REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000024
(Dos (02) Piezas)

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: BILLY ABRAHAN MOLINA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.055.923.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCO DÁGOSTINI, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244.

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL)

MOTIVO: APELACIÓN.

-II-
ANTECEDENTES


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “DESISTIDO EL PROCEDEMIENTO” relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano BILLY ABRAHAN MOLINA, contra la Providencia Administrativa N° 01700/2014, dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, con base en lo siguiente:

“…al respecto, resulta forzoso para quien juzga no acordar tal solicitud por cuanto la decisión publicada en fecha 08/11/2016, que riela al folio 08 de la pieza 02 del presente asunto, no afecta directa, ni indirectamente los intereses de la República, por lo cual resulta inoficiosa su notificación. Asimismo firme como se encuentra dicha sentencia, se da por terminado el presente asunto y ordena su remisión al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.”

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 37 al 40 de la segunda pieza del expediente, argumentando que su incomparecencia a la audiencia fijada. se originó por justificados y fundados motivos derivados de salud aunado a la incertidumbre causada por la falta de notificación de la sentencia, ya que confió en el estricto cumplimiento de la norma de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita se reponga la causa, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordene la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines que decurse el lapso de apelación correspondiente.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados los términos en que fue dictado la recurrida sentencia y los fundamentos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente, a los fines de resolver el caso bajo estudio, es necesario destacar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 16 de noviembre de 2016 se fija audiencia oral y pública para el día 08 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el juez a-quo declaró el desistimiento del procedimiento debido a la incomparecencia de la parte recurrente. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2017 interpone diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo reiterada en fechas 06 de febrero y 13 de febrero de 2017, hasta que en fecha 13 de febrero de 2017 el juez a-quo declara inoficioso la notificación solicitada.
Ahora bien, del análisis del iter procesal se evidencia que desde la fecha en que se declaró el desistimiento del procedimiento hasta la solicitud de la notificación trascurrieron mas de los cinco días que tiene la parte para recurrir de la decisión, es decir desde el 08 de noviembre de 2017 hasta el 26 de enero de 2017, por lo que dicha solicitud y la presente apelación fueron extemporáneas en virtud de que la sentencia había quedado firme y creado cosa juzgada, y por las amplías facultades que tiene esta alzada en sede contenciosa, considera no procedente la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano BILLY ABRAHAN MOLINA NUÑEZ, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano BILLY ABRAHAN MOLINA NUÑEZ, contra de la Providencia Administrativa N° 1700/2014, dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En vista que la presente decisión se publica fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena notificar a la parte recurrente Billy Abrahan Molina Núñez, al tercero Fundación Para El Desarrollo Y Promoción Del Poder Comunal (Fundacomunal), a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

CHRISTABEL ACOSTA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (12) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y siete minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2017-000024
(DOS (2) PIEZAS Pieza)
ECT/MA