidos por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.930, mediante la cual le otorga poder al abogado que le asiste y a los Abogados Luis Rafael Lima Silva y Alcide Ramón Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421 y 90.961, respectivamente.
En fecha 19/10/2017 (folio 60), consta diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.660.142, debidamente asistido por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.930, mediante la cual le otorga poder al abogado que le asiste y a los Abogados Luis Rafael Lima Silva y Alcide Ramón Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421 y 90.961, respectivamente.
En fecha 20/10/2017 (folio 62), consta diligencia suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se inhibe de la presente causa de conformidad co n el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó por auto de fecha 25/10/2017 (folio 64), una vez vencido el lapso de allanamiento, la remisión mediante oficio número 0.508/2017 de fecha 25/10/2017 (vto. folio 64), de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; siendo recibido en fecha 27/10/2017 y correspondiéndole por distribución y recibida en fecha 31/10/2017 (folio 65) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 03/11/2017 (folio 66), consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual da por recibida la presente causa asignándole el número 6412, y luego de la revisión de la misma, constata que los demandados de autos se encuentran debidamente citado y por cuanto se observa que no ha transcurrido el lapso de comparecencia para dar contestación a la presente demanda, informándole a las partes que el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda comenzará a decursar al día de despacho siguiente.
En fecha 20/11/2017 (folios 67 al 100), se evidencia auto del tribunal dando por recibida las resultas de la incidencia de inhibición provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue declarada con lugar.

Dentro del lapso de contestación a la demanda, en fecha 06/12/2017 (folios 101 al 108), los Abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas de la manera siguiente:
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven las cuestiones previas de la siguiente forma:
“…1) la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, en concordancia con los artículos 341: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”; y 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” todos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la pretensión del actor tiene por objeto según sus dichos textuales: “que el órgano jurisdiccional declare la simulación y falsedad y consecuente nulidad de la venta de los derechos que tenía la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble que se identifica más adelante en este libelo, realizada por dicha ciudadana simuladamente para perjudicar la legítima de nuestra representada al momento de su muerte. Venta simulada efectuada por documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy el día 19 de Febrero de 2.016, donde quedó anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016”, acción que intenta de manera principal, y subsidiariamente en el supuesto negado que el tribunal declare improcedente la pretensión de simulación, propone la nulidad de la venta antes identificada por la existencia de un vicio en el consentimiento de la ciudadana: PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, acumulación prohibida que trataran más adelante.
Siendo la acción principal propuesta de la naturaleza jurídica de las acciones mero-declarativas y no a las de condena, regida la primera por el artículo 1.281 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que ella persigue es la declaración de la verdadera realidad sobre una determinada situación jurídica, dejando sin efecto el acto ostensible y superviviendo el acto real, que en este caso al decir de la accionante declare la nulidad de la venta con reserva de usufructo de la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, documento este que fue consignado con el libelo de la demanda marcado “2” por ser esta simulada y se deje subsistente el negocio real que no fue mas según sus dichos que una donación encubierta para lesionar los derechos a la legítima de la demandante.
En el caso que hoy nos ocupa ciudadano juez estamos tratando de una sucesión ab-intesto y de una lectura del acto del jurídico atacado el cual corre anexo al libelo de la demanda marcado: “2” se evidencia que se deja a salvo el derecho de los demás coherederos ciudadanos: JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y la demandante de autos ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, sobre el bien objeto de dicha negociación es decir el 12,5% para cada uno de los coherederos legitimarios, y la venta con reserva de usufructo de los derechos de la ciudadana Pura de Rodríguez hoy difunta constituyen el 62,5% los cuales le pertenecían el 50% por comunidad de gananciales con su cónyuge, quien en vida se llamo MARTÍN RORÍGUEZ GÓMEZ, y el restante 12,5% por herencia de su común causante antes identificado, traemos esto a colación ciudadano Juez no porque se quiera dilucidar en esta oportunidad cuestiones de fondo, sino para determinar que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del CPC al existir acciones ordinarias en materia Sucesoral que satisfacen la pretensión de la demandante que al fin al cabo lo que persigue es que dicho bien entre completamente al acervo hereditario para ser partido luego con sus dos hermanos; dejando nosotros suficientemente establecido la improcedencia de tal pretensión de herencia, 2) Solicitar al juez la colación del bien objeto de la venta atacada de simulada en este juicio, 3) Acudir al procedimiento de partición del acervo hereditario, entre otras acciones que dispone nuestro derecho positivo.
…Omissis…
2) También promuevo como cuestión previa la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC, …omissis… “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente...”.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante escrito de fecha 18/12/2017 (folios 110 al 118), siendo la oportunidad legal preestablecida, para contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entre otras cosas, expresaron:
“…Las acciones no son incompatibles, para que se prohíba la admisión de la demanda, pues con la demanda no se pide que declare la nulidad de la supuesta compra venta de los derechos que le hiciera PURA MARÍA GLORIA AFONZO (SIC) DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ…”.
Que “…2.- En cuanto al argumento sobre la lesión de la legítima que invocaron en el libelo, indica que el patrimonio adquirido por los padres de su mandante, a la muerte de estos debió pasar a sus tres hijos en partes iguales, pero manifiestan que por la venta simulada que hiciera la madre de su mandante y como justamente es a partir de la muerte de ellos que ella podía accionar la nulidad por las lesiones que le causaron en su legítima, comenzó a correr el lapso u oportunidad para ejercer la acción justamente a partir de la muerte de sus padres, porque es con la muerte que adquiere su cualidad de heredera y con ello la cualidad e interés para intentar esta demanda. El patrimonio a dividir entre los tres hermanos es inferior por efecto de la simulación de la venta, y al operarse tal disminución, es menor la legítima por la lesión causada. Tal lesión es comprobable con una simple operación aritmética sin necesidad de mayor esfuerzo, pues si al patrimonio le es sacado un bien evidente que su monto a repartir sufre una disminución o merma que afecta a cada uno de los herederos y concretamente a nuestra mandante quien es ajena a las maquinaciones y actos fraudulentos realizados para perjudicarle…”.
Que “…3.- los demandados para fundamentar su cuestión previa han planteado que nuestra mandante ha debido intentar otras acciones y no la simulación, esto justamente porque esta acción no les conviene y en su afán lo que hacen es reconocer la simulación demanda.
Con respecto a las acciones recomendadas tenemos que hacer las siguientes observaciones:
A.- En este caso no procede la acción de colación porque el demandado FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, no es heredero de PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, pues este a quien heredará es a su madre ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ AFONZO que esta viva y es codemandada en esta causa. Alegar que nuestra poderdante debe ejercer la acción de colación es reconocer la simulación de la venta y la lesión a la legítima.
…Omissis…
B.- En cuanto al alegato de que debimos promover la acción de petición de herencia, le indicamos a la contraparte que tal acción se promueve a los efectos de que se le reconozca al accionante la cualidad o condición de heredero, que no es el caso nuestro y que consta en autos, pues a nuestra mandante no se le ha desconocido su condición de hija de sus difuntos padres PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ y MARTÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ.
C.- En cuanto a la acción de partición de herencia la misma es una acción imprescriptible que nada tiene que ver con las acciones de nulidad por simulación.
…Omissis…
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por los demandados la negamos, rechazamos y la contradecimos por cuanto la misma es improcedente y a tal efecto argumentamos, que en el presente caso a los demandados se les accionó para que convengan en la nulidad de la supuesta y aparente operación de compraventa, de los derechos hechas por PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ en relación al inmueble deslindado en la demanda, por documento anotado bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy…”.
En fecha 16/01/2018 (folios 122 al 124), los Abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 16/01/2018 (folios 125 al 131), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.930, mediante la cual solicita del tribunal la falta de cualidad para sostener la acción de nulidad propuesta por la parte demandante ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ.
En fecha 16/01/2018 (folio 132), consta diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual “…HACE CONSTAR: Que en el día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa…”. Y en fecha 19/01/2018 (folio 133), riela auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08/02/2018 (folio 138 y 139), consta diligencia del Alguacil Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignado Boleta de Notificación a la parte Actora para la designación de los expertos.
En fecha 15/02/2018 (folios 140 al 145), riela escrito suscrito por los abogados José Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 22.255 y 2769, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal se pronuncie con base a la diligencia presentada en fecha 16/01/2018 (folios 125 al 131), en la cual solicita del tribunal la falta de cualidad para sostener la acción de nulidad propuesta por la parte demandante ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, toda vez que la solicitud planteada por la demandada es materia de fondo.
En fecha 21/02/2018 (folio 153), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Elías Pinto Ojeda, mediante la cual solicita Primero: Se sirva acordar certificar copia fotostática del documento marcado con la letra “A” y que corre inserto a partir del folio 146 y siguientes, a fin de que le sea devuelto la copia certificada original. Segundo: se sirva dejar constancia de que a la presente fecha no hay pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda planteada por los demandados.
En fecha 26/02/2018 (folio 154), consta auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual acordó que visto lo solicitado en la diligencia de fecha 21/02/2018, y que riela al folio 153, haciendo las siguientes consideraciones: “…Primero: En cuanto a que este Tribunal deje constancia de que no hay pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente demanda, como defensa de fondo propuesta por la parte demandada, esta Juzgador le informa a la parte actora que: en primer lugar, el presente juicio se encuentra en el desarrollo sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por lo tanto no es el momento para hacer algún pronunciamiento, en segundo lugar, no estamos en presencia de un juicio de jurisdicción voluntaria en donde deba el tribunal dejar constancia de algo, sino por el contrario, estamos en presencia de un juicio ordinario en donde existe solo sentencias interlocutorias y definitivas, y tercero, a modo de ilustración, le informo a la parte demandante, que la cualidad es para defender sus propios planteamientos y no lo que la otra parte haga, en todo caso, si quiere un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad, este tribunal informa a la parte demandante que la misma se hará como punto previo, antes de la sentencia definitiva y un punto previo es el estudio y análisis que hace el juez sobre una figura procesal o sobre un principio procesal antes de dictar una sentencia definitiva o también antes de la sentencia él puede dictar un “obiter dictum”…”. Asimismo acordó lo solicitado por la parte actora, acordando la devolución cursante en los folios señalados.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas, interpuesto en fecha 06/12/2017 (folios 101 al 108), en el juicio por SIMULACIÓN, por los Abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, en la cual adujeron: “…11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, en concordancia con los artículos 341: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”; y 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” todos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la pretensión del actor tiene por objeto según sus dichos textuales: “que el órgano jurisdiccional declare la simulación y falsedad y consecuente nulidad de la venta de los derechos que tenía la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble que se identifica más adelante en este libelo, realizada por dicha ciudadana simuladamente para perjudicar la legítima de nuestra representada al momento de su muerte. Venta simulada efectuada por documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy el día 19 de Febrero de 2.016, donde quedó anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016”, acción que intenta de manera principal, y subsidiariamente en el supuesto negado que el tribunal declare improcedente la pretensión de simulación, propone la nulidad de la venta antes identificada por la existencia de un vicio en el consentimiento de la ciudadana: PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, acumulación prohibida que trataran más adelante.
Siendo la acción principal propuesta de la naturaleza jurídica de las acciones mero-declarativas y no a las de condena, regida la primera por el artículo 1.281 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que ella persigue es la declaración de la verdadera realidad sobre una determinada situación jurídica, dejando sin efecto el acto ostensible y superviviendo el acto real, que en este caso al decir de la accionante declare la nulidad de la venta con reserva de usufructo de la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, documento este que fue consignado con el libelo de la demanda marcado “2” por ser esta simulada y se deje subsistente el negocio real que no fue mas según sus dichos que una donación encubierta para lesionar los derechos a la legítima de la demandante.
En el caso que hoy nos ocupa ciudadano juez estamos tratando de una sucesión ab-intesto y de una lectura del acto del jurídico atacado el cual corre anexo al libelo de la demanda marcado: “2” se evidencia que se deja a salvo el derecho de los demás coherederos ciudadanos: JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y la demandante de autos ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, sobre el bien objeto de dicha negociación es decir el 12,5% para cada uno de los coherederos legitimarios, y la venta con reserva de usufructo de los derechos de la ciudadana Pura de Rodríguez hoy difunta constituyen el 62,5% los cuales le pertenecían el 50% por comunidad de gananciales con su cónyuge, quien en vida se llamo MARTÍN RORÍGUEZ GÓMEZ, y el restante 12,5% por herencia de su común causante antes identificado, traemos esto a colación ciudadano Juez no porque se quiera dilucidar en esta oportunidad cuestiones de fondo, sino para determinar que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del CPC al existir acciones ordinarias en materia Sucesoral que satisfacen la pretensión de la demandante que al fin al cabo lo que persigue es que dicho bien entre completamente al acervo hereditario para ser partido luego con sus dos hermanos; dejando nosotros suficientemente establecido la improcedencia de tal pretensión de herencia, 2) Solicitar al juez la colación del bien objeto de la venta atacada de simulada en este juicio, 3) Acudir al procedimiento de partición del acervo hereditario, entre otras acciones que dispone nuestro derecho positivo…”.
Igualmente, la parte demandante, en la oportunidad legal establecida para contestar las cuestiones previas promovidas por los accionados, adujo lo siguiente: “…Las acciones no son incompatibles, para que se prohíba la admisión de la demanda, pues con la demanda no se pide que declare la nulidad de la supuesta compra venta de los derechos que le hiciera PURA MARÍA GLORIA AFONZO (SIC) DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ…”. Que “…2.- En cuanto al argumento sobre la lesión de la legítima que invocaron en el libelo, indica que el patrimonio adquirido por los padres de su mandante, a la muerte de estos debió pasar a sus tres hijos en partes iguales, pero manifiestan que por la venta simulada que hiciera la madre de su mandante y como justamente es a partir de la muerte de ellos que ella podía accionar la nulidad por las lesiones que le causaron en su legítima, comenzó a correr el lapso u oportunidad para ejercer la acción justamente a partir de la muerte de sus padres, porque es con la muerte que adquiere su cualidad de heredera y con ello la cualidad e interés para intentar esta demanda. El patrimonio a dividir entre los tres hermanos es inferior por efecto de la simulación de la venta, y al operarse tal disminución, es menor la legítima por la lesión causada. Tal lesión es comprobable con una simple operación aritmética sin necesidad de mayor esfuerzo, pues si al patrimonio le es sacado un bien evidente que su monto a repartir sufre una disminución o merma que afecta a cada uno de los herederos y concretamente a nuestra mandante quien es ajena a las maquinaciones y actos fraudulentos realizados para perjudicarle…”. Que “…3.- los demandados para fundamentar su cuestión previa han planteado que nuestra mandante ha debido intentar otras acciones y no la simulación, esto justamente porque esta acción no les conviene y en su afán lo que hacen es reconocer la simulación demanda. Con respecto a las acciones recomendadas tenemos que hacer las siguientes observaciones: A.- En este caso no procede la acción de colación porque el demandado FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, no es heredero de PURA MARÍA GLORIA AFONZO (SIC) DE RODRÍGUEZ, pues este a quien heredará es a su madre ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ AFONZO (SIC) que está viva y es codemandada en esta causa. Alegar que nuestra poderdante debe ejercer la acción de colación es reconocer la simulación de la venta y la lesión a la legítima. …Omissis… B.- En cuanto al alegato de que debimos promover la acción de petición de herencia, le indicamos a la contraparte que tal acción se promueve a los efectos de que se le reconozca al accionante la cualidad o condición de heredero, que no es el caso nuestro y que consta en autos, pues a nuestra mandante no se le ha desconocido su condición de hija de sus difuntos padres PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ y MARTÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ. C.- En cuanto a la acción de partición de herencia la misma es una acción imprescriptible que nada tiene que ver con las acciones de nulidad por simulación…”.
Este tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo técnico legal dispone:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Considera importante destacar, quien aquí decide, que tal y como se desprende del petitorio de la accionante, lo que se pretende es la acción de Simulación, entendida esta como el ataque contra un acto simulado, el cual viene a ser la pretensión judicial principal, tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo, es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.
Asimismo observa quien aquí decide, que subsidiariamente a la acción que intenta de manera principal, y en el supuesto negado que el tribunal declare improcedente la pretensión de simulación, propone la acción de nulidad de la venta.
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida subsidiariamente, debemos distinguir primigeniamente que se trata también de una acción de naturaleza personal que, en principio -y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad del pretendido contrato de compraventa.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, ambas pretensiones de simulación y, subsidiariamente, de ser declarada sin lugar la principal, esto es, la de nulidad, exigen para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En atención al argumento de solicitar que la “…acción principal propuesta de la naturaleza jurídica de las acciones mero-declarativas y no a las de condena, regida la primera por el artículo 1.281 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que ella persigue es la declaración de la verdadera realidad sobre una determinada situación jurídica, dejando sin efecto el acto ostensible y superviviendo el acto real, que en este caso al decir de la accionante declare la nulidad de la venta con reserva de usufructo de la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ…”, esto es, la existencia de una supuesta y prohibida acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión “mero declarativa” de “simulación”, con una pretensión de “condena”, como lo es “la nulidad del negocio jurídico fraudulento consistente en la compra venta del inmueble con reserva de usufructo de la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ…”; aduciendo que el accionante contraviene la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte in fine, el que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo que a juicio de este Jurisdicente y tomando en consideración el principio de acceso a la justicia, mediante el cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y al de la Admisión de la Demanda, esto es, que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consagrado en el artículos26 Constitucional y 341 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una garantía de acceso a lo planteado por la demandante, que no se configura una inepta acumulación de pretensiones, como erróneamente lo entendió la parte accionada, sino el ejercicio del derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, mediante la declaración sobre una determinada situación jurídica, lo que podría dejar sin efecto el acto ostensible y superviviendo el acto real, y que al decir de la actora pretende se declare la nulidad de la venta con reserva de usufructo de la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ efectuó al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ.
En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, tal como se dijo anteriormente, se trata de una acción principal de Simulación, y subsidiariamente, la de Nulidad del documento de venta, no existen hechos de merito que pudieran hacer ver a este Jurisdicente, que dicha demanda sea contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, aunado al hecho que las pretensiones delatadas se sustancian por el procedimiento ordinario, resulta procedente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo técnico legal dispone:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Asimismo el artículo 78 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 78. “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Los apoderados de la parte accionada aducen que la presente acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente. Por su parte, los apoderados de la parte actora, procedieron a negar, rechazar y la contradecir dicho alegato, por ser improcedente y argumentaron, que a los demandados se les accionó para que convengan en la nulidad de la supuesta y aparente operación de compraventa, de los derechos hechas por PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ en relación al inmueble deslindado en la demanda, por documento anotado bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Como puede observarse, la demandante aduce que en fecha 19/02/2016, la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO REMEDIO viuda DE RODRÍGUEZ, en su condición de coheredera y comunera, de conformidad de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, y mediante el documento protocolizado vende con reserva de usufructo de por vida a su favor y de manera simulada, los derechos que le corresponden equivalentes a sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble en comunidad con sus hijos, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, respectivamente, al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, y por virtud de lo acontecido la demandante pretende la simulación de la convención y, subsidiariamente, de ser declarada sin lugar la principal, la de nulidad del documento de compraventa.
Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta del tenor del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. Entendiéndose por acreedores, aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual. Por tanto, la simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso los presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.
En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1° Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; 2° Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3° Libertad de prueba aun entre partes. Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas y las acciones cautelares, cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos.
Aunado a ello, en el caso sub examine, se puede apreciar que la demandante ostenta la cualidad de acreedora del vendedor de los actos de enajenación que ataca, y por tanto no genera dudas sobre su legitimación activa para interponer la acción aludida.
Criterio que ha sido ratificado por varias de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales: “…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación…”. (Sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, pág. 518; Sentencia de fecha 22 de enero de 1937, Memoria de 1938, Tomo II, pág. 13; Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, Memoria de 1948, pág. 411; Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, pág. 669 y sigs.; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, pág. 2779 y sigs.).
A este respecto, es importante considerar que acción de Simulación y la Nulidad del Documento de Venta, se tramitan todas según los lapsos que rigen el juicio ordinario, lo que permite un proceso único, éstas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí; por otra parte en razón de la materia todas corresponden al conocimiento del mismo Tribunal.
Así pues, analizadas como han sido las pretensiones de la demandante, observa este Jurisdicente, que ambas persiguen el mismo fin, esto es, dejar sin efecto jurídico alguno los actos jurídicos singularizados en el libelo de la demanda, pero en virtud de que la parte actora formula en primer lugar su petición de simulación y subsidiariamente la nulidad del contrato de venta, aunado a que no se trata de pretensiones que deban ventilarse por procedimientos distintos o correspondan al conocimiento de distintos jueces en razón de su competencia material, se considera que en el caso facti especie lo que existe es una acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17/11/1988, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Arístides Rengel Romberg, en los siguientes términos:
“…La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe una preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir del acto de contestación de la demanda…”.
Consecuencialmente, en la labor jurisdiccional, este Juzgador deberá ceñirse, en primer término a la determinación de la procedencia o no de la pretensión de simulación incoada, y en segundo término, e independientemente de lo que se concluya respecto de la pretensión principal, se analizará lo relativo a la solicitud de nulidad igualmente interpuesta, atendiendo al orden establecido por la demandante en este sentido, por tanto, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar Sin Lugar la incidencia opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, consistente en que la presente acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la acumulación prohibida en el artículo 78), opuestas por Abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en la acción de SIMULACION, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y representada judicialmente por los Abogados José Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

WACA/mdelscp.
Exp. N° 7915.