REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000124
Asunto Principal Nº: UP11-2014-000032
(Dos (02) Pieza)
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: LEYDI EMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.176.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.
TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: BAHIA MOTORS C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 284-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: KAMIL SALMEN HALABI, ROMULO GONZALEZ ALFONZO Y SONIA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.346, 94.911 y 139.397, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 587/2013 de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana LEYDI EMAN, , contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 587/2013 de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir, interpuesta por la entidad de trabajo BAHÍA MOTORS, C.A.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Denuncia la recurrente que, En fecha 30 de Octubre de 2013 la entidad de trabajo Bahía Motors C.A. interpuso solicitud de autorización para despedirme argumentando que había incurrido en la causa contemplada en el artículo 79 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consistente en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por el hecho de haber dejado de asistir a mi puesto de trabajo durante los días 30 de septiembre y 01 de Octubre de 2013, en razón de un reposo médico el cual expedido hasta el 05 de octubre de 2013, alegando que no me encontraba en Venezuela sino en los Estados Unidos.- En este sentido, solicita la nulidad del acto administrativo en cuestión, por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho.
-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia impugnada, el A-Quo desestima el vicio delatado, por cuanto se evidencia de los autos que la parte recurrente se encontraba en estado de gravidez, lo que se encontraba resguardada por la inamovilidad laboral, por fuero maternal contemplado en nuestra carta magna y leyes especiales, por lo que mal podría la inspectora del trabajo, dado el carácter proteccionista que le da la Constitución y las leyes a la mujer en estado de gravidez, autorizar el despido de la misma, violentando también el interés superior del niño, el cual también es prioridad. Por lo cual declaró Con lugar la Nulidad de la solicitud de la autorización para despedir.
-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito agregado de los folios 236 al 238 del expediente, la recurrente impugna la decisión proferida por el a-quo por considerar que la fundamentación de la decisión denota la falta de apreciación o confusión de la norma vinculante, así como la falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, ya que de las mismas se evidencia la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral. De igual manera, observa que el juez a-quo pretende con su decisión establecer derechos constitucionales a favor de la mujer en estado de gravidez, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, establece el procedimiento a seguir en casos de incumplimiento de las normativas por parte de trabajadores que gocen de inamovilidad laboral. Es por lo que solicita que se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto, por incurrir en los vicios de falta de valoración de las pruebas, falta de aplicación de las normas que rigen la materia en el orden procesal laboral de estabilidad absoluta.
-VI-
ANALISIS PROBATORIO
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanado del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy: Documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como evidencia del nacimiento de la menor hija de la trabajadora Leydi Eman en fecha 09 de febrero de 2014. (folios 154-155 de la Pieza 1)
Copia certificada de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el presente instrumento constituye un documento de carácter público-administrativo no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno. De su contenido se desprende que, la entidad de trabajo Bahía Motors C.A., interpuso solicitud de autorización para despedir a la recurrente Leydi Eman, siendo la misma declarada Con Lugar. En la misma cursa los medios probatorios aportados al proceso, los cuales serán analizados por esta juzgadora en la parte motivacional del presente fallo. (folios 12 al 111 de la Pieza 1)
(ii)
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Copia certificada del expediente Administrativo Nº 057-2013-01-00745 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: el presente instrumento constituye un documento de carácter público-administrativo no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno. De su contenido se desprende que, la entidad de trabajo Bahía Motors C.A., interpuso solicitud de autorización para despedir a la recurrente Leydi Eman, siendo la misma declarada Con Lugar. En la misma cursa los medios probatorios aportados al proceso, los cuales serán analizados por esta juzgadora en la parte motivacional del presente fallo. (folios 184 al 265 de la Pieza 1)
Carta de despido justificado debidamente recibido por LEIDY EMAN en fecha 18-08-2014: documento de carácter privado conforme lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia del despido del cual fue objeto la trabajadora, siendo justificada por la declaratoria Con lugar de la solicitud de autorización para despedir emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. (folios 266 de la Pieza 1)
Copias certificadas del Asunto UP11-S-2014-000057: documento público administrativo, el cual no fue tachado, sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, no aportando nada al proceso.(folios 267-301 de la Pieza 1)
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para resolver la apelación, en los términos como ha sido propuesta por la representación judicial del tercer interviniente apelante, en primer lugar observa el Tribunal que, en cuanto a la denunciada falta de valoración de las pruebas, por cuanto el a-quo no aprecio correctamente los medios probatorios aportados al proceso, ya que el presente caso versa sobre la falta de probidad o falta grave a las obligaciones que le impone la ley, hecho más que probados en la causa, generando con ello causa justificada del despido.
Hay que resaltar que, el sujeto principal de la presente decisión es el fuero maternal que gozaba la ciudadana Leidy Eman para el momento que se le alega la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que le impone la ley, en virtud de que la ciudadana presentó un reposo médico por una amenaza leve de aborto y en realidad la misma se encontraba de viaje a los Estado Unidos de América.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 335 que la mujer embarazada goza de inamovilidad laboral durante todo el embarazo y dos (2) años después del nacimiento del bebé (…). Igualmente, en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que estarán protegidos por inamovilidad laboral:
“1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.” (…)
Del mismo modo, nuestra carta magna, ha establecido en su capítulo V De los derechos sociales y de las familias todo lo relativo a la obligación del Estado de proteger a la familia, siendo encuadrado el presente asunto en los artículos 75 y 76, los cuales señalan:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
De tal manera que, la intención del legislador es proteger a través del Estado a la familia como una asociación natural, garantizando integralmente dicha protección a la madre y al padre a partir del momento de la concepción inclusive hasta el puerperio, es por ello, relevante resaltar la sentencia Nº 1041 de fecha 09 de julio de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“(…) Respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha establecido que ella alcanza incluso a las funcionarias que se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública; por tanto, para su separación del cargo que ocupan se debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral y hasta un (1) año después del parto. En otras palabras, la desvinculación del servicio público debe posponerse por el lapso que falte del embarazo, y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, entonces proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0722 y 00824 del 23 de mayo de 2002 y 22 de junio de 2011 y sentencia de la Sala Constitucional N° 1702 del 29 de noviembre de 2013).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional que si hay una causa justificada para el despido se debe iniciar un procedimiento administrativo o dejar transcurrir el período de un (1) año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Fallo de la Sala Constitucional Nº 0742 del 5 de abril de 2006, ratificado en decisión Nº 1481 del 4 de noviembre de 2009).(…)”
De lo anterior se constata que para el momento en que se dictó la providencia administrativa que declaró procedente la autorización de despido de la ciudadana Leidy Eman, ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras confiriendo a la madre desde el embarazo hasta dos (2) año después del nacimiento de su hijo, en desarrollo de las normas constitucionales. Por tal razón, estima esta alzada, que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho por lo que los vicios delatados por el recurrente son improcedente, quedando incólume la decisión.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente apelante, BAHÍA MOTORS C.A, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana LEYDI EMAN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 587/2013 de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a favor de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por BAHÍA MOTORS C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En vista que la presente decisión se publica fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena notificar a la parte recurrente Bahía Motors C.A., a la tercero interviniente Leydi Eman, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
CHRISTABEL ACOSTA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miercoles (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2015-000124
ECT/MAA
[Dos (02) Piezas]
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