REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2018
Años: 208° y 159
Vista la diligencia de fecha 28/06/2018, que riela al folio 21 del presente expediente, suscrita y presentada por la Abogada Maryuri Adriana Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.274.743, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.093, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…asisto a este digno tribunal para consignar sentencia N° 232 del 10 de Marzo del 2009 donde hace hace (sic) un Análisis e interpretación de los juicios de Reconocimiento Concubinarios y la publicación de los edictos; en tal virtud solicito a este digno tribunal que lo tome en consideración, ya que el alto costo y de la inflación económica que atraviesa nuestro país es dificultoso cumplir tal exigencia…”.
Con base a la petición expuesta, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, a saber:
De las actas que conforman el presente expediente evidencia quien juzga, que se trata de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, esto es, un asunto de una materia relacionada con el estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público, donde por imperio de la ley, se hace saber a los terceros interesados que se ha propuesto dicha acción, haciendo un llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, un juicio donde se debe dar cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión atenta con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo -desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Ahora bien, en cuanto a este tipo de acciones de estado y capacidad de las personas, según el autor José Luis Aguilar Gorrondona, considera que: "Se llaman acciones de estado a las acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión "estado civil" en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En otras palabras, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares".
La relación jurídica procesal originada por la acción es pública y subordina a las partes al Estado, para que éste a través de la jurisdicción dicte sentencia fundada, adversa o favorable. Frente a esta relación jurídica procesal, existe otra relación que es la relación jurídica material del actor contra el demandado, la cual se perfecciona con el acto de la contestación de la demanda y que traba el contradictorio.
Es así como, en este caso las pretensiones del estado civil tienen como objeto el pronunciamiento acerca de algún asunto del estado civil de la persona. El actor afirma la existencia de un hecho constitutivo, declarativo, de condena, impeditivo o extintivo del estado civil, que va entonces dirigido al Estado, para subordinar el interés del demandado al suyo, mediante una sentencia favorable.
Partiendo de una clasificación en sentido amplio se podría dividir en pretensiones constitutivas y declarativas de estado civil.
De esta manera, las pretensiones constitutivas del estado civil buscan un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado civil desde la fecha de la sentencia. Estas pretensiones constitutivas de estado civil crean, suprimen o destruyen un estado que nace creando una nueva situación jurídica. Por ejemplo, el divorcio, interdicción, nulidad de matrimonio, con lo cual se crea un nuevo estado y se extingue el anterior. Es así el caso del juicio de divorcio, que a través de su sentencia constitutiva se crea un nuevo estado de divorciado y se extingue el anterior de casado. Ahora bien, en el caso de la nulidad de matrimonio, se le dice que es una pretensión constitutiva pero supresiva o destructiva del estado civil, porque el pronunciamiento extingue ese estado civil, y la persona adquiere el estado que tenía antes de casarse.
Las sentencias declarativas requieren un estado de incertidumbre sobre el derecho (reclamación e impugnación de estado), declarando o negando la existencia de una situación jurídica, no susceptible de ejecución, porque la declaración judicial jurisdiccional basta para satisfacer el interés del actor, produciendo efectos erga omnes. Por ejemplo, la declaración de la filiación o la impugnación de paternidad, cuya sentencia declara que una persona es hija de otra, no necesita ser ejecutada, y tampoco el demando está obligado a hacer nada para satisfacer la sentencia. Tiene efectos hacia el pasado (ex tunc). Siempre ha existido la condición de hijo, sólo se ha aclarado la incertidumbre que existía antes de la sentencia
En este sentido se ha pronunciado el autor Hugo Alsina: "La sentencia declarativa tiene de común con la sentencia de condena que ambas reflejan la situación tal como es, vale decir que sus efectos se remontan al pasado; pero hay otras sentencias que, por el contrario, producen un nuevo estado jurídico, es decir, que sus efectos se extienden hacia el futuro". Por eso se dice que son constitutivas y la pretensión tendiente a obtenerla se llama constitutiva.
Por eso, las sentencias constitutivas producen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, y las declarativas producen efectos ex tunc, hacia el pasado.
Los efectos de la cosa juzgada, en materia de estado civil y capacidad de las personas, y los decretos de adopción, una vez insertados en los registros respectivos, encuentran su fundamento en el artículo 507 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 507. “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
Es decir, que el legislador venezolano, establece en las sentencias declarativas de estado, que estas llegan a producir todos sus efectos absolutos mediante la autoridad de la cosa juzgada, sin sacrificar los intereses de terceros, puesto que a éstos se les da la oportunidad suficiente de un año mediante la impugnación del fallo del primer juicio. En estas sentencias la cosa juzgada surte todos sus efectos en el mismo sentido que los establecidos en el punto 2º del artículo 507 eiusdem citado anteriormente. Sin embargo, además de ser estos procesos de orden público, se trata de resguardar los intereses de terceros, de manera que en un año ellos deben impugnar el fallo. Si no prospera, entonces la cosa juzgada continua surtiendo sus efectos, ahora bien, si prosperare la pretensión de los terceros, entonces lo que ha habido en la sentencia del primer juicio no ha sido propiamente cosa juzgada, sino como cosa juzgada aparente, por cuanto, la cosa juzgada no admitiría cambios de ningún tipo.
En cuanto a la omisión en el auto de admisión de esta formalidad, en cuanto al llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por parte del Tribunal, es decir, a negligencia en cuanto a la publicación del edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto una acción contentiva de una acción mero declarativa de concubinato, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en los procesos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 373, expediente número 15-1137, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 17/05/2016 (Caso: Manuel Salvador Portillo Valero), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Al respecto, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Zulay Josefina Viña, estableció:
“No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…omissis…)
…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide” (Resaltado y subrayado añadido).
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.
Así lo ratificó, esta Sala Constitucional, en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba en la que dejó claro que:
“Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).
En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.
Es por ello que esta Sala, en su condición de máximo garante de los derechos y principios constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declara nula, así como todo lo actuado en el juicio por establecimiento de unión concubinaria que instauró la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, expediente N° 11.189, de la nomenclatura de dicho tribunal, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal. Así se establece”.
Por tanto, al momento de la admisión de la presente demanda de declaración concubinaria en fecha 13/06/2018 (folio 17) se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, y visto que a la fecha, la parte accionante no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en cuanto a que la parte interesada en la presente causa no ha dado cumplimiento a la publicación del edicto de llamamiento, a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, donde se hace saber que se ha propuesto la presente acción mero declarativa de concubinato, siendo esta una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio (cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado), sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, y vista asimismo, la petición propuesta en la diligencia de fecha 28/06/2018 (folio 21), este Tribunal niega la misma, y ratifica el auto de admisión de fecha 13/06/2018, en el que se ordenó y libro edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en el diario “Yaracuy al Día”, advirtiéndosele que el mismo deberá ser publicado en dimensiones de fácil lectura, de lo contrario no será incorporado al expediente, y dicha publicación deberá consignarse en autos dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos de la entrega al interesado del edicto librado; asimismo, se exhorta a la parte accionante a dar cumplimiento inmediato al presente auto; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada. Y asi se decide. Expediente Nro. 7924.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7924.