REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000041
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILMER RAFAEL CHIRINOS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.075.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE ROJAS, DORA ROJAS, SORIANYELLY TORRES Y ROMER SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305, 83.680, 108.491 Y 138.228.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VIZCAYA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO PEREIRA, BEATRIZ ESCALONA, LEONARDO MELENDEZ, MARIO GOYO, LUIS MIGUEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.018, 143.987, 170110, 226.742 Y 19.338 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala el apoderado judicial de la recurrente abogado Jorge Rojas, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 11/06/2018, se debió en primer lugar a que llegó retardado un minutos después de las diez de la mañana, siendo negada por parte de la demandada la solicitud de comparecer a la audiencia y por ende la declaratoria de desistimiento por parte de la ciudadana jueza, obviando la flexibilización de la hora de entrada establecida en las sentencias de la Sala de Casación Social, por lo que solicita sean revisada el control de asistencia de ingresos de usuarios al tribunal y corroborar la hora de llegada a la sede, en segundo lugar alega que se violentó el debido proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no decurso el lapso procesal para celebrar la audiencia preliminar en vista de que no fue debidamente certificada la notificación. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de que se certifique las notificaciones para que comience a computarse los lapsos procesales.

La parte demandada esgrime que de conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo las causales para justificar la incomparecencia a la audiencia es por caso fortuito o por fuerza mayor, hechos que la parte actora no demuestra en este acto, en cuanto a la flexibilización de la norma se estaría relajando la misma bajo hechos que no se encuentran establecidos en la ley, asimismo solicita que sea verificada la falta de certificación alegada por el apoderado judicial del demandante.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); observa este Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente establece que en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

En nuestro proceso, las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, el apoderado judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, que el motivo de la incomparecencia de su patrocinado a la audiencia preliminar fijada para el día 11 de junio de 2018, se debió a que no fue debidamente certificada las notificaciones ordenadas por la admisión de la demanda. A tales efectos, esta sentenciadora considera necesario desarrollar el inter procesal, de la siguiente manera:

En fecha 18 de diciembre de 2017 se recibe libelo de la demanda y se ordena su revisión, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha11 de enero de 2018 se avoca el nuevo juez a la causa, siendo admitida por el juez en fecha 29 de Enero de 2018, ordenando la notificación de la parte demandada Cerámicas Vizcaya C.A.

En fecha 16 de febrero de 2018 el alguacil encargado procedió a consignar la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2018, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa, abocándose en fecha 15 de mayo de 2018, la nueva jueza designada. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2018 siendo las diez (10:00 am) de la mañana, tiene lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandada, con la ausencia de la parte demandante, procediendo la jueza a declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende del análisis pormenorizado de las actas que cursan a los autos, que la ciudadana jueza al momento de abocarse al conocimiento de la causa señala que una vez vencido el término de 3 días hábiles una vez que conste en autos la notificación del demandado, la causa se reanudará en el estado procesal en el que se encontraba. Sin embargo, vislumbra esta alzada que consignado como fue la respectiva boleta de notificación no se desprende la debida certificación por parte del secretario del respectivo juzgado tal como se señalo en la boleta de notificación y conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado(…)”, por lo que evidentemente, la jueza a-quo violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes al no ser debidamente aplicada la norma adjetiva laboral, lo que conllevo a que no de cursará los lapsos procesales estipulados en la admisión de la demanda, es por lo que forzosamente debe declararse procedente la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia referente a la flexibilización de la hora de llegada, en virtud de que el día que se encontraba prevista la celebración de la audiencia compareció con un minuto de retardo no siendo permitida su acceso a la audiencia por parte de la demandada, quien solicito a la ciudadana jueza que se declarara el desistimiento del procedimiento, es por lo que solicita que sea revisado por la alzada el libro de control de entradas de usuarios y verificar su hora de llegada.

Ahora bien, a consideración de esta sentenciadora es relevante resaltar varias sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al caso que nos ocupa como son:

La Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Publicidad VEPACO) estableció que:

“se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.”


En Sentencia Nº 1435 de fecha 1 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso: Julio Jovanny Salazar España, contra las sociedades mercantiles Transporte Mor-Can, S.A. Y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. estableció:


“(…), de acuerdo con lo alegado por la empresa demandada, en la audiencia oral de apelación, según la cual, no se tardó ni una hora en el trayecto entre ambas ciudades, toda vez que desde el centro asistencial, en donde se le atendió la crisis hipertensiva que se le presentó el día de la audiencia, la dieron de alta a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) y a las diez y dos minutos (10:02 a.m.), llegó a las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de El Tigre, sede del Tribunal donde se efectuó la audiencia preliminar, a la cual llegó con dos (2) minutos de retraso.

De acuerdo con lo expresado por la recurrida, si bien es cierto que, en el caso concreto, no debió otorgarse el término de distancia solicitado por la demandada, el cual analizó discrecionalmente la Juez de alzada, tomando en cuenta las condiciones de lugar y tiempo en que debió realizarse la audiencia preliminar así como los argumentos expuestos por la recurrente en la audiencia de apelación, no es menos cierto que consta en autos que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, a través de su única representante judicial, que pese a los motivos de salud que le impidieron llegar con puntualidad al acto fijado, llegó con apenas dos (2) minutos de retardo y el alguacil del Tribunal no la dejó entrar.

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.

También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

En consecuencia, al haberse violentado el derecho a la defensa de la empresa demandada, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.”


Así, en Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Social de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogado, estableció:

“(…) Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.


También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”


En otras Sentencias de la Sala de Casación Social, decisión Nº 734 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Román Arturo Ibarra Díaz contra Televisión De Margarita, C.A., estableció que:

“Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, … y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia…”



Analizando los hechos como fueron alegados y las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social respecto a la flexibilización de las causas que justifican la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y verificada como fue a través del sistema de control de asistencia de usuarios de este Circuito Laboral, la llegada tardía apenas de un minuto y dieciséis segundos de retraso a la Sede de del circuito más el tiempo tomado por el Alguacil en avisar a la Jueza, no puede entenderse como un desinterés de la representación judicial de la parte actora de resolver a través de los medios alternativos de solución de conflictos los hechos que se ventilan en la presente causa, considerando este Juzgado de Alzada que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando los postulados rectores del proceso laboral y lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rectora del proceso, debió permitir el acceso de la parte Actora y observar los criterios emanados de nuestra Sala de Casación Social, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo pacífico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios. Así se establece.

En el caso sub examine, la Sentencia recurrida declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, sin embargo, aprecia este Tribunal de conformidad a los alegatos expuestos por los Apoderados Judiciales de ambas partes, que la parte actora si compareció al acto fijado, pero con escaso minuto de retraso, ante lo cual, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo notificada de la situación por el Ciudadano Alguacil y siendo la rectora del proceso, hizo caso omiso al mismo, y se amparó en el formalismo de que el actor estaba ausente y declaró desistido el proceso inmediatamente sin dar un breve lapso de espera y sin permitir que dicho Apoderado Judicial participara en la audiencia, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se decide

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del Procedimiento, en este caso, la realización de la Audiencia preliminar debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes; sin embargo, en el caso de Autos existen elementos que justifican y sea procedente la reposición de la causa; por ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el secretario del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certifique la notificación de la parte demandada, para que comience a decursar el lapso procesal, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de mayo del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión, y se ordena reponer la causa al estado en que se certifique las debidas notificaciones, para que pueda empezar a decursar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la decisión en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

CHRISTABEL ACOSTA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2018-000041
[Una (01) Pieza]
ECT/MAA