PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Felipe, 31 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UK02-P-2015-000004
ASUNTO UP01-O-2018-000018
ACCIONANTE ABG. ANNA IBARRA
Defensora Publica Primera Penal del estado Yaracuy
MOTIVO ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL
(HABEAS CORPUS)
PONENTE: ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
En fecha 25-04-2018, se da por recibida la presente acción de amparo, identificada por la accionante bajo la modalidad de habeas corpus y se constituye el Tribunal Colegiado, conformado con las Juezas Superiores Provisorias Abogadas: Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Fabiola Inés Vezga Medina y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo a la Insaculación realizada por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, le fue asignada la ponencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En esa misma fecha, las Juezas Superiores Provisorias abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentaron formal inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-04-2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, se oficio al despacho de presidencia a los fines que convoque dos (02) Jueces superiores temporales para dar continuidad al proceso, a fin de constituir la causa.
En fecha 03-05-2018, se dicta auto a fin de agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión emitida en el asunto UG01-O-2018-000015, en el cual se declaro con lugar la incidencia de inhibición presentada por las abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 08-05-2018, se dicto auto en el cual se dejó constancia que en virtud que en fecha 25-04-2018, se le dio entrada al presente Habeas Corpus, de manera manual en virtud que para esa fecha no se contaba con el Sistema de de software libre Independencia y por error material se le asignó la nomenclatura N° UP01-O-2018-000015, siendo lo correcto Nº C.A.2018-0015, y como quiera que dicho error no afecta los derechos o garantías constitucionales ni procesales de las partes; se procedió a subsanar el error material, dejando constancia que la nomenclatura manual corresponde al alfanumérico Nº C.A.2018-0015, y por cuanto ya se restauró el Sistema de Información, se procedió a asignarle la nomenclatura N° UP01-O-2018-000018, a fin de asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-05-2018 se dicta auto en el cual se convoca para el día 15-10-2018 a las Juezas Superiores Temporales Libia Noemi Rios Martínez y Yurubi Dominguez Ochoa para constituir el Tribunal Colegiado y darle continuidad a la acción de amparo, con prioridad, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-05-2018, se recibe comunicación suscrita por la Abg. Yurubí Domínguez Ochoa en su condición de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones, mediante la cual informa su renuncia al cargo de Jueza Superior Temporal por razones particulares.
En fecha 21-05-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy a fin de que se sirva convocar un (1) Juez Superior temporal que constituya la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza Superior Temporal Yurubi Domínguez Ochoa, ratificando dicha comunicación en fecha 25-05-2018.
En fecha 28-05-2018 se recibe boleta de convocatoria emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal dirigida a la Jueza Superior Temporal Esmeralda López Guzman, para que constituya la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto, evidenciándose que se excusa para concurrir al tribunal Colegiado en virtud que tiene asuntos penales con detenidos pendientes por decidir.
En fecha 07-06-2018, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy a fin de que se sirva convocar un (1) Juez Superior Temporal que constituya la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de la excusa presentada por la Jueza Superior Temporal Esmeralda López Guzmán, ratificando dicha comunicación en fecha 18-06-2018.
En fecha 22-06-2018, se recibe comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial penal en la cual hace del conocimiento que fue convocada la Jueza Superior Temporal Mirla Arrieta, para constituir la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto.
En fecha 26-06-2018, se dicta auto en el cual se convoca a las Juezas Superiores Temporales Libia Noemi Ríos Martínez y Mirla Arrieta para que concurran a la Corte de Apelaciones a prestar el juramento de ley el día 02-07-2018.
En fecha 27-06-2018 se recibe consigna boleta de convocatoria dirigida a la Jueza Superior Temporal Libia Noemi Ríos Martínez en la cuales deja constancia entre otras cosas que presenta excusas para constituirse el día 02-07-2018, en virtud que tiene fijadas audiencias preliminares con detenidos, procedentes de David Viloria.
En fecha 28-06-2018, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de la excusa presenta por la Jueza Superior Temporal Libia Noemi Ríos Martínez, se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales para el día 06-07-2018.
En fecha 06-07-2018, se levanta acta en la cual se deja constancia que concurrió la Jueza Superior Temporal Mirla Arrieta, quien fue convocada para Constituir la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto, quien aceptó la convocatoria recaída sobre su persona y prestó el juramento de ley, en esa misma fecha se acordó oficiar a la presidencia del Circuito solicitando se sirva convocar un (1) Juez Superior Temporal que constituya la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de las excusas presentadas por la Jueza Libia Noemi Ríos Martínez.
En fecha 11-07-2018, se recibe comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual hace del conocimiento que fue convocada la Jueza Superior Temporal María Isabel Sueiro, para constituir la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto.
En fecha 17-07-2018, se dicta auto en el cual se deja constancia que se integra a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Juez Superior Provisorio Arnaldo José Osorio Petit, en virtud que en fecha 10-07-2018 en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se acordó su designación en sustitución de la Abg. Jholesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 23-07-2018, se dicta auto en el cual se ordena convocar a la Jueza Superior Temporal Mirla Arrieta para el día 31-07-2018, a fin de constituir la Corte de Apelaciones Accidental y dar continuidad al presente asunto.
En fecha 31-07-201/8, encontrándose constituida la Corte de Apelaciones Accidental y la ponente procede a consignar el proyecto para la discusión en plenaria, en los siguientes terminos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Del escrito libelar que contiene la acción se desprende:
Señala la accionante que su defendida Roxana Carolina Perozo, se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, por el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, al no cumplir la orden emitida por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Señala la accionante que, en fecha 08-03-2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual absolvió a su defendida, decisión que fue apelada por la representación fiscal, quien solicitó el efecto suspensivo. Sin embargo la Corte de Apelaciones Accidental, se pronunció en fecha 18-04-2018, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, declarándolo sin lugar y confirmando en cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenando que se materialice de manera inmediata la libertad de su defendida Roxana carolina Perozo y ordeno al Centro Penitenciario Sargento David Viloria la inmediata libertad de su defendida. Orden que hasta la fecha no se ha materializado. Igualmente indica, que no consta en el dossier del tribunal las razones por las que el referido centro de reclusión no ha cumplido o ha omitido la orden de la Corte de Apelaciones Accidental, causando la privación ilegitima de libertad a su defendida. Arguye que, se han quebrantado derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En tal razón la accionante solicita se declare con lugar el presente Habeas Corpus y en consecuencia se ordene al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria acatar la orden de la inmediata libertad de la ciudadana Roxana Carolina Perozo. Igualmente solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales quebrantados, por la acción u omisión del Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
II
DE LA COMPETENCIA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, este Tribunal Colegiado debe determinar si es competente para conocer y decidir la presente acción, habida cuenta que del contenido del escrito libelar, se aprecia que lo que pretende la accionante es ejercer una acción bajo la modalidad de habeas corpus con la finalidad de lograr la libertad inmediata de su patrocinada quien presuntamente está privada ilegítimamente de su libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria (Femenino).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Ahora bien, precisa esta Instancia señalar que, la acción de amparo va dirigida a proteger la libertad y seguridad personal de la ciudadana Roxana Carolina Perozo, toda vez que, la accionante señala que su patrocinada se encuentra ilegítimamente privada de libertad por el Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, desde el 18-04-2018 que la Corte de Apelaciones Accidental ordeno su libertad.
Así las cosas, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su Título III, establecen las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden de ideas, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, de la mencionada Ley Orgánica, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Así de manera exclusiva el legislador, estableció en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal que de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales corresponderá el conocimiento a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Efectivamente, ha sido ya suficientemente analizado y asentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede cuando se trata de una detención ilegítima.
En cuanto a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”
Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó sentado que:
“… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así, numeral 4:
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. “Resaltado la Corte”
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23-10-2015, reitero su criterio establecido en su fallo dictado el 13-02-2001, (Caso: Eulices Salomé Rivas), en el cual dejo sentado lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-10-2017, Expediente Nº 17-0701, estableció:
“Esta Sala ha señalado que no se puede confundir el amparo contra decisiones judiciales con el amparo a la libertad y seguridad personales. Por un lado, el amparo contra decisiones judiciales va dirigido a restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, que actúa con abuso o extralimitación de poder y que lesiona con su actuación derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, el amparo a la libertad y seguridad personales constituye una garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias realizadas por autoridades administrativas, pero que también se puede ejercer en aquellos casos en los que exista de por medio una detención de carácter judicial, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende (v. sentencias de esta Sala n.° 113 del 17 de marzo de 2000 y n.° 165 del 13 de febrero de 2001). En efecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad que el mandamiento de habeas corpus procede cuando la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial que se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo que, por su parte, constituyen situaciones que podrían considerarse como privaciones ilegítimas de libertad. De esta manera, el presunto agraviante en un proceso de amparo a la libertad y seguridad personales podría ser un tribunal de primera instancia o una corte de apelaciones en lo penal (v. sentencia n.° 165 de 13 de febrero de 2001) …….. El procedimiento de amparo a la libertad personal, previsto en el artículo 38 y ss. de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que el juez de amparo debe ordenar al funcionario, …….que informe en un día sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad del presunto agraviado. Por su parte, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que en estos procedimientos el detenido debe ser puesto bajo la custodia del tribunal que conozca del amparo de manera inmediata y sin dilación alguna. De tal manera que lo procedente para armonizar el precepto constitucional con lo previsto en la ley que regula el procedimiento, es que cuando un juez competente para conocer de un amparo a la libertad personal recibe la solicitud, debe inmediatamente oficiar lo conducente para que el detenido o detenida, en caso de que se conozca su paradero, sea trasladado a la sede del tribunal que conozca del amparo a la libertad. Al mismo tiempo, se debe ordenar al funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido o detenida que informe los motivos de la privación de libertad, de tal manera que, junto con la persona detenida, presente el mencionado informe motivado con los fundamentos, la forma y las condiciones de la medida. Con esta información, el juez deberá decidir en el término señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
De lo anteriormente transcrito, se constata que la Doctrina emanada de la Honorable Sala Constitucional ha dejado establecido que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad pero además se explica con claridad el procedimiento de amparo a la libertad personal, previsto en el artículo 38 y siguiente de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el presente caso se observa que se está en presencia de una acción de amparo y que la accionante lo que busca es proteger la libertad y seguridad personal de su patrocinada y que del escrito de amparo, en efecto lo que ha incoado es un mandamiento de habeas corpus frente a la presunta privación ilegitima de libertad por parte del Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria en el estado Lara, es decir, una acción referida a la protección de la libertad y seguridad personal, conforme lo establece el Titulo V, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se desprende, que como quiera que la presente acción de amparo tiene por objeto proteger las libertades y seguridad personales, los Jueces de Primera Instancia de Control es a quienes les corresponde conocer, en efecto son los competentes conforme al artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en hilo a lo expuesto, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”. (Cursiva y negrita de esta Corte).
En este mismo orden, el Título V denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”. (Cursiva y negrita de esta Corte).
De la interpretación del mencionado artículo 60 ejusdem, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.
Por lo que tomando en cuenta, que la competencia es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es que esta Alzada se declare incompetente para conocer esta acción de habeas corpus y proceda a declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a la establecido en la sentencia vinculante de fecha 20-01-2000 ya citada, y los artículos 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, dirigido a proteger la libertad y seguridad personal de la ciudadana Roxana Carolina Perozo, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia de fecha 20-01-2000, y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Abg. Anna Ibarra, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del estado Yaracuy; Segundo: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLA ARRIETA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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