REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de julio de 2018
Años: 208° y 159°


EXPEDIENTE Nº 6481

PARTE QUERELLANTE Ciudadana ROSA AMALIA SANTELIZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.422 y con domicilio procesal en la av. 3, sector La Victoria, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE YILMER AGUSTÍN HIDALGO PINTO, Inpreabogado Nº 250.117.




MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO (INSTANDO A LA PARTE QUERELLANTE).


Recibida la presente querella de Interdicto por Despojo suscrita y presentada por la ciudadana ROSA AMALIA SANTELIZ DE AGUILAR, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, Inpreabogado Nº 250.117, contentiva de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 19 de julio de 2018, bajo el Nº 6481 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante expone: “….Consta en planilla sucesoral Nº 942, de fecha 18 de agosto de 1998, emanada de la extinta oficina de Hacienda Pública de la República de Venezuela, dirección de sucesiones….. En dicha planilla se menciona mi representada como coheredera de la sucesión Santeliz o Santaliz Cordero, la cual la hace heredera legitima, comunera y copropietaria de todos los activos existentes en la misma…….. Dicha sucesión cuenta con distintos bienes muebles e inmuebles, entre otros bienes, se encuentra descrito en el numeral uno (01) el siguiente bien: Una parcela de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 Mts2) que se encuentra enclavada en los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Matías Aguilar. Sur: Con la Av. 9 de esta población. Este: con la calle 7ma de esta población. Oeste: Con casa que es o fue de Carmen Angarita……. Mi representada hace uso de su derecho y toma posesión de una franja en el lote de terreno correspondiente a su legítima…..Pero en fecha 20 de mayo del año del año 2018, ocurre una perturbación por parte de los coherederos ANGEL CUSTODIO SANTELIZ CORDERO y MARITZA JOSEFINA SANTELIZ CORDERO, al realizar una venta intra herederos……..Por lo expuesto…… solicito que sea declarada la nulidad de esta venta. Así como todos los efectos producidos por la misma, ademas que se paralice todo permiso de construcción, que recaiga sobre este predio y en consecuencia sea restituida la posesión de mi representada y que este tribunal acuerde las acciones resolutorias para el asunto en cuestión…..”(SIC).



A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De la revisión minuciosa del presente escrito de querella inserto a los folios 1 al 2, interpuesto por la parte querellante ciudadana ROSA AMALIA SANTELIZ DE AGUILAR, debidamente asistida de abogado, se desprende que para los efectos legales, en el mencionado escrito libelar no se señalo en cuanto se estima la cuantía de la presente querella y así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en el caso concreto la parte querellante debe señalar en el escrito libelar la estimación de la cuantía de la presente acción, tanto en el equivalente de bolívares que es la moneda en curso legal de nuestro país y en unidades tributarias, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA a la parte querellante ciudadana ROSA AMALIA SANTELIZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 7.081.422, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Bolívares y en Unidades Tributarias en el escrito libelar interpuesto en fecha 16 de julio de 2018.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS